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JURISPRUDENCIA
Resistencia, a los quince días del mes de octubre del año dos mil veinte.
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “BENEFICIARIO: M., A. A. Y OTROS s/HABEAS CORPUS”, Expte. FRE 3185/2020/1/CA1, provenientes en apelación del Juzgado Federal N° 2 de
Formosa y; CONSIDERANDO: Antecedentes:
I. La presente acción de hábeas corpus tiene su génesis en la presentación efectuada por los Dres. Carlos Roberto Lee y Fabrizio Villaggi Nicora en representación de A. A. M., M. B. V., F. A. C., J. M. O., D. S. C. Y A. E., con el fin de garantizar la libertad ambulatoria de los prenombrados.
Aseveran – en síntesis- que las autoridades policiales impidieron a los beneficiarios de la acción el ingreso a la provincia de Formosa, bajo amenaza de privación de libertad. Luego de detallar la situación particular de cada ciudadano, señalan que los mismos han solicitado el ingreso ordenado al territorio provincial sin recibir respuesta alguna.
II. Tramitados los autos en la anterior instancia y requerido el informe previsto en el art. 11 de la ley 23.098, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Formosa sostiene que no existe tal prohibición, sino “un sistema de ingreso ordenado y administrado que respeta un orden de prioridades según el orden cronológico de las solicitudes y/o excepciones previstas en el programa y publicadas en la página oficial de la provincia”, de acuerdo al sistema provincial instaurado dentro de la política sanitaria tendiente a evitar la propagación del virus Covid19.
En tal estadio de las actuaciones es celebrada la audiencia prevista por el artículo 13 de la ley 23.098 y -posteriormente- la Provincia de Formosa informa que se ha otorgado la autorización de ingreso a A. A. M., F. A. C. y M. B. V., atento las particulares circunstancias personales.
III. En tal escenario, el magistrado de la anterior instancia dicta resolución en fecha 07 del corriente mes.
Al efecto, señala en primer término las circunstancias que rodean a cada uno de los peticionarios y explica, en relación a las personas mencionadas en el párrafo anterior, que la petición se habría tornado abstracta a su respecto, conforme lo informado por la Fiscalía de Estado. En relación al resto de los accionantes, reitera lo expuesto por la representante de los intereses del Estado provincial en el sentido de que los mismos salieron de la provincia encontrándose ya vigente el Programa de Ingreso Ordenado y Administrado, y al no encontrase comprendidos en las excepciones previstas en el mencionado programa, de permitirse su ingreso, se violaría el principio de igualdad ante la ley de todas las personas que quieren ingresar al territorio formoseño, quitándole espacio a personas que ya se encuentran con el turno otorgado y el permiso para ingresar a la provincia.
Expone que habiéndose requerido el informe previsto en el art. 11 de la ley 23.098, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Formosa elevó el mismo y solicitó el apartamiento del Juez Federal Subrogante, Dr. Fernando Carbajal, quien se excusó en base a los fundamentos expuestos en la audiencia celebrada al efecto.
Afirma que celebrada la audiencia de ley llevada a cabo mediante sistema virtual, la misma se encuentra incorporada al Sistema Lex100, y que cada una de las partes expuso las posiciones en pugna. Puntualmente expresa que fueron escuchados atentamente cada uno de los beneficiarios de la acción.
Luego indica que, tal como expuso con anterioridad al considerar la situación del ciudadano Ledesma, corresponde a su criterio desestimar la acción por no encuadrar en las previsiones de la ley 23.098, precisamente en su art. 3, por considerar que no existe “… limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente…”.
Enuncia la grave situación que aqueja a todos los ciudadanos de nuestro país y del mundo entero, en el marco de una emergencia epidemiológica sin precedentes. Ello motiva -dice la adopción de medidas dinámicas susceptibles de ser revisadas y en muchos casos retrotraídas como consecuencia de las imprevisibles incidencias negativas que surgen en el contexto sanitario excepcional. Afirma que, en tal contexto, las medidas han sido tomadas por las más altas autoridades políticas de los principales distritos del país en conjunto con el PEN.
