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JURISPRUDENCIA
Salta, de julio de 2020
F., C.A.; B., M.H. vs. POLICIA DE LA PROVINCIA DE SALTA; PROVINCIA DE SALTA – Habeas Corpus, Expte. N° 706.343/20 de esta Sala Tercera, de trámite ante el doctor Marcelo Ramón Domínguez, y
RESULTANDO
I) A fs. 16/20 y en fecha 29 de junio de 2020, se presenta el doctor Rubén Oscar Juárez, en nombre de los señores C. A. F. y de M. H. B., ambos con domicilio en la Provincia de Santa Fe, actualmente alojados en carácter de aislados por cuarentena en el Hotel Continental, sito en Av. Hipólito Yrigoyen N° 295 de la ciudad de Salta promoviendo acción de habeas corpus. Expone que al haberse éstos comunicado telefónicamente con su parte, le impusieron sobre los hechos que pasa a detallar, a fin de que ejerza la defensa de sus derechos. A todo evento, expone que la legitimación para actuar en su nombre y ejercer la pretensión que concreta, surge del artículo 90 de la Constitución de la Provincia que reproduce. Pide se disponga el inmediato cese de la privación ilegítima de la libertad ambulatoria de los accionantes, ordenándose lo resuelto a la Policía de la Provincia y/o a la Provincia de Salta. Asimismo impetra se declare la ilegitimidad de tal medida y se autorice a los nombrados a continuar viaje hacia su lugar de trabajo situado en una finca rural en el Departamento de Anta de nuestra Provincia.
Relata que en fecha 24 de junio de 2020 se dirigían sus asistidos a bordo de una camioneta de uso particular, identificada como dominio XXXXXXX, desde la ciudad de Carcarañá, hacia su destino final ubicado en Finca La Alborada, sita sobre Ruta Provincial N° 30 – Km. 31/32 del Departamento de Anta, a fin de realizar sus tareas laborales relacionada con la cosecha del maíz. Que transitaron por los diversos controles ubicados a lo largo de la Ruta Nacional N° 34 que fueron implementados con motivo de la pandemia originada por el denominado nuevo COVID 19, sin ningún tipo de percances, tanto por la Provincia de Santa Fe, como por Santiago del Estero y Tucumán, ingresando a la Provincia de Salta por Río Las Pavas en la referida fecha. Que al arribar al control de Seguridad Vial de Paso del Durazno de la Unidad Regional N° 3 de la Policía de la Provincia, ubicado en el Paraje del mismo nombre, se les solicitó los permisos de rigor para circular ordenándoles que se estacionen a un costado del control. Así transcurrieron varias horas sin que se les diera explicación concreta alguna, intentando los agentes del orden esgrimir argumentos tales como que las disposiciones relativas a los permisos eran objetos de constantes modificaciones, procediendo asimismo a tomarles fotos del rodado y toda la documentación que se le requería. En vano resultaron los esfuerzos de sus asistidos a efectos de hacerles comprender al personal de control que estaban exceptuados del aislamiento obligatorio, al encontrarse comprendidos dentro de las actividades esenciales, según así lo establece la legislación de emergencia. Igual suerte corrió la constancia de la autorización para circular emitida por la Provincia de Salta.
Luego de haber transcurrido varias horas, decidieron regresar a Rosario de la Frontera, en donde pasaron la noche dentro del rodado, en inmediaciones de una estación de servicio, dirigiéndose el día siguiente nuevamente hacia el control, pero al arribar al mismo fueron demorados, reiterándose el procedimiento del día anterior, informándoles que debían dirigirse a la ciudad de Salta, bajo el pretexto que tenían que efectuarles unos controles médicos. Una vez arribados al ex peaje Aunor, fueron desviados hacia el costado de la ruta y por tercera vez le hicieron el mismo procedimiento, esto es toma de fotos del rodado y de toda la documentación que ya fuera presentada en el anterior control, tras los cuales los hicieron pasar por una cabina de desinfección, y se les hizo saber que debían indicar un hotel en el cual se alojarían hasta tanto se les efectuara el control sanitario que duraría un día, respondiéndoles los actores que la intención de ellos era partir en forma inmediata hacia su lugar de trabajo. Tras lo dicho fueron escoltados por personal policial hasta el hotel, lugar en el que se les entregó una notificación por medio de la que se les hacía saber que quedaban en aislamiento por catorce días. A todo evento, el control médico que se utilizó como pretexto jamás se realizó.
