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JURISPRUDENCIA
Necochea, 13 de Agosto de 2020.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Con la presentación del día 5/8/2020, téngase por cumplido lo ordenado el día 3/8/2020.
II.- Con fecha 20 de mayo de 2020, el Señor Juez de grado resuelve: «Atento lo peticionado, habiendo transcurrido el plazo legal sin que la demandada haya contestado la acción instaurada, se le tiene por no contestada la demanda, haciéndosele efectivo el apercibimiento dispuesto en el art. 41 del CPCC, teniéndose por constituido su domicilio en los estrados del Juzgado (art. 42 del CPCC). Consecuentemente, allí se practicarán las notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el art. 133 del CPCC».
Seguidamente y luego de suspender la fijación de audiencias del Plan Piloto de Generalización de la Oralidad en el Fuero Civil (Res. SCBA 1904/2012 y 3683/2012); el Juez de grado declara la cuestión de «puro derecho».
III.- Tal decisión es apelada por la parte demandada mediante la presentación electrónica del día 28/5/2020, donde además contesta demanda – interponiendo la excepción de prescripción adquisitiva-, digitalizando documentos y fotos en respaldo de su defensa.
Allí se agravia de la decisión que tiene por incontestada la demanda y afirma que ello vulnera su derecho de defensa, su acceso irrestricto a la justicia y la tutela judicial efectiva.
Explica que la reanudación de plazos dispuesta por la acordada 480/2020 la cual dispone que la misma sucederá para aquel acto o diligencia procesal que sea compatible con las restricciones vigentes en razón de la pandemia y emergencia sanitaria y que, al presentarse por derecho propio, las restricciones de libre circulación dispuestas impidieron al señor Tolosa acudir a consultar a su abogado de confianza, consultar estrategias, adjuntar documentación y demás elementos probatorios así como plasmar su firma ológrafa en el escrito de contestación de demanda.
Conjuga con ello que el demandado es una persona de avanzada edad que debió cumplir con el aislamiento dispuesto, y que no realiza actividad laboral registrada.
Luego expresa que a partir de la publicación del decreto municipal n°886/20 «…se entendiera que comenzaron a correr los plazos procesales en el presente caso, el mismo deberá ser contabilizado desde mi notificación 12/03/2020 hasta la suspensión de plazos 16/03/2020 y eventualmente se reanudaría a partir del 19/05/2020, momento en el cual puedo ejercer mi traslado para circular de conformidad a lo normado en el art. 4 de la acordada al despacho de mi abogado para poder firmar ológrafamente la contestación de demanda».
Peticiona en definitiva, se haga lugar a la apelación y se revoque el auto de fecha 20/05/2020; teniéndose por contestada la demanda en legal tiempo y forma, corriendo los autos según su estado.
IV.- Corrido el traslado de la apelación, el representante del actor con fecha 4/6/2020 se opone al progreso de la misma, cuestiona que la vía recursiva sea idónea, postulando al incidente de nulidad como el único hábil para controvertir lo resuelto y requiriendo se confirme la resolución en crisis.
Previamente y ante la oposición cursada el día 4/6/2020, cabe advertir que la vía apelatoria resulta idónea en el caso toda vez que lo resuelto configura un grave y evidente perjuicio para el demandado de imposible reparación ulterior (art. 242 del CPC).
Ello sin perjuicio de señalar que el ritual provincial expresamente prevé la apelabilidad de la resolución que declara la cuestión de puro derecho (conf. art. 494, segundo, párr. del CPCBA), motivo por el cual resulta pertinente entrar en la consideración de los agravios propuestos.
V.- Sentada la admisibilidad del recurso y siendo que en autos se dio por perdido el derecho a contestar demanda, cabe subrayar los lineamientos de la Corte Suprema Nacional en orden a tan esencial punto.
El Máximo Tribunal Nacional ha otorgado, invariablemente, una amplia protección al derecho de defensa en juicio y del debido proceso (CSJN; Fallos: 238:550; 332:2487; S.C. A. 2443, 1. XLI, “Andrade Estela Gloria y otros c/ MO Público -art. 110 Y 120 CN- s/ amparo ley 16.986 (REX)”, sent. del 1/7/2008; S.C. C. 1056, “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Carat – Fax S.A. c/ Unión Cívica Radical (Comité Capital) si ordinario”, sent. del 30/9/2014; y dictamen de esta Procuración General en la causa S.C.F.509, 1.XLV “Frigorífico de Aves Soychu SALCFI c/ Municipalidad de Gualeguay”, emitido el 16/6/2011).
