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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de abril de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la Sala I por la doctora Ana María Figueroa como presidenta, y los doctores Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña como vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20 y 355/20 PEN, Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20 y 12/20 de la CSJN y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20 y 9/20 de esta CFCP, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo CCC 25074/2015/TO1/6/2/CFC2 del registro de esta Sala I, caratulada “D., C. A. s/recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de San Martín, con fecha 8 de abril de 2020, resolvió: “I. RECHAZAR, por el momento -atento el carácter dinámico de la pandemia del COVID-19-, el pedido de prisión domiciliaria formulado por el defensor público oficial a favor de C. A. D.. II. ORDENAR al Director de la Unidad Nº 5 del Servicio Penitenciario Federal arbitre los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento y extremar las medidas de prevención, salud e higiene en los términos de la Acordada 3/20 de esta C.F.C.P. y la “Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el S.P.F.” (DI-2020-58- APNSPF#MJ, del 26/03/2020), debiendo establecer de modo inmediato un régimen de utilización individual rotativa de los espacios comunes -con la higienización correspondiente en su intervalo- de modo tal que el distanciamiento entre internos sea el mayor posible”.
II. Contra dicha decisión, el Dr. Leonardo D. Miño, Defensor Público Oficial de C. A. D., interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo.
La parte recurrente alegó que la resolución cuestionada es arbitraria por falta de fundamentación y que, además, se encuentra en disputa la interpretación y operatividad del derecho a la salud de un adulto mayor privado de su libertad.
En este sentido, señaló que el condenado D. se encuentra alojado en una unidad de detención con sobrepoblación carcelaria y que, sin perjuicio de que esté aislado, continúa compartiendo espacios comunes con el resto de los internos -como los sanitarios y teléfonos-, donde eventualmente podría contagiarse.
Destacó que, en caso de que esto último ocurra, la unidad carcelaria no cuenta con camas de terapia intensiva ni con respiradores artificiales, mientras que tiene enormes limitaciones en su estructura edilicia, de recursos humanos y materiales para brindar la debida atención al imputado y al resto de los internos.
Por otra parte, indicó que, si bien la medida de aislamiento dispuesta por el Tribunal podría ser efectiva en el corto plazo, de ningún modo puede adoptarse como definitiva, pues ello iría en contra del derecho del detenido a recibir un trato digno y no discriminatorio, y eventualmente podría traerle mayores perjuicios que los que se quieren evitar.
En punto a ello, agregó que, si bien el aislamiento en este caso responde a otra finalidad, no puede dejar de asemejarse, por sus consecuencias, al castigo producto de una sanción disciplinaria. Asimismo, remarcó que se desconoce hasta cuando persistirán los efectos de la pandemia y que el aislamiento en una celda es contraproducente para el tratamiento de la hipertensión arterial que padece D..
Por lo demás, señaló que la medida de aislamiento ni siquiera está justificada por el protocolo de actuación del Servicio Penitenciario Federal, encontrándose solamente justificado en el caso de internos que se contagien del virus, haya sospechas de ello o sea probable.
En definitiva, afirmó que teniendo en cuenta el contexto extraordinario generado por la pandemia, y el plan de acción recomendado por diversos organismos de defensa de los derechos humanos, la mejor solución que se impone en este caso es disponer el arresto domiciliario de D. por su mayor vulnerabilidad.
Hizo reserva del caso federal.
III. Que de las constancias de la causa a las que hemos tenido acceso a través del sistema integral de gestión LEX100 surgen elementos suficientes que justifican estar a la habilitación de la feria extraordinaria dispuesta por el a quo como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20 y 355/20 del Poder Ejecutivo Nacional -en adelante PEN-, Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20 y 12/20 de la CSJN y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20 y 9/20 de esta CFCP).
IV. Sentado ello, si bien las resoluciones que involucran la cuestión aquí planteada resultan equiparables a sentencia definitiva ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:110 y 329:679, entre muchos otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Alzada debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.