Agrega que la epidemia se está extendiendo cada vez con mayor celeridad en el interior del país, cuando antes se encontraba circunscripta al AMBA, afectando gravemente a provincias vecinas tales como Chaco, Salta y Jujuy, con las que hay constante comunicación por la red vial para el transporte nacional e internacional de mercaderías y recuerda que ha explotado la situación epidemiológica en la vecina República del Paraguay, con la que se comparte una larga frontera de más de 800 km.
En ese sentido, destaca que la provincia de Formosa se encuentra en una situación en la que ahora hay circulación viral (casos de Clorinda y General Güemes), y que, si no se controla adecuada y férreamente la situación, puede ser crítica.
En efecto -dice- estas últimas semanas se han multiplicado exponencialmente los casos de personas afectadas por este virus.
De esta forma, manifiesta, los propios trabajadores que asisten a los recién llegados provenientes de zonas con circulación viral han contraído esta enfermedad que puede ser mortal.
En este marco -sostiene conjugando las libertades individuales que indudablemente asisten constitucionalmente a los presentantes, con los derechos universales y colectivos que constituyen bienes jurídicamente protegidos como son la Salud Pública, se inclina por el bien común, dada la excepcional situación de emergencia sanitaria, en la que habilitar el ingreso por vía judicial no hace más que exponer al conjunto de la sociedad a un virus mortal.
En esta línea de razonamiento, ponderando los Derechos y Garantías establecidos en la Carta Magna Nacional, y siendo que los mismos no son absolutos sino que se encuentran sujetos a las leyes que regulan su ejercicio, entiende que las medidas de contención de la pandemia que ha tomado el Gobierno de la Provincia de Formosa, estableciendo un Programa de Ingreso Ordenado y Administrado a fin de evitar la propagación del virus, se encuentran dentro del marco de las facultades propias del Estado Provincial, y por lo tanto no implican amenaza para la libertad individual que permita hacer viable el instituto planteado.
En concreto, respecto de la inminencia de menoscabo de la libertad ambulatoria denunciada, entiende que calificar el accionar preventivo de la Policía de la Provincia como “amenaza” es, desde todo punto vista, erróneo, ya que los funcionarios policiales cumplen con el ejercicio de sus funciones públicas informando a los ciudadanos que, en caso de intentar ingresar sin autorización, deberían detenerlos por infringir el art. 205 del CPN, lo cual implica el cumplimiento de una ley de orden público.
Finalmente, expone, en el curso de la audiencia, el Dr. Lee solicitó se dé intervención a la Fiscalía Federal a los fines de la supuesta existencia de delito por parte de las autoridades provinciales. El hecho habría consistido en dichos de funcionarios públicos que condicionaron al Magistrado anteriormente interviniente en autos y que lo han llevado a apartarse de la causa. Al respecto, no advierte la existencia de un delito de acción pública que permita dar intervención al Ministerio Público Fiscal.
Concluye instando al Gobierno de la Provincia de Formosa a que -en la medida en que se pueda controlar el riesgo sanitario se instrumenten los medios para agilizar el ingreso de los ciudadanos que así lo pretenden y resuelve no hacer lugar a la acción de habeas corpus. impetrada por los Dres. Carlos Lee y Fabrizio Villaggi Nicora a favor de “A. A. M., M. V. Y F. C. -respecto de quienes la cuestión se habría tornado abstracta atento que según informa el Estado Provincial, se encuentran autorizados al ingreso, restando sólo se acredite tal circunstancia en forma fehaciente; y de J. M. O. y D. S. C. -los que han salido de la provincia a la que ahora pretenden retornar con conocimiento de la existencia no solo de la pandemia sino también de las restricciones de ingreso establecidas por las autoridades sanitarias; y de A. E., en orden a los fundamentos de hecho y derecho expuestos conforme el art. 3 de la ley 23.098” (sic).
