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JURISPRUDENCIAJubilación anticipada. Ley 25.994. Reglamentación de la ANSES. Declaración de inconstitucionalidad
Se confirma la inconstitucionalidad de la Resolución N° 884/06 dispuesta por la ANSES, en cuanto establece que las personas que gozan de alguna cobertura social solo podrán cobrar el beneficio jubilatorio anticipado -contemplado por el artículo 6 de la ley 25.994- si pagan en forma total la deuda reconocida, pues ello implica imponer reglamentariamente una condición de difícil cumplimiento para acceder al beneficio, desvirtuando el espíritu de la citada ley.
La Plata, 24 de septiembre de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 20149/2014/CA1, caratulado: “FERNANDEZ, LIDIA c/ PEN ( PODER EJECUTIVO NACIONAL) Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes.-
Y CONSIDERANDO QUE:
I. Llegan los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación que interpuso la representación legal de la Administración Nacional de la Seguridad Social ( A.N.SE.S.) a fojas 135/139 vta., contra la sentencia del juez de primera instancia de fojas 128/133 que hizo lugar a la acción de amparo promovida y, consecuentemente, declaró la inconstitucionalidad del artículo 2 del decreto 1451/06 del Poder Ejecutivo Nacional y de los artículos 4 y 5 de la Resolución 884/06 dictada por la A.N.SE.S. y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que ingrese a la amparista en la moratoria prevista por la Ley 25.994 y conceda el beneficio jubilatorio conforme las Leyes 24.241 y 24.476 sujeto al estricto cumplimiento del pago de las cuotas mensuales de la deuda reconocida; impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
II. Se agravia el apelante de que el a quo al momento de pronunciarse declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto 1451/06, la Resolución de la ANSeS 884/06 y, en la imposición de las costas omitió lo preceptuado por el art. 21 de la ley 24.463.
III. La ANSeS denegó, en sede administrativa, la solicitud de la parte actora del beneficio jubilatorio, en virtud de que no cumple con las pautas previsionales de la Resolución 884/06.
Cabe recordar que la recurrente pretende acceder a la prestación previsional anticipada prevista en la ley 25.994, para lo cual, inicia el trámite de moratoria para el pago total de la deuda por aportes jubilatorios que registra.
El artículo 6 de la citada normativa señala sobre el particular:
“ARTICULO 6° – Los trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias; con los intereses y en las condiciones dispuestas hasta el 31 de julio del corriente año.
Asimismo, todos aquellos trabajadores que, a partir del 1° de enero de 2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho.
La percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados en los párrafos precedentes se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida.”
Sin embargo, la Resolución de la ANSeS N° 884/06, establece en su art. 4, que las personas que gozaran de alguna cobertura social sólo podrían cobrar el beneficio contemplado por el art. 6 de la Ley 25.994 si pagaban en forma total la deuda reconocida, lo cual implica la creación por vía reglamentaria de un requisito que no se hallaba contemplado en la ley sujeta a esa reglamentación, imponiendo una condición de difícil cumplimiento que desvirtúa el espíritu de la ley 25.994.
El hecho de exigir la cancelación de los aportes no ingresados se convierte, en innumerables casos, en la imposibilidad cierta de acceder al propio beneficio previsional si se tiene en cuenta el monto a que asciende la suma que deberían integrar los solicitantes y el carácter alimentario de la prestación en juego.
De tal forma, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…teniendo la seguridad social como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional” (Fallos 313:79; 313: 247, 324:915 entre otros).
IV. Asimismo, es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella (Fallos: 33:162; 267:215).
Cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto o bien su aplicación torna ilusorios aquéllos, de modo que llegue a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional, es deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de aplicarlo a fin de asegurar la supremacía de la Constitución Federal, pues esa función moderadora constituye uno de los fines supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que éste cuenta para asegurar los derechos contra los posibles abusos de los poderes públicos (Fallos 328:566; 330:5032 entre otros).
V. A la luz de las consideraciones que anteceden, la revocación del beneficio inicialmente concedido por no reunir los requisitos establecidos en la citada resolución 884/06 dispuesta por la ANSeS, no resulta procedente toda vez que la restricción impuesta en la que se sostiene la decisión cuestionada, vulnera derechos de raigambre constitucional (arts. 14 bis y 17 de nuestra Constitución Nacional), por lo cual debe confirmarse la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución 884/06 de la Administración Nacional de la Seguridad Social (Conf. en similar sentido, el fallo la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala 2 en los autos “Fernández, Nieves c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos”, del 30 de agosto de 2.012).
VI. Por otra parte, lo expuesto concuerda en lo sustancial con lo resuelto en esta Sala I en las causas n° 806/2013 “Spinello, Juana c/ ANSES y otro s/ Amparo” de fecha 5 de noviembre de 2.013 y FLP 63107401/2010/CA1 “Suárez, Rosa Haydee c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Amparo Ley 16.986” del 21 de noviembre de 2013, a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad.
VII. En cuanto a las costas que impuso la sentencia de origen, no encontrándose mérito para desplazar el principio general consagrado en los artículos 14 y 17 de la ley 16.986 y 68 C.P.C. y C.N., han de confirmarse.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia apelada. Sin costas de Alzada atento la falta de sustanciación del recurso (artículos 14 y 17 de la ley 16.986 y 68, 2do párrafo, del C.P.C.C.N.)..
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS
JUEZ DE CÁMARA
JULIO VÍCTOR REBOREDO
JUEZ DE CÁMARA
CARLOS ROMÁN COMPAIRED
JUEZ DE CÁMARA
LEGISLACIÓN
Ley 25994 – BO: 07/01/2005
Ley 24476 – BO: 30/12/2005
Ley 24241 – BO: 18/10/1993
JURISPRUDENCIA
Castaño, Nélida Elsa c/ANSeS s/amparo ley 16.986 – Cám. Fed. Salta – 10/04/2015
003656E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101998