V. Que conforme surge del fallo traído a estudio, en fecha 26 de abril de 2017 el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 5 de San Martín resolvió, mediante sentencia firme, “1º.- Condenar a C. A. D. a la pena de 2 años de prisión, por ser autor penalmente responsable de los delitos de encubrimiento por receptación de cosa proveniente de un delito, agravado por el ánimo de lucro, en carácter de autor (arts. 45 y 277 inc. 1º apartado “C” e inciso 3º apartado “B” del CP.) -causa nº 3508- y encubrimiento doblemente agravado, por el ánimo de lucro y la habitualidad, cometido en carácter de autor, (arts. 45 y 277 inc. 3º apartados “B” y “C” del CP.) -causa nº 3655-; los que concurren realmente entre si (art. 55 del CP). 2°.- Condenar a C. A. D. a la pena única de 16 años y 2 meses de prisión, con accesorias legales; comprensiva de la dictada en autos y la que le fuera impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 3 de Mercedes en la causa nº 2263/04. Y 3º.- Declarar reincidente a C. A. D. (art. 50 del Código Penal)…”.
VI. Que, en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que permita hacer excepción a dicho principio general, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo consideró relevantes para rechazar la detención domiciliaria solicitada.
Cabe destacar que, a efectos de mantener el encierro del nombrado, la sentenciante reseñó las múltiples normativas y disposiciones existentes vinculadas a la actual situación de emergencia sanitaria y afirmó que “…la extraordinaria situación descripta impone la urgente evaluación de la situación de aquellos imputados privados de su libertad que se encuentren en especial riesgo de salud frente al contagio de la enfermedad. Tal es el caso de C. A. D., cuya edad y el hecho de padecer HTA lo ubican indudablemente dentro del grupo de personas especialmente vulnerables al COVID-19”.
En esa línea, hizo referencia a las distintas normas de orden nacional e internacional, así como también jurisprudencia de esta Cámara, referidas a los derechos de las personas privadas de su libertad y afirmó que, más allá de las medidas preventivas adoptadas desde del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, corresponde en este caso determinar “…si las actuales condiciones de detención del incuso posibilitan su eventual atención médica de forma eficiente en caso de que aquello no ocurra y, efectivamente, la pandemia se propague dentro de su establecimiento”.
Sentado ello, señaló que sin perjuicio de lo que se resuelva en orden a la libertad asistida solicitada en favor del condenado D., “…yendo al caso concreto de autos corresponde ante todo destacar que con motivo del estado de vulnerabilidad del interno frente al COVID-19 este Tribunal ordenó su inmediato aislamiento del resto de la población penitenciaria con el fin de evitar su contagio, medida que fue cabalmente cumplida por la autoridad penitenciaria…”.
En este sentido, destacó que “…el hecho de carecer de todo contacto con el resto de la población carcelaria por permanecer alojado y aislado dentro de su celda, garantizándose el acceso a sanitarios y medios de comunicación dentro del pabellón en forma diferenciada al resto de los internos, no supone (…) un riesgo concreto y previsible de que si efectivamente la pandemia se propaga dentro de la unidad, ello ocurra de modo tal que, ya sea por la simultaneidad del contagio y/o cantidad de enfermos, el tratamiento médico del imputado no se encuentre garantizado, dentro o fuera del establecimiento penitenciario”.
Adunó a ello que el aislamiento dispuesto “…se inscribe en un contexto en el cual las autoridades penitenciarias de la citada Unidad Nº 5 han adoptado diversas medidas en forma genérica y preventiva para preservar a las personas que se encuentren privadas de la libertad en ese establecimiento de los efectos de la pandemia, en especial: las reuniones informativas con el personal de las distintas áreas acerca del estado de la pandemia por COVID 19, medios de prevención y eventuales síntomas, la restricción en forma total de las visitas y las medidas de profilaxis implementadas”.
En función de lo expuesto, concluyó que “…por el momento -atento el carácter dinámico de la pandemia- no existen razones plausibles para conceder la prisión domiciliaria”.
No obstante adoptar tal temperamento, ordenó a la autoridad penitenciaria que “…arbitre los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento y extremar las medidas de prevención, salud e higiene en los términos de la Acordada 3/20 de esta C.F.C.P. y la “Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el S.P.F.” (DI-2020-58- APN-SPF#MJ, del 26/03/2020), debiendo establecer de modo inmediato un régimen de utilización individual rotativa de los espacios comunes -con la higienización correspondiente en su intervalo- de modo tal que el distanciamiento entre internos sea el mayor posible”.
