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JURISPRUDENCIAHábeas corpus. Hábeas corpus colectivo. Normas procesales. Incumplimiento. Nulidad
Se declara la nulidad de la resolución que desestimó el hábeas corpus colectivo articulado en favor de la totalidad de los internos alojados en el Pabellón II de la Unidad nº 8 del Servicio penitenciario, en tanto el juez interviniente omitió la apertura formal a prueba del expediente y la realización de la audiencia con concurrencia de las partes previo a resolver.
Salta, 20 de enero de 2017.
VISTA:
Esta causa nro. 18905/2016/CA1 caratulada: “G. P., M. s/ habeas corpus” con trámite en el Juzgado Federal 1 de Jujuy, y
Y CONSIDERANDO:
1.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 79 por la Defensa Oficial.
El aludido recurso fue deducido contra la resolución de fs. 76/78, que en lo sustancial desestimó el recurso de hábeas articulado en favor de la totalidad de los internos alojados en el Pabellón II de la Unidad nº 8 del Servicio penitenciario, sobre la base de la inspección judicial llevada a cabo en las instalaciones carcelarias y el informe presentado por las autoridades del Servicio.
2.- Los fundamentos del recurso deducido se apoyan sobre la identificación de dos agravios, a saber: a) la irregularidad del trámite procesal; y b) la falta de valoración de los hechos denunciados.
En concreto, cuestiona que el juez de grado, al momento de resolver aplicó lo normado por el art. 10 de la ley 23098 una vez desarrollada la producción de informes y constatadas las condiciones de la Unidad 8 del SPF, sin llevar a cabo la audiencia prevista en el art. 14 de la ley, ni dar oportunidad de ser oído a quien había promovido la acción.
Asimismo, destaca que la valoración efectuada por el juez de grado resulta a su juicio arbitraria, pues desatiende las condiciones de detención que atraviesa el colectivo de personas privadas de libertad en el establecimiento en cuestión y que fuera expuesto en la denuncia.
3.- Que a fs. 94 el Agente Fiscal se pronunció en forma concordante con la postura recurrente, y si bien no funda las razones que lo conducen a concluir de tal modo, destaca la obligación de jueces y fiscales de efectuar visitas periódicas a los lugares de detención, así como la concreta realización de una supuesta “inspección ocular” por parte de ese Ministerio Público sobre la Dirección de Toxicomanía sito en Los Perales (Policía de la provincia de Jujuy).
4.- Que, previo a resolver, corresponde efectuar algunos señalamientos en orden al desarrollo procesal de la causa que no resulta posible soslayar, pues ello no sólo fue objeto de puntual a observaciones por parte de la recurrente, sino que, a la par, revelan la inobservancia de distintos actos y normas que la legislación procesal considera inherentes al trámite de esta vía de excepción.
En primer lugar, cabe referir que a partir de la recepción en sede judicial del escrito de promoción de la causa (7/12/16 a las 12:45hs., v.fs. 26vta), sin que se proveyera la presentación ni se dictara el auto de hábeas según lo normado por el art. 11 de la ley 23098, el juez se constituyó con actuario en la sede de la Unidad 8 del Servicio Penitenciario a efectos de “efectivizar la inspección judicial del Pabellón II de esta unidad para la constatación de los hechos y circunstancias señaladas por el presentante” (cfr. fs. 19), acto desarrollado a la hora 15:45 de ese mismo día.
Cumplido ello, aparece en orden secuencial por agregación a la causa (fs. 20/75) un informe emitido por las autoridades del Servicio Penitenciario aludido en los términos del art. 14 de la ley de hábeas, cuyo requerimiento no consta en auto alguno ni en el acta de inspección, y en fs. 76 luce glosada la resolución impugnada, sin que se diera intervención previa al promotor de la acción en el desarrollo de los actos probatorios tenidos en cuenta para resolver ni se le haya anoticiado de sus resultados o se le haya puesto en conocimiento del informe penitenciario ni escuchado en audiencia.
4.1.- De tal situación se derivan distintas consecuencias procesales para la causa, que no pueden ser ignoradas. La primera radica en la ausencia de apertura formal del proceso, desde que incluso la plausible y encomiable acción desarrollada por el juez de grado apersonándose en el establecimiento penitenciario no suple los recaudos exigidos por la ley, de participar a las partes de los actos del proceso y tampoco permite soslayar la citación y realización de la audiencia con concurrencia de las partes antes de resolver, por lo que la citación formal a la audiencia no pudo soslayarse y, por el contrario, se imponía concretar de modo previo a resolver en la especie.
4.2.- De tal modo, las irregularidades procesales advertidas entrañan una anomalía procesal que debe ser subsanada por recurso a la nulidad de la resolución, pues el proceso previo a la adopción de la decisión por parte del juez no resultó precedido de los actos procesales que constituyen su antecedente necesario para la emisión de un pronunciamiento válido.
5. La forma en que aquí se resuelve, torna inoficioso la adopción de un temperamento respecto de los restantes agravios desarrollados por la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- DECLARAR LA NULIDAD de la resolución apelada.
II.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen, a efectos de que se reencause debidamente el proceso y, previa sustanciación de los actos procesales omitidos, se dicte nuevo pronunciamiento.-
REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013.
La presente resolución es suscripta por los Dres. Ernesto Solá y Alejandro Augusto Castellanos, como autoridades del Tribunal de feria (art. 109 del RJN).
Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mí) por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ
012822E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116121