Alude luego al marco normativo dictado con motivo de la pandemia, reparando que el Poder Ejecutivo Nacional emitió el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, el 19 de marzo de 2020, que estableció el aislamiento social, preventivo y obligatorio para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él de forma temporaria. A su vez, el artículo 6° estableció una serie de excepciones, en razón de las actividades y el servicio esencial que prestan, entre las que se encuentran, en el punto 12, las actividades de las industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos y, en el punto 13, las actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria. Recuerda que, con antelación, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el D.N.U. 260/20 que en su parte pertinente dispuso que debían permanecer aislados durante catorce días quienes revistan la condición de casos sospechosos; quienes posean confirmación médica de haber contraído el COVID 19; los contactos estrechos de las personas comprendidas en los apartados a) y b), en los términos en que establezca la autoridad de aplicación y quienes arriben al país habiendo transitado por zona afectada. Que tal como se infiere expresamente de la notificación que les fuera entregada, en modo alguno consta que los actores se hubieren encontrados incursos en las situaciones que prevé el aislamiento obligatorio ni en el protocolo de las acciones preventivas que ameriten que se encuentren confinados en un hotel y privados arbitraria e ilegítimamente de su libertad ambulatoria. En efecto, no revisten la condición de casos sospechosos (fiebre, tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria). A todo evento, de haber sido así, desde ese mismo momento se habría activado el protocolo sanitario de urgencia para conducirlos a un centro asistencial. Tampoco media constancia alguna que acredite que tengan un historial de viaje a zonas afectadas ni que hayan estado en contacto con casos confirmados o probables de COVID 19. De igual manera no obra confirmación médica de haber contraído la enfermedad y tampoco existe constancia que hubieran estado en contacto estrecho con casos sospechosos. Por último, no estuvieron en el extranjero en los últimos catorce días.
En tal sentido, entonces, jamás se podrá acreditar que fueron aislados por tales motivos, razón por la cual es dable concluir que existió un acto discrecional del personal policial, arbitrario e ilegítimo. Y aún en el supuesto de ser considerados casos sospechosos, las medidas sanitarias que cabría disponer, deben ser lo menos restrictivas posibles y con base en criterios científicamente aceptables.
II) Requerido informe a la Policía de la Provincia, se presenta a fs. 26/31 la titular de dicha dependencia, Comisaria General Norma Morales, dando cuenta que la base operativa de la Dirección de Seguridad Vial ubicada en el ex Peaje Aunor informó que los actores arribaron a nuestra ciudad Capital el 25 de junio de 2020 a horas 12:22, quienes manifestaron que su desplazamiento se debía a cuestiones laborales, siendo su destino final la localidad de Joaquín V. González, pero que en el punto de control ubicado en la Ruta Nacional N° 9/34, Km. 1.452, personal policial lo desplazó a la Capital, a efectos de realizar el aislamiento obligatorio, procediendo a instalarlos en el Hotel Continental. Que el personal policial le indicó el protocolo sanitario a fin de realizar el control de salud por parte del personal de SAMEC, quien determinó que sean notificados del artículo 7 del D.N.U. 260/20, procediendo a realizar las correspondientes notificaciones. Que fueron trasladados al Hotel Continental donde habían realizado la reserva para tal fin, con gastos de alojamiento a cargo de los accionantes, y que las notificaciones cursadas fueron remitidas al Ministerio de Salud de la Provincia. Que la disposición del aislamiento obligatorio previsto en el artículo 7 del D.N.U. 260/20 fue por precisas indicaciones del personal dependiente del Ministerio de Salud Pública de la Provincia. Asimismo, se debe tener en cuenta que por Decreto N° 250/20 del Poder Ejecutivo de la