En este sentido, ha establecido que estando en juego el alcance del derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso debe estar se a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de raíz constitucional (CSJN; Fallos: 329:3673; dictamen de la Procuración General en la causa “Premium Pilar SA c/ Ford Argentina SCA s/ ordinario”, cit.) pues «no puede obviarse que en el sub lite está controvertido el derecho del demandado a contestar la demanda, que es una de las manifestaciones más importantes del derecho a ser oído. De hecho, ello permite la vigencia del principio de bilateralidad, que supone que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte, dándole oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso» (CSJN, Fallos: 321:2082, dictamen de esta Procuración General en la causa S.C. M. 738, 1.XLVIII, “Ministerio de Trabajo c/ Sindicato de Mecánicos y afines del Transporte Automotor s/ Ley Asociaciones Sindicales”, emitido el 19 de agosto de 2014. Idem CSJN; in re «Fundación Doctor Jaime Roca para el Progreso y Desarrollo del Diagnóstico por Imágenes c/ Imágenes Diagnósticas y Tratamiento Médico S.A. s/ daños y perjuicios», sent. del 18/5/2015 citado MJ-JU-M-95993-AR | MJJ95993 | MJJ95993).
Bajo tales pautas interpretativas, cabe subrayar que de los propios antecedentes de la causa como del encuadre normativo, se desprende el progreso de la apelación incoada.
En efecto, el día 12/3/2020 se notificó personalmente al demandado del traslado de la demanda por reivindicación, otorgándose un plazo de 10 días hábiles para su contestación (ver cédula a fs. 57/58).
El día 16/3/2020 mediante Resolución n°386 la Suprema Corte bonaerense dispuso la suspensión de los términos procesales (ver art. 1) prorrogándose dicha suspensión sucesivamente en el tiempo (ver SCBA, Res 480/20, Res. de Presidencia, SPL n°10/20, 14/20 y 18/20, ratificado por Res 396/20 de la SCBA).
Esta última medida se fundó en el «aislamiento social, preventivo y obligatorio» dictado por el Poder Ejecutivo Nacional en marco de la emergencia sanitaria del COVID 19 (ver Decreto PEN N° 408/20 (art. 1°), 325/20 y 355/20) y donde se dispuso la obligación de permanencia de todas las personas en sus residencias habituales o en las que se encontraren a las 00:00 horas del día 20/3/2020 (ver Decreto del PEN n°297/20).
Del mismo modo y en el marco de sus atribuciones, la Suprema Corte de Justicia dictó el día 27/4/2020, la Resolución n°480/20 donde luego de prorrogarse las medidas dispuestas en la Res 386/2020 (ver art. 1), se dispuso la reanudación progresiva de plazos desde el día 6/5/2020 siempre y cuando aquello sea «…compatible con las restricciones vigentes en razón de la pandemia y la emergencia sanitaria», persiguiéndose minimizar la afluencia o el traslado de personas a la sede los organismos o dependencias judiciales (conf. art. 4 Res 480/20 SCBA)
Con fecha 18/5/2020 y en el marco de la autorización conferida por el Decreto Provincial 282/2020 del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, la Comuna local autorizó el inició de diversas actividades entre las cuales se habilitó la atención al público y clientes en los estudios jurídicos de los profesionales abogados, dictándose el respectivo «protocolo» de actuación para la prestación de ese servicio (ver. art. 1 Decreto Municipal n° 886/20 y su anexo II).
Recién con fecha 8/6/2020 y al implementar el Poder Ejecutivo Nacional la medida de «distanciamiento social, preventivo y obligatorio» se permitió – aunque con ciertas limitaciones- la circulación de personas en nuestro departamento judicial (conf. arts. 2 y 3 del Decreto 520/2020).
En este marco normativo y reglamentario, cabe remarcar que las restricciones relativas al aislamiento social, preventivo y obligatorio y el consecuente impedimento para la circulación de personas, prescriptas por el Estado Nacional se mantuvieron respecto del servicio de justicia; muestra de ello son las distintas resoluciones emanadas de este Tribunal donde dispuso la suspensión de procedimientos judiciales que imponían la necesidad de la concurrencia personal de los letrados a su sede (ver a modo de ejemplo, lo resuelto en expte. 12074; reg. n° 89 (R) del 13/5/2020 o en expte. 9746; reg. 108 (R) del 11/6/2020, entre otros).
Ahora bien, atento las restricciones para la circulación de personas así como la prohibición de atención al público de los estudios jurídicos vigentes desde el 20/3/2020 y siendo que el demandado efectuó todas sus presentaciones por «derecho propio» -ver presentaciones del día 28/5/2020- no puede admitirse que en autos el plazo para contestar demanda se haya reanudado el día 6 de mayo de corriente año pues ello no resultó «…compatible con las restricciones vigentes en razón de la pandemia y la emergencia sanitaria» vigentes en ese momento (conf. art. 4 de la Res. 480/20 de la SCBA).