IV. A tal Resolución se enfrentan los mencionados profesionales alegando que la misma ocasiona gravámenes irreparables, en los derechos de M. O., D. C. y A. E., quienes se encuentran amenazados por la fuerza de seguridad (Policía de Formosa) al momento de pretender regresar a sus hogares, accionar policial que los ubica en un estado de riesgo y abandono en distintas ciudades, cercanas y lindantes con la Provincia de Formosa, con fundamentos incongruentes, violatorios de garantías constitucionales y posiciones extremadamente arbitrarias.
Mencionan que se acudió ante la Justicia Federal para garantizar la libertad de los peticionantes, frente a la amenaza de ser detenidos y privados de libertad si los mismos ingresaban al territorio provincial por funcionarios policiales de esa Provincia, aportando pruebas respecto del estado público que adquirió la detención de 15 (quince) personas en forma discrecional por parte de la fuerza.
Recuerdan que al tomar intervención el Juez a quo, ante la excusación del Magistrado anterior, el mismo decide rechazar el Habeas Corpus incoado, pese al antecedente existente en autos “BRITO MANUEL JESUS Expte. FRE 3010/2020” (JF Nº 2; Juez Carbajal), sentencia que fuera confirmada por esta Alzada.
Insisten en que los peticionarios fueron amenazados por la fuerza de seguridad, anoticiándose que, en caso de ingresar al territorio, se los privaría de libertad en función al Art. 205 CP, lo que bajo ningún punto de vista puede resultar aceptable, pese a la interpretación efectuada por el juzgador del término “amenaza”, con la que disiente.
Expresan que el art. 205 C.P.A conforma una ley penal en blanco, cuya claridad depende de una reglamentación, como en este caso los DNU 260/20 y 297/20, por los cuales se establece el aislamiento social preventivo y obligatorio y especifica que, para que una persona pueda realizar dicho aislamiento, debe encuadrarse la medida dentro de lo razonable, para que no constituya un riesgo para su vida, salud y bienestar; como lo es en la mayoría de los casos de las personas que se encuentran varadas en la ruta, en otras provincias, sin dinero, habitación, alimentación o asistencia Estatal. Citan jurisprudencia que entienden aplicable.
Sostienen que la Provincia de Formosa debe resguardad la salud pública, pero ello no implica que constituya un pretexto para vulnerar los derechos ciudadanos, resaltando que ha existido tiempo más que suficiente para que la Administración arbitre los medios necesarios para que puedan regresar a sus hogares los ciudadanos bajo las condiciones y metodología que el mismo Gobierno ha establecido con los Centros de Aislamiento obligatorio, ya que ha descartado toda posibilidad que las personas puedan realizar el aislamiento en sus domicilios particulares bajo el control y medidas necesarias establecidas por la autoridad pública sanitaria.
Citan textualmente diversos párrafos de esta Alzada en el antecedente “BRITO” y disienten con lo expuesto por el Magistrado de origen, especificando los fundamentos atacados.
Desde otra perspectiva, alegan que se ha solicitado que se corra vista al Fiscal en turno, en base a las manifestaciones, públicas y reiteradas del Ministro de Gobierno de la provincia de Formosa, Jorge Abel González, refiriéndose al fallo judicial emitido por el Dr. Fernando Carbajal en la causa “BRITO”, puntualmente hace referencia a la expresión “EL ESTATUTO DEL CONTAGIO”, y entienden que tales manifestaciones públicas trasuntan un riesgo absoluto para la integridad física y psíquica del Magistrado. Consideran que la persona que realizó estas declaraciones, representa uno de los poderes del Estado, demostrando claramente su posición ante una decisión judicial no acorde a sus pretensiones, poniendo al Poder Judicial en una situación delicada ante la sociedad, lo que -dicen- merece ser evaluado por el titular de la Acción Pública a efectos de analizar si tal conducta no configura un amedrentamiento o amenazas a la paz social y/o las Instituciones Republicanas.
Agregan que sus asistidos reúnen todos los requisitos que la autoridad sanitaria exige y que no se pone obstáculo para el aislamiento obligatorio establecido, lo cual constituye sobradas razones jurídicas y humanitarias para no dejarlos desamparados en un límite fronterizo.