Provincia se autorizó al Comité Operativo de Emergencia a adoptar las medidas conducentes a evitar la propagación del virus y es así que dicho Comité dictó la Resolución N° 08/20 que -en su parte pertinente prescribe- que las personas que provienen de otras provincias y/o ciudades con transmisión local de Coronavirus COVID 19 deberán usar la APP y se encuentran obligadas a realizar el aislamiento social, preventivo y obligatorio, en los centros determinados por la autoridad sanitaria, pudiendo obtener el alta sanitaria en oportunidad que dicha autoridad establezca. En el mismo contexto, en el punto V del Protocolo de Empresas y Transportistas, se dispone que los trabajadores que ingresan para trabajar en empresas privadas dentro del territorio provincial, deban quedar en aislamiento centralizado en un hotel habilitado por la Provincia a cargo de cada empresa. Por otra parte, conforme el Reporte Diario Matutino N° 207 emitido por el Ministerio de Salud de la Nación en fecha 26 de junio, se ve claramente reflejado que hasta el 25 de junio del corriente año, en la Provincia de Santa Fe se confirmaron un total de veintiún casos de Coronavirus, llevando acumulados un total de trescientos noventa y cuatro casos.
III) A fs. 42/43 dictamina el señor Fiscal de Cámara -Interino-. Luego de reseñar los antecedentes del caso, expone que ante el pretendido ingreso de los actores para desarrollar tareas laborales en la Provincia la Policía aplicó la Resolución N° 35/20 del Comité Operativo de Emergencia (fs. 32/34) y el apartado 5 del Protocolo (fs. 35 vta.), que dispone el aislamiento centralizado en un hotel habilitado, hasta que se realice un hisopado nasofaringeo de prueba de PCR para SARS-COV2 con resultado negativo. En esas condiciones, la decisión adoptada por la fuerza de seguridad provincial no aparece como arbitraria, dado que se fundamenta en una intervención previa de los responsables del área de salud, integrantes del Comité de Emergencias creado por la pandemia de Coronavirus, quien de acuerdo al Decreto de Necesidad de Urgencia N° 260/20 cuenta con atribuciones para adoptar todas aquellas acciones que resulten pertinentes a los fines del cumplimiento de los objetivos propuestos, surgiendo de los considerandos que específicamente se trata de proteger a la población salteña de los efectos del coronavirus, al implementar las medidas de prevención y control tendientes a reducir el riesgo de circulación del virus.
Seguidamente dice que en una coyuntura histórica como la presente, absolutamente excepcional y sin precedente, el manejo de la crisis y la progresión de las medidas a adoptarse, deben ser puestas en manos de quienes tienen las competencias y capacidades para ello, de modo que, si la autoridad sanitaria adopta una decisión respecto del tratamiento puntual de un caso y, en seguimiento de ello, la Policía de la Provincia inicia un procedimiento de actuación protocolizado, no se observa bajo qué argumentos habría de declinarse esa recomendación o por qué motivo se deberá tachar de arbitrario o ilegal el accionar de la fuerza.
CONSIDERANDO
I) La Constitución Nacional (art. 43) y la Constitución de la Provincia (art. 88), consagran -entre otras garantías de rango constitucional- la acción de hábeas corpus, como vía judicial expedita y rápida a fin de procurar evitar la amenaza o restricción de la libertad ambulatoria de las personas. Puntualmente el artículo 43 de la Carta Magna en su parte pertinente establece que “…Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.” A su turno, el artículo 88 de la Constitución de la Provincia, señala que “El hábeas corpus procede frente a actos, decisiones u omisiones de la autoridad o particulares que amenacen o restrinjan indebidamente la libertad ambulatoria del individuo. Procede además cuando mediare agravamiento ilegítimo de las condiciones de privación de la libertad…La procedencia del hábeas corpus implica el inmediato cese de la amenaza, de las restricciones de la libertad ambulatoria o del agravamiento ilegítimo de las condiciones de una detención. Son aplicables las mismas disposiciones previstas para la acción de amparo.”.
