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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Corrientes, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, estando reunidas las Sras. Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Lucrecia Rojas de Badaró (subrogante), asistidas por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Cardenas, Tomasa c/ ANSéS s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, Expte. N° FCT 13001025/2011/CA1, procedente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Lucrecia Rojas de Badaró y Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
1. Que la parte demandada interpone dos recursos de apelación: a) A fs. 18/27 y vta., contra el pronunciamiento de fs. 13/14 y vta. que decretó medida cautelar; y b) a fs. 43/55 y vta. para impugnar el fallo que declaró la inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la resolución de Anses 884/06, hizo lugar a la acción promovida por la parte actora, y ordenó a la demandada se abstenga de aplicar la resolución citada y toda otra resolución general o particular que implique la restricción a la situación existente al 25/10/06 en relación al beneficio previsional, declaró el derecho de la actora a percibir el haber jubilatorio previo cumplimiento de las demás exigencias; impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
2. En relación al recurso de apelación incoado por la demandada ANSES contra la sentencia de fondo, se agravia en lo esencial al considerar que no corresponde el dictado de la medida cautelar ordenada y cumplimentada en autos, al no presentarse en el caso los requisitos para su procedencia. Dice que ni el Decreto 1451/06 ni la Resolución 884/06 le impiden a la parte actora solicitar la jubilación, solo lo colocan a la espera de la cancelación de la deuda para obtener el beneficio.
Afirma que la medida dictada se confunde con el fondo del asunto, lo que conllevaría a un prejuzgamiento de la cuestión planteada, ya que existe dice, identidad entre la medida cautelar otorgada y el objeto de la acción incoada y agrega que, de confirmarse la medida adoptada por el a quo se vería comprometida la continuidad y eficacia de objetivo de inclusión social trazado por el Poder Ejecutivo.
Refiere a su sistema informático, mencionando que allí se puso a disposición del amparista, al solicitar el beneficio, toda la información de condiciones, incompatibilidades y requisitos, como también las advertencias legales, por lo que el derecho que pretende obtener está ligado a una condición suspensiva -pago total de la deuda-, que de cumplirse, permitirá adquirir el derecho -percepción del beneficio previsional-.
Indica que no existe en el caso violación de derecho adquirido, ni de propiedad, porque no existió tal derecho. Agrega que tampoco media en el caso violación al derecho de igualdad, toda vez que éste tiene su limitación en que se otorgan iguales derechos en igualdad de condiciones.
Finalmente refiere al plazo de iniciación del amparo, conforme el art. 2 de la Ley 16986, e insiste que en el caso no se trataría de esta vía pues no se ha demostrado que la conducta del organismo administrativo configure un acto de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Finalmente introduce el caso federal.
Corrido el traslado de ley, no fue contestado por la parte actora, conforme constancias de fs. 57.
3. Elevados los autos, pasan al Acuerdo a fs. 61, providencia que se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada.
4. Adentrandome al estudio de los agravios planteados contra el fondo de la cuestión, previamente cabe verificar si el recurso cumple con las condiciones de admisibilidad formal; en particular, con la exigencia del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone que el escrito impugnativo debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Sólo entonces, y de así corresponder, procederá el tratamiento de los agravios formulados.
Que el agraviado debe llevar al ánimo del juzgador la convicción de la seriedad de su derecho y el error o desacierto de la decisión que pretende modificar, efectuando una crítica concreta y razonada de todas aquellas cuestiones que a su juicio se han invocado. El apelante debe decir con toda claridad por qué considera la sentencia injusta, relatar con detalle los motivos, refutar con razones y fundamentos precisos las conclusiones de hecho o la aplicación del derecho expuesto (CNCiv., sala B, 582003, E.D. 208616).
En el caso en particular, entiendo que las manifestaciones de la recurrente carecen de fundamentos precisos para rebatir el fallo que considera equivocado, dado que las conclusiones a las que llegara el juez de primera instancia -y que constituyen los pilares de la sentencia- no fue motivo de una impugnación fundada, con entidad suficiente para considerarse agravio. El atacante se limitó a formular consideraciones genéricas, el escrito carece del requisito de autosuficiencia necesaria para que el planteo prospere pues esencialmente desarrolla sus argumentos en dirección a atacar una medida cautelar, cuando en el caso de trata de una sentencia sobre el fondo de la cuestión, errando la resolución atacada. Asimismo, confunde la vía procesal elegida, refutando la admisibilidad de la vía del amparo, cuando en el caso se trata de una acción declarativa (art. 322 CPCCN)
Por todo lo expuesto, atento a que el contenido de la expresión de agravios no es una crítica concreta y razonada de los errores que presenta la resolución, ni en la apreciación de los hechos ni en la aplicación del derecho, entiendo que este recurso de apelación, tal como ha sido planteado, no cumple con la exigencia procesal prescripta por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y resulta por ello inadmisible.
Las costas serán impuestas por su orden artículo 21 de la ley 24463.
5. En cuanto a la impugnación de ANSES contra la precautoria dictada, cuyo traslado no fue contestado por la actora, basta decir que el proceso cautelar tiene como finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia, siendo netamente instrumental y accesorio, provisional o interino. Por ello, habiendo recaído pronunciamiento de fondo favorable a la pretensión de la parte actora, el objeto de la apelación contra la medida cautelar ha devenido abstracto, resultando inoficioso expedirse sobre la cuestión planteada al carecer de interés actual, en tanto es este último el que legitima la actividad del tribunal, y así corresponde declararlo. Siguiendo el principio general aplicable en estos casos, las costas se imponen en el orden causado.
6. Atento a la solución que propicio, y de ser compartido este voto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fondo será rechazado, confirmándose la sentencia de primera instancia, con costas por su orden. Consecuentemente, se declarará abstracto el planteo contra la medida cautelar, imponiéndose las costas por su orden.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. LUCRECIA ROJAS DE BADARÓ DICE: Que adhiere al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de apelación de la demandada contra la sentencia de fondo, con costas en el orden causado -art. 21 de la Ley 24463. 2) Declarar abstracto el recurso de la ANSES contra la medida cautelar dictada, con costas en el orden causado. 3) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase – oportunamente- sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Dra. Lucrecia Rojas de Badaró
Juez de Cámara Subrogante
Corrientes
Dra. Mirta G. Sotelo de Andreau
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sras. Juezas que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia el Dr. Ramón Luis González (art. 109 R.J.N.). Secretaría de Cámara, 12 de septiembre de 2019.
Ante mí Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
075726E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137164