Ante tal situación, solicitan se ordene al Gobierno Provincial el acondicionamiento de un centro de aislamiento obligatorio por 14 días, o en su defecto permitir el aislamiento en sus domicilios y/o hoteles bajo sus costas y medidas sanitarias que se determinen razonables. Para concluir, reiteran que el Juez peca de arbitrariedad, en tanto no acata la jurisprudencia de esta Alzada, ni argumenta acabadamente su apartamiento, haciendo caso omiso de lo antes dicho, tanto por su par, como por sus superiores. Efectúan reserva de caso federal.
V. Radicadas las actuaciones ante esta Cámara en los términos del art. 19 de la ley 23.098, son notificados el Fiscal General, los presentantes de la acción y los profesionales que representan a la Fiscalía de Estado de la Provincia de Formosa.
Ello motiva que el Fiscal General manifieste no adherir al recurso impetrado en atención a que la Provincia de Formosa se encuentra en proceso de dar solución al problema de ingreso de los ciudadanos, al tiempo que la Fiscalía de Estado solicita se confirme la resolución venida a conocimiento. Ya llamados los autos al Acuerdo, ante la suficiente fundamentación del recurso, la citada parte informa a este Tribunal que, efectivamente, se produjo el ingreso a la Provincia de M. B. V. y A. M.. Se encuentran así las actuaciones en estado de ser resueltas.
VI. En este marco debe darse una inmediata respuesta al caso traído a estudio.
A esos efectos, habiéndose efectuado más arriba un pormenorizado relato de la situación planteada, debemos aquí focalizarnos en los casos puntuales venidos a conocimiento, no sin antes hacer mención a que, pese a la invocada arbitrariedad del fallo, el mismo supera el test de fundamentación previsto por el art. 123 del CPPN, encontrándose motivado conforme el criterio sostenido por el Juzgador en causas análogas a la presente, por lo que corresponde el examen de los agravios vertidos desde la perspectiva de la apelación.
Conforme lo expuesto en la audiencia celebrada, J. M. O. viajó a la localidad de Corrientes en fecha 20 de mayo a visitar a su hijo, quien vive con la madre en dicha ciudad, y que en fecha 07 de julio solicitó el permiso para ingresar a la provincia (Solicitud Nº 7.185), sin que al día de la fecha haya obtenido respuesta alguna respecto al plazo aproximado en el que se le concedería la autorización respectiva.
David Candia tuvo que viajar por razones laborales a la ciudad de Corrientes en fecha 10 de julio, y en fecha 29 de ese mes solicitó el permiso para ingresar a la provincia (Solicitud Nº 7.865), sin obtener respuesta alguna a la fecha.
Respecto de A. E., la misma decidió viajar a Resistencia en el mes de febrero a fin de continuar su carrera de técnica radióloga, estudio que se vio interrumpido a raíz de la pandemia, por lo que solicitó en el mes de mayo el permiso para ingresar a la provincia (Solicitud Nº 6.166), corriendo idéntica suerte que los ciudadanos antes mencionados. La misma destacó en la audiencia que no posee familiares ni amigos en esta ciudad de Resistencia ya que toda su familia reside en Pirané.
En este contexto, los accionantes manifiestan que, tras intentar ingresar al territorio provincial, las fuerzas de seguridad advirtieron sobre las consecuencias jurídicas de sus actos, invocando puntualmente el art. 205 del CP.
Tal amenaza a la libertad ambulatoria ha sido el punto de partida para que se requiera el despacho de la presente acción, la que el Juzgador desestimó en el entendimiento de que la actuación de los funcionarios policiales no puede considerarse como una amenaza, ya que los mismos se encuentran avalados por políticas públicas tendientes a contrarrestar los efectos del virus y que, por ende, son de orden público.
También recuerda que los derechos y garantías no son absolutos y entiende que, ante la confrontación de derechos, debe darse preminencia a la salud pública.