La garantía relativa a la libertad física es el fundamento de la acción de habeas corpus, incorporada en el cuarto párrafo del artículo 43 de la Constitución. Es preciso recordar que aún antes de la Ley 23.098/84, jurisprudencia y doctrina hacían derivar a esta institución directamente del artículo 18 que dice que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. El habeas corpus es, de todas, la garantía constitucional más representativa. Tiene que ver con ello el hecho de que habilita un proceso rápido, de extrema sencillez, destinado a conjurar cualquier tipo de lesión a la libertad física, ambulatoria o de locomoción. A una persona privada de su libertad se le hace muy difícil, sino imposible, ejercer los demás derechos que el ordenamiento le confiere. No se trata de un recurso sino de una acción, esto es una manifestación del ejercicio del derecho a la jurisdicción en su más plena acepción. Esto es, un proceso autónomo que tiene como finalidad verificar si la limitación de la libertad física satisface los recaudos constitucionales.
En su Comentario al Decreto Nacional 297/2020, Gabriela Yuba (Publicado en: ADLA2020-5, 54, Cita Online: AR/DOC/1146/2020, expone que “En el marco de la pandemia declarada por la O.M.S. el 11 de marzo del 2020 por el COVID-19, el Poder Ejecutivo dictó un D.N.U., con la finalidad de proteger la salud pública. Teniendo en cuenta esta finalidad, frente a un escenario de crisis sanitaria cuyas dimensiones resultan inconmensurables, se deben adoptar medidas urgentes. Desde principios de marzo se han dictado normas tendientes a paliar la situación laboral, económica y fundamentalmente, la situación epidemiológica-sanitaria de todas las personas en la República Argentina. Con relación al DNU 297/2020 destacamos los siguientes puntos: – Se dispone el aislamiento social, preventivo y obligatorio. -Plazo: desde el 20 de marzo hasta el 31 de marzo inclusivo. Se puede prorrogar, conforme situación epidemiológica. -El decreto se funda en el marco de la pandemia declarada por la O.M.S., Emergencia Sanitaria, dec. 260/2020 y atento la evolución epidemiológica del COVID-19. – Obligación de permanecer en sus residencias habituales o donde se encuentren a las 00.00 hs. del día 20/03. -Abstención de concurrir a lugares de trabajo. -No desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, para prevenir contagio. – Desplazamientos mínimos indispensables para aprovisionamiento de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos. – Controles por parte del Ministerio de Seguridad de rutas, espacios públicos y vías. – Coordinación interjurisdiccional y provincial.
El artículo 6º del D.N.U. 297/2020, establece las excepciones al cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, abarcando a las personas afectadas para las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia citados en la norma. Se dispone que los desplazamientos deban limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios. La norma detalla las personas incluidas en esa excepción en 24 incisos. En este punto, la jurisprudencia ha dicho que “… el DNU 297/2020 se ha dictado con el fin de evitar la propagación de la pandemia provocada por el COVID-19, por ello el aislamiento social de la población es la acción positiva a la cual puede recurrir el Estado para preservar la salud, ante la ausencia de medicación idónea que permita evitar su propagación…”. Y se ha establecido que la medida se ajusta a los parámetros constitucionales, precisándose plazos, diferentes supuestos que permiten la circulación de personas con tareas esenciales. También se ha determinado que el D.N.U. 297/2020 no es una amenaza a la libertad ambulatoria, porque el decreto en forma específica “… dispone que la fuerza policial en caso de detectar un incumplimiento a la norma informará a la justicia penal para que evalúe la pertinencia de iniciar acciones en función de la posible comisión de los delitos previstos en los arts. 205 y 239 del Cód. Penal…”. Asimismo, se ha decidido que “… en relación con un pedido de inconstitucionalidad del D.N.U. 297/2020 en el marco de una presentación de hábeas corpus debe tenerse en cuenta que la medida dispuesta tiende a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es la salud pública, no solo del afectado en forma directa, sino de los terceros con los que tenga contacto en caso de ser afectado por el COVID-19…”. La gravedad de la pandemia del COVID-19 justifica y legitima el dictado del D.N.U. 297/2020, debiendo señalar, además, que cumple con lo previsto en el art. 99, inc. 3º de la CN, por cuanto remite al Congreso de la Nación la consideración del mencionado decreto. Debemos tener presente que “… la finalidad de la medida de excepción prevista por el D.N.U. 297/2020 es la de prevenir la circulación social del COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública, con impacto fundamental en el derecho a la vida y a la integridad física, razón por la cual no pueden admitirse otras excepciones a las previstas en la propia norma o en aquellas relacionadas que fueron emitidas con posterioridad…”.
El Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 13 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en fecha: 21/04/2020, in re Asociación Civil XXX s/ Habeas Corpus Cita Online: AR/JUR/12780/2020, dijo que la acción de habeas corpus se encuentra prevista tanto en la Constitución Nacional como en la Local en los arts. 43 y 15, respectivamente, y puede ser ejercida cuando “el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición de personas”. A la hora de analizar su procedencia se debe estar a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 23.098 que establece en sus dos incisos los supuestos en los cuales se deberá hacer lugar al remedio judicial cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que impliquen: “1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente.; 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.” En el presente caso se ataca una disposición de autoridad pública, tal como lo es la Res. Conjunta 16/MJGGC/20 del 19 de abril de 2020, por lo que se debe analizar si los alcances de tal disposición son posibles de encuadrar dentro de alguno de los supuestos citados. En ese sentido, es oportuno destacar que el artículo en cuestión está previsto para situaciones de detención o privación de libertad legítimas o ilegítimas que adolezcan de algún vicio grave que ponga en riesgo la libertad personal del individuo. Es decir, esta norma busca la protección de ese derecho fundamental receptado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos de raigambre constitucional y orientados a amparar a la persona de cualquier injerencia arbitraria por parte de agentes estatales. En la presente situación, previo cualquier análisis, es necesario recordar que la Res. Conjunta 16/MJGGC/20 se engloba dentro de las facultades establecidas por el artículo 10 del DNU N° 297/20 de Presidencia de la Nación y la Resolución N° 48/2020 del Ministerio del Interior de la Nación bajo las cuales se establecen las pautas generales básicas para la implementación del ASPO y las excepciones para la circulación. Estas decisiones se encuadran, a su vez, dentro de un contexto exógeno de mayor envergadura que no puedo perder de vista: la pandemia por COVID-19 decretada por la Organización Mundial de la Salud. Esta resolución se enmarca en un contexto global de adopción de medidas de resguardo extras como la utilización de barbijos en la vía pública -que inició de forma local en distintos municipios y fue aprobada y apoyada por el gobierno nacional- o la cuarentena administrada que tienen por objetivo evitar la saturación del sistema de salud con el coste en vidas humanas que apareja. Esta serie de medidas, y gracias al compromiso social, han generado resultados que hasta ahora se perciben como alentadores frente a este nuevo fenómeno. Dentro de este contexto macro es que debo situar la resolución adoptada conjuntamente por Jefatura de Gabinete y el Ministerio de Salud de la CABA. Por lo expuesto, entiendo que el DNU N° 297/20 establece una restricción legítima, razonable y proporcional de la libertad ambulatoria de acuerdo a los estándares internacionales en materia de protección de derechos humanos. Tampoco la Comisión Bicameral Permanente del Congreso Nacional ha cuestionado su validez, por lo que debe descartarse de plano que esta restricción de derechos sea asimilable a una privación de la libertad.