Efectivamente, al encontrarse el señor Jorge Martín Tolosa imposibilitado de circular como consecuencia del «aislamiento social, preventivo y obligatorio» dispuesto por PEN e impedido de asistir al estudio jurídico del abogado de su confianza por la prohibición de atención vigente, no puede computarse como válido que el plazo para contestar demanda se haya iniciado el día 6/5/2020.
Es que al demandado, le asistía, en mérito a la naturaleza de este acto trascendental del proceso (art. 354 del C.P.C.C.) contar con un periodo de atención, asesoramiento y preparación de sus defensas con su letrado de confianza y que incluía la documentación de la que intentaba valerse, a los efectos de posibilitar su defensa en juicio (art. 18 C.N.), la que se vio condicionada por el impedimento antes referido.
Exigir lo contrario implicaría colocar al demandado -y a su letrado- en la posición de tener que violentar disposiciones legales y reglamentarias -con el consabido riesgo para la salud y el peligro de propagación para el resto del conjunto social- a fin de preservar su oportunidad de contestar demanda.
Debe destacarse además que siendo inviolable la garantía judicial de defensa en juicio, se dio por perdido un derecho en mérito al computo de los plazos realizados, sin considerar al menos mínimamente la influencia que sobre el particular tenían las diversas normas dictadas en todos los niveles del Estado y que no surge analizado en la resolución apelada (arts. 34 inc. 5 y 36 inc. 2 del C.P.C.C.)
Como se anticipó, tales restricciones recién se flexibilizaron en nuestra ciudad con el decreto municipal n° 886/20 donde recién a partir del día 18/5/2020, se habilitó la actividad de los profesionales abogados dictándose su «protocolo» de atención al público, previéndose el otorgamiento de turnos para los clientes de los estudios jurídicos a fin de justificar su atención y desplazamiento (ver art. 1 Decreto Municipal n° 886/20 y su anexo II); motivo por el cual corresponde revocar la resolución en crisis pues al día 6/5/2020 el demandado se encontraba impedido de contestar demanda en virtud de las restricciones de circulación y de atención profesional antes expuestas.
Por lo demás, no puede exigirse al letrado del demandado -como sugiere el actor- que asuma responsabilidades propias del gestor procesal pues ello configura una facultad para el profesional y no un deber (art. 48 del CPC) y de su falta de ejercicio no puede sobrevenir una sanción.
Tampoco aparece como razonable entender como exigible que se solicitara la suspensión de términos procedimentales pues al día 6/5/2020 el Dr. Coste aún no se encontraba presentado en autos como patrocinante del demandado -señor Jorge Martín Tolosa- y los plazos, como se describió, se encontraban suspendidos en virtud de la restricciones señaladas.
Ante tales circunstancias de fuerza mayor (art. 1730 del CCyC) y siendo que debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de raíz constitucional, corresponde hacer lugar a la apelación pues en autos, el plazo para contestar demanda solo podría considerarse reanudado recién a partir del día 19/5/2020 razón por la cual al día 28/5/2020 sólo transcurrieron siete 7 (días) hábiles procesales desde la notificación de demanda; debiendo revocarse la resolución en crisis en cuanto ha sido motivo de agravio (arts. 18 de CN y 15 de la Const. Prov., Decreto PEN N° 408/20 (art. 1°), arts.1 y 4 de la Res 480/2020 de la SCBA y art. 1 Decreto Municipal n° 886/20 y su anexo II); lo que así se decide.
Las costas se imponen al actor ante la oposición cursada el día 4/6/2020 y su calidad de vencido (art. 68 del CPC).
Devuélvase siguiendo estrictamente las recomendaciones en materia de seguridad, higiene, distanciamiento social y demás requerimientos impuestos por las autoridades competentes y las especiales fijadas en el Protocolo General de Actuación n°1, para la Prevención y Seguimiento del COVID 19 en el ámbito de la Jurisdicción de la Administración de Justicia de la Prov. de Buenos Aires, dispuesto por SPL n°5/20 de la SCBA (pto. 6 c) y d) del Anexo de la Res. 655/20) (art. 47/8/ Ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2020 13:24:50 – LOIZA Fabian Marcelo (fabian.loiza@pjba.gov.ar)
Funcionario Firmante: 13/08/2020 13:34:52 – ISSIN Ana Clara (aissin@pjba.gov.ar) –
Resolución 480/2020 Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires – BO: 30/04/2020
001494F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134459