A su vez, la recurrente disiente con tales fundamentos y alega que la aplicación del art. 205 requiere de una exigencia razonable y no arbitraria, aclarando que sus asistidos están dispuestos a cumplir los términos de cuarentena obligatoria. Alega también que la Administración contó con el tiempo suficiente a efectos de organizar el ingreso de los ciudadanos de modo de no afectar las garantías constitucionales incurriendo en medidas desproporcionadas que implican privar a las personas de derechos fundamentales y exponiéndolas a situaciones límite, lejos de sus domicilios y sin dinero.
Sentado lo anterior cabe señalar que esta Alzada ya tuvo oportunidad de destacar en el precedente citado por el recurrente, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 10 de septiembre próximo pasado se ha expedido en la causa “Maggi Mariano c/ Provincia de Corrientes” señalando que: “Si bien el artículo 10 del decreto 297/20 establece que ‘Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las provincias, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias’, e incluso se encuentran facultadas para disponer ‘los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias’ (artículo 3°del decreto 355/20) (…) lo cierto es que, en las excepcionales y específicas circunstancias del caso, aparece como un exceso en las atribuciones de las autoridades provinciales.”
Y en consonancia con el Alto Tribunal, entendemos también en este caso concreto que no puede avalarse el accionar desproporcionado e irrazonable del Organismo encargado del contralor del ingreso ordenado a la Provincia de mención, toda vez que los accionantes han cumplido cabalmente con los requisitos exigidos por la normativa y, pese a ello, no han obtenido respuesta, siendo excesivo el tiempo de espera transcurrido -entre tres y cinco meses- conforme se observa de las constancias agregadas digitalmente al Sistema de Gestión Judicial Lex 100.
Por otra parte, en punto a la protección de la salud pública invocada por el Juez, lógicamente en tiempos de pandemia las acciones de todos los actores de la sociedad deben propiciar la protección del citado bien jurídico, pero no a expensas de incurrir en arbitrariedades y violentando derechos básicos como el de la libertad ambulatoria que se encuentra en juego en la especie. Máxime, insistimos, cuando los beneficiarios de la acción llevan un tiempo más que prolongado requiriendo autorización para ingresar sin respuesta favorable.
Resulta pertinente destacar, a todo evento, que las suscriptas no desconocemos las facultades que posee el Poder Administrador para establecer las medidas de prevención que considere adecuadas en esta particular situación de emergencia sanitaria de efectos mundiales que nos toca transitar; no obstante, ese poder debe ejercerse de modo coherente, razonable y contextualizado respetando siempre estándares constitucionales.
Y en tal inteligencia no advertimos que autorizar el ingreso de los accionantes se constituya en una violación del derecho de igualdad de quienes se encuentran en lista de espera, ya que, sabido es, el principio de igualdad exige también igualdad de circunstancias, no pudiendo este Tribunal expedirse sobre otros supuestos no traídos a su consideración.
Por otra parte, compartimos las afirmaciones de la apelante en tanto se considera suficiente el tiempo que lleva la situación imperante a los efectos de acondicionar centros de aislamiento que garanticen la integridad de los ciudadanos como derecho esencial en una situación de vulnerabilidad extrema, considerando la cantidad de habitantes que se encuentran afectados. Asimismo, resulta lógico el planteo efectuado por los accionantes en la audiencia celebrada -cuyo audio hemos examinado- en tanto alude a la incertidumbre que aqueja a los ciudadanos, ya que la Sra. Fiscal de Estado manifestó que para el mes de octubre se encuentran previstos 226 ingresos. No obstante, no existe publicidad de tales actos, ni un orden de prelación anoticiado que pueda dar seguridad a los accionantes en cuanto a la fecha probable de ingreso.
Siendo dable destacar que E. manifestó que ha enviado varios mails al Consejo y solo uno fue respondido, sin otorgarle mayor información.
En tales condiciones, la postura de las autoridades provinciales no supera el test de razonabilidad que establece la norma del art. 28 de la Constitución Nacional, al suprimir libertades individuales más allá de lo tolerable. No puede perderse de vista que los encartados, residentes de la Provincia de Formosa, están intentado ingresar a la misma hace más de tres y cinco meses, lo que les es impedido bajo amenaza de su libertad ambulatoria.