II) En cuanto a la Provincia de Salta, es dable reparar que la normativa que rige se aprecia en consonancia a la vigente a nivel nacional, por lo que no hay reproche de inconstitucionalidad que formularle. Muy puntualmente, el D.N.U. 250/20 del 13/03/20, declara el estado de emergencia sanitaria en el territorio de la Provincia, por el plazo de seis meses, quedando el Poder Ejecutivo facultado a prorrogarlo por seis meses más en orden a la situación existente con el COVID-19 coronavirus -artículo 1°-. Su artículo 2° crea un Comité Operativo de Emergencia para atender la problemática vinculada a la prevención, asistencia y control del estado de emergencia sanitaria declarado, integrado por representantes de todos los ministerios y presidido por la señora Ministra de Salud Pública. El artículo 3° instruye al Ministerio aludido a adecuar constantemente los Protocolos de Prevención, Atención y Control a efectos de evitar la propagación del virus.
El Comité Operativo de Emergencia dictó la Resolución N° 35/20, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el día Martes 9 de junio de 2020 que, en lo pertinente, estableció en su artículo 8 que todas las personas que ingresen en territorio salteño deberán, como condición necesaria y previa a su ingreso, descargar la APP “Salta COVID” en su versión para dispositivos móviles, la que mantendrán activadas permanentemente, debiendo responder a las alertas y mensajes de seguimiento durante catorce días o hasta la obtención del “Certificado de Alta Sanitaria”. En dicho artículo, también se establece que las personas que deseen ingresar a territorio salteño deberán además contar con el Certificado de Ingreso del Registro Único de Ingreso a Salta obtenido a través de la página web. Las personas que provengan de otras provincias y/o ciudades con transmisión local de coronavirus y se encuentren obligadas a realizar el aislamiento social preventivo y obligatorio en los centros determinados por la autoridad sanitaria podrán obtener el alta sanitaria en oportunidad que dicha autoridad establezca.
El Protocolo de Empresas y Transportistas glosado a fs. 35/36, aportado por la Policía de la Provincia de Salta, en su apartado 5° prescribe que los trabajadores de empresas privadas que ingresan al territorio provincial, deberán quedar en aislamiento centralizado en hotel habilitado por la Provincia, a cargo de cada empresa, ampliando a continuación que si el personal procede o estuvo en zonas con transmisión comunitaria, deberá completar el aislamiento centralizado durante siete días, debiendo realizarse una prueba de PCR con resultado negativo para permitir su traslado al lugar de trabajo.
En tales condiciones, dado que está en juego la libertad ambulatoria, física o de locomoción de las personas, y existiendo una norma que contempla de manera expresa la situación de autos, cabe su aplicación al caso, disponiendo que el aislamiento de los actores tendrá una duración de siete días, a partir de la fecha de su ingreso al establecimiento hotelero informado, debiendo cumplir con la exigencia de la prueba de PCR para SARS-Cov2, con resultado negativo y, luego, dar por finalizado de inmediato su aislamiento centralizado, permitiéndosele el traslado al lugar de trabajo.
Se soslaya toda otra tramitación o el proveimiento de medidas de prueba que puedan dilatar el trámite del habeas corpus presentado, dado que en horas se cumplen los 7 días que la normativa de excepción prevé, teniendo por norte que la acción de hábeas corpus se erige como un medio constitucional y legal adecuado para ejercer, de manera pronta y asequible, los derechos adquiridos por las personas que puedan sufrir una afectación de su libertad de locomoción, como consecuencia del ejercicio de la facultad sancionatoria estatal.
III) Las costas se deciden por el orden causado en atención a las singularidades de la cuestión (art. 67, segundo párrafo del Código Procesal).
Por ello,
FALLO
I) DISPONIENDO que, cumplido el aislamiento centralizado de siete días computados desde el ingreso al hotel informado y, previo a realizarse los actores la prueba de PCR para SARS-Cov2 con resultado negativo, se ponga de inmediato término a dicho confinamiento para permitirles el traslado a su lugar de trabajo, sito en Finca XX XXXXX -Ruta Provincial N° 30- Km. 31/32 del Departamento de Anta de la Provincia. COSTAS por el orden causado.
II) REGÍSTRESE, notifíquese y CÚMPLASE.
B. P., M. L. s/hábeas corpus – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Sala V – 29/05/2020 – Cita digital IUSJU000753F
000968F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135409