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JURISPRUDENCIA
Salta, 15 de octubre de 2020.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “S., R. R. POR HÁBEAS CORPUS – DRA. LILIANA LINARES MORÓN -UDP 1- SOLICITA HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO O REPARADOR – HÁBEAS CORPUS – RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. Nº CJS 40.672/20), y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 13/26 vta. el Defensor General de la Provincia, Dr. Pedro Oscar García Castiella, y la Defensora Oficial Penal de la U.D.P. Nº 1, Dra. Liliana Linares Morón, interponen recurso de apelación contra la sentencia de fs. 5/7 del Juzgado de Garantías de Cuarta Nominación del Distrito Judicial del Centro, que rechazó “in limine” la acción de hábeas corpus deducida a favor del interno penado Raúl Román Salas.
Luego de analizar la procedencia formal del recurso deducido, reseñan que el “a quo”, para resolver como lo hizo, sostuvo -en lo esencial- que una acción similar a la presente fue rechazada por el juez competente; que no se configuran los requisitos establecidos por la norma constitucional, toda vez que la situación procesal de Salas se encuentra judicializada; y que la solicitud de prisión domiciliaria debe ser canalizada por la vía prevista en la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad (Ley 24660 y modificatorias) y el Código Procesal Penal (Ley 7690 y modificatorias).
Señalan que los planteos efectuados anteriormente por la defensa no son idénticos al actual, pues si bien el 14 de agosto de 2019 peticionaron al Juzgado de Ejecución y Detenidos de Segunda Nominación del Distrito Judicial del Centro la concesión de la prisión domiciliaria de su asistido, lo cierto es que tal requerimiento, que se encuentra en trámite, respondió a su estado de salud y a las condiciones desfavorables del encierro; mientras que la acción de hábeas corpus intentada el 10 de marzo de 2020 ante el mismo juzgado, que fue rechazada “in limine”, estaba fundada en la necesidad de que sea intervenido quirúrgicamente. Aclaran que, en cambio, la presente acción responde a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra Salas, en virtud de pertenecer al grupo de riesgo frente al virus SARS-CoV-2 (causante de la enfermedad COVID-19), por ser mayor de sesenta años y padecer de estenosis mitral severa.
Agregan que resulta necesario reflexionar sobre la gravedad que implica la letalidad de la pandemia y que obliga a los operadores de justicia a extremar la responsabilidad y el compromiso con el respeto por la vida y la salud. En este orden, expresan que deviene imperativo realizar un examen de convencionalidad de las resoluciones judiciales que garantice la operatividad de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales.
Arguyen que mantener la situación de encierro de Salas en un ámbito reconocidamente no apto implica prácticamente una condena fatal, y proponen -en reemplazo- que se disponga su prisión domiciliaria.
Manifiestan que la circulación del personal penitenciario que trabaja en la unidad carcelaria y de las visitas que los internos reciben, genera un considerable riesgo a la salud de su defendido, pues resulta imposible garantizar que el virus no ingrese en algún momento en el edificio. Al respecto, señalan que una de las medidas recomendadas para combatir la propagación del virus es evitar actividades grupales, y que tal medida es de imposible cumplimiento en el ámbito penitenciario en la situación edilicia actual.
Esgrimen que la lesión al derecho tutelado mediante el hábeas corpus puede ser tanto actual como inminente, lo que equivale a afirmar que la función del instituto no solamente puede ser reparadora, sino también preventiva.
Expresan que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Organización Mundial de la Salud y el Comité para la Prevención de la Tortura del Consejo de Europa han recomendado recientemente a los Estados reducir la sobrepoblación en los centros de detención como una medida de contención de la pandemia, especialmente respecto de las personas vulnerables al COVID-19.
Resaltan la obligación del Estado de garantizar los derechos a la vida y salud y, en esa idea, sostienen que es necesario remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos gocen de los derechos que la Convención Americana les reconoce.
Critican que el “a quo” haya identificado su pretensión con un simple pedido de prisión domiciliaria pues, en el contexto de pandemia descripto, mantener a su asistido dentro de la Unidad Carcelaria Nº 1 implica un agravamiento de las condiciones de detención y conlleva un serio riesgo de contagio. Agregan que, una vez que desaparezca el peligro indicado, Salas podría volver al establecimiento penitenciario; y recuerdan que las cárceles son para la seguridad y no para el castigo de las personas detenidas en ellas (art. 18 de la Constitución Nacional).
Apuntan que el rechazo de su acción torna ilusorio e ineficaz el derecho y, por consiguiente, implica denegación de justicia.
Sostienen que mediante el remedio constitucional es viable que el juez elegido pueda hacer cesar o evitar un daño, aunque sea otro el que haya ordenado la detención, y reiteran que su acción no está dirigida al cuestionamiento de un acto jurisdiccional, sino que se funda en el agravamiento del peligro que trae aparejado la pandemia del coronavirus. En este orden, citan el precedente “Vertbitsky” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 328:1146), según el cual el juez del hábeas corpus tiene competencia para hacer cesar el agravamiento ilegítimo de una detención legalmente dispuesta por otro.
Finalmente afirman que, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, con la concesión del arresto domiciliario el interno podrá ser cuidado y asistido por su entorno cercano y se evitará, igualmente, que un contagio masivo haga colapsar el servicio asistencial que pueda brindar el Servicio Penitenciario en contexto de encierro.
2º) Que a fs. 37/38 vta. el Fiscal ante la Corte Nº 1, Dr. Eduardo Sylvester, opina, por los fundamentos allí expuestos, que corresponde rechazar el recurso interpuesto.
3º) Que esta Corte tiene dicho en forma pacífica y reiterada que el hábeas corpus, al igual que el amparo, constituye un procedimiento excepcional, residual y de concesión restrictiva, sólo viable en aquellos supuestos de ilegitimidad y arbitrariedad evidentes, que no requieran amplitud de debate y prueba ni admitan otra vía legal apta. Es decir, es una garantía a derechos de raigambre constitucional amenazados o vulnerados en forma manifiestamente arbitraria (Tomo 211:251; 213:707; 219:127, entre otros).
Desde el punto de vista cronológico y en relación con