Por otra parte, no se advierte el peligro de contagio que plantea el Juzgador ya que no se propone un ingreso irrestricto. Como los mismos presentantes manifestaron, esta Alzada entiende que deberán respetarse los protocolos establecidos por el Consejo provincial, o bien ofrecerse alternativas que permitan equilibrar los derechos en pugna sin afectar derechos personalísimos ni incurrir en demoras injustificadas y en amenazas de privación de libertad que aumentan el padecimiento de quien se encuentra en esta particular situación de vulnerabilidad.
Y en tal inteligencia nuestro Tribunal Cimero en el precedente mencionado destacó igualmente que “la Corte Interamericana de Derechos Humanos el pasado jueves 9 de abril de 2020 emitió una Declaración titulada: ‘COVID19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de Derechos Humanos y respetando las obligaciones internacionales’, a fin de instar a que la adopción y la implementación de medidas, dentro de la estrategia y esfuerzos que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos están realizando para abordar y contener esta situación que concierne a la vida y salud pública, se efectúe en el marco del Estado de Derecho, con el pleno respeto a los instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia de ese Tribunal. Entre las consideraciones particulares incluidas en dicha declaración, cabe destacar, por su atinencia al caso y en tanto esta Corte comparte, que: “Todas aquellas medidas que los Estados adopten para hacer frente a esta pandemia y puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de derechos humanos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales, y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos”.
Desde tal perspectiva, como ya sostuvimos en el reciente precedente, el que se encuentra firme, “la falta de capacidad en los centros de aislamiento no puede resultar un justificativo para que se vulneren los derechos de los habitantes de la provincia, debiendo en consecuencia el Estado provincial incorporar soluciones alternativas que garanticen el adecuado equilibrio que debe existir entre las políticas sanitarias y el ejercicio de los derechos de los individuos” (esta Alzada: “BENEFICIARIO: BRITO, MANUEL DE JESUS S/ HÁBEAS CORPUS”, Nº FRE 3010/2020/CA3)
No podemos dejar de compartir en este punto lo señalado por Saux, quien citando a Johanna Faliero puntualiza “el debate no debe centrarse en cómo necesitamos perder un derecho humano para preservar otro. Los derechos humanos se suman, no se restan ni se enfrentan” (“Reflexiones sobre el COVID19 ante los derechos personalísimos a la integralidad espiritual”, RC D 3013/2020).
Por otra parte, no es fundamento para desestimar esta acción la afirmación de que los derechos no son absolutos, respecto de lo cual nos parece relevante traer a colación lo que precisara Carmen Argibay con su habitual claridad a la hora de exponer los principios y valores de los que se encuentra imbuido nuestro plexo constitucional: “…aún cuando es cierto que no hay derechos absolutos, no menos cierto es que el poder del gobierno para recortarlos de acuerdo con sus necesidades, sean o no de emergencia, es mucho menos que absoluto. Los tribunales deben examinar con creciente rigor las intervenciones en los derechos individuales, a medida que éstas se tornan más intensas y prolongadas, para establecer no sólo si está justificada la validez en general de la medida, sino también su alcance.” (Fallos 331:2006)
De allí que no podemos sino compartir lo puntualizado por Julio César Rivera cuando alude a la conducta de ciertos gobiernos provinciales y autoridades municipales que establecen fronteras interiores para impedir la circulación de personas y vehículos provenientes de otras provincias o aun de la misma provincia pero de otro municipio, partido o comuna, de lo que derivan consecuencias que son de público conocimiento: personas que no han podido llegar a atender a sus parientes más próximos o enfermos, o a darles el último adiós; otras que no pueden trabajar porque viven en una provincia y trabajan en otra; los que necesitan asistencia por problemas de salud sin que puedan recibirla. Para dicho autor procede partir de que las “fronteras interiores creadas por provincias o municipios afectan la libertad de circulación y la de ejercer el comercio garantizadas por el art. 14 CN; amén de que corresponde al Congreso Nacional reglamentar el ejercicio del comercio interjurisdiccional (art. 75 inc. 13 CN). Pero a la vez existe coincidencia en que en materia sanitaria las facultades que la constitución atribuye son concurrentes. Por lo que, en principio, tanto las provincias como los municipios están imbuidos de la facultad de dictar medidas tendientes a la preservación de la salud pública. Sin embargo, para legitimar las medidas que limitan la circulación de personas y restringen el ejercicio del comercio interjurisdiccional debería verificarse que ellas son necesarias, adecuadas, proporcionales al objetivo, limitadas en el tiempo, informadas a la ciudadanía y sujetas a control. Lo cierto es que a meses de haberse puesto en práctica estas medidas se advierte que ellas son indefinidas en el tiempo y no existen indicios de hasta cuándo se extenderán. Más allá de no parecer adecuada, existen otros medios, como el control de la temperatura corporal, la exigencia de certificados que acrediten no estar cursando la enfermedad, e incluso el confinamiento durante cierto período de tiempo a partir del ingreso a una ciudad o provincia si se lo hace con intención de permanecer, que en principio aparecen como limitaciones razonables a la autonomía personal y adecuadas a la tutela de la salud pública. (Cfr. “Las fronteras interiores: una nueva violación de la Constitución Nacional” Rubinzal Culzoni, Boletín Diario del 13/10/2020).