VII. Que, en razón de las consideraciones precedentes, las discrepancias valorativas expuestas por el impugnante, amén de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605), o en alguna cuestión federal (Fallos: 328:1108); por lo que no corresponde la intervención de la jurisdicción de este Tribunal y debe declararse inadmisible la vía intentada.
En punto a ello, la mera alusión a la pandemia del COVID-19 y al mayor riesgo de contagio en el ámbito carcelario no habilita automáticamente a modificar la modalidad de encierro que sufre un imputado; más aún cuando en el presente caso el tribunal a quo, en fecha 30 de marzo del corriente, ordenó al Director de la Unidad N° 5 del S.P.F. el inmediato aislamiento y distanciamiento obligatorio de D. “con respecto al resto de la población penitenciaria, debiendo alojárselo en una celda unipersonal -o cualquier sector o habitación habilitado al efecto- (sea dentro del mismo u otro establecimiento penitenciario), donde debería permanecer el lapso que perdure la crisis pandémica y bajo las recomendaciones dispuestas a través de las resoluciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación elaboradas al efecto”.
Por lo demás, cabe destacar que la Unidad Penitenciaria dio cabal cumplimiento al aislamiento ordenado por el a quo, así como también adoptó medidas tendientes a neutralizar el riesgo de contagio del virus (COVID), tales como “las reuniones informativas con el personal de las distintas áreas acerca del estado de la pandemia por COVID 19, medios de prevención y eventuales síntomas, la restricción en forma total de las visitas y las medidas de profilaxis implementadas (uso obligatorio de barbijos y guantes de látex para todo el personal penitenciario que en razón de sus funciones deba tener contacto directo con la población del establecimiento)”.
Finalmente, no puede soslayarse que la jueza a quo advirtió la naturaleza dinámica de la situación epidemiológica y dispuso diversas medidas con el objeto de asegurar un régimen de utilización individual rotativa de los espacios comunes -con la higienización correspondiente en su intervalo- de modo tal que el distanciamiento entre internos sea el mayor posible.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde atento la pandemia declarada, encomendar al tribunal a quo requiera a la unidad carcelaria donde el encartado se encuentra detenido arbitre los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento y extremar las medidas de prevención, salud e higiene en los términos de la Acordada 3/20 de esta CFCP y la “Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el SPF” (DI-2020-58-APN-SPF#MJ, del 26/03/2020).
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I. ESTAR a la HABILITACIÓN de la feria judicial extraordinaria para resolver la presente causa dispuesta por el tribunal de mérito.
II. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial, sin costas, en esta ocasión, por haber podido entender, en el contexto actual de la emergencia sanitaria, que tenía razones plausibles para recurrir (arts. 530 y ccds., CPPN).
III. ENCOMENDAR al a quo que se requiera a la unidad carcelaria donde C. A. D. se encuentra detenido se arbitren los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento y extremar las medidas de prevención, salud e higiene en los términos de la Acordada 3/20 de esta C.F.C.P. y la “Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el S.P.F.” (DI-2020-58-APN-SPF#MJ, del 26/03/2020).
IV. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial – CIJ (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado: Ana María Figueroa, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña. Ante mí: Walter Daniel Magnone.
Nota: Se deja constancia que atento a lo dispuesto en los Decretos de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional 260/20, 297/20, 325/20 y 355/20, Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20 y 12/20 de la CSJN y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20 y 9/20 de esta CFCP, los señores jueces doctores Ana María Figueroa, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, emitieron su voto en formato digital, de lo que dan fe las Secretarias de Cámara, doctoras Carolina Bienati (vocalía 10), Amelie Idoyaga Molina (vocalía 2) y Gabriela Basualdo (vocalía 5), respectivamente.
Transcurrida la feria extraordinaria, la resolución se imprimirá y será suscrita por los magistrados intervinientes, a los fines de definitivo registro y archivo. Buenos Aires, 17 de abril de 2020. Firmado: Walter Magnone.
G., G. G. s/prisión domiciliaria – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Sala I – 21/04/2020 – Cita digital IUSJU000502F
000631F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137443