Así, meritando las circunstancias específicas de la causa y el criterio ya sentado por este Tribunal, es preciso concluir en que tanto el silencio del Consejo de Atención Integral de la Emergencia COVID19 a las solicitudes de ingreso formuladas desde hace más de tres meses por los accionantes, como la amenaza de imputación penal formulada por el personal policial, constituyen un exceso en las atribuciones de las autoridades provinciales que afectan de manera arbitraria la libertad ambulatoria de los mismos, por lo que corresponde hacer lugar Habeas Corpus solicitado y requerir al Consejo de Atención Integral de la Emergencia COVID19 que en un plazo máximo de 48 hs a partir de la notificación de la presente otorgue fecha cierta de ingreso a la Provincia de Formosa de los accionantes, debiendo tal admisión cumplirse con todos los Protocolos previstos para casos similares, pudiendo considerarse las alternativas ofrecidas por los peticionarios para el caso de no contar con cupos de alojamiento (cumplimiento de aislamiento en domicilios u hoteles).
Por último, en punto a la pretendida vista al Sr. Fiscal Federal en orden a las conductas enunciadas, esta Alzada considera que no es en el marco de esta acción donde deben ventilarse las cuestiones propuestas por los profesionales recurrentes, contando los mismos con los mecanismos y vías legales pertinentes a sus efectos. Por todo lo expuesto y por mayoría (art. 2 Ley 27.384) SE RESUELVE:
1. HACER LUGAR al recurso de apelación intentado por los Dres. Carlos Roberto Lee y Fabrizio Villaggi Nicora en representación de J. M. O., D. S. C. Y A.. E.. 2. Requerir al Consejo de Atención Integral de la Emergencia COVID19 que en un plazo máximo de 48 hs. a partir de la notificación de la presente otorgue fecha cierta de ingreso a la Provincia de Formosa para los accionantes, debiendo tal ingreso cumplirse con todos los Protocolos previstos para casos similares, pudiendo considerarse las alternativas ofrecidas por los mismos para el caso de no contar con cupos de alojamiento. 3. Comunicar al Centro de Información Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 5/2019 de ese Tribunal). Regístrese, notifíquese, líbrese DEO al Juzgado de origen y, fecho, previo cumplimiento del plazo de ley, devuélvase mediante SGJ Lex 100.
Nota: Para dejar constancia de que la Resolución dictada e n el día de la fecha se conformó con el voto de las Dras. María Delfina Denogens y Rocío Alcalá, siendo la misma suscripta en forma electrónica y de manera remota (conf. arts. 2 y 3 de la Acordada 12/2020 de la CSJN). Conste. Secretaria Penal Nº 2, 15 de octubre de 2020.
Maggi, Mariano c/Provincia de Corrientes s/medida autosatisfactiva – Corte Sup. Just. Nac. – 10/09/2020 – Cita digital IUSJU001791F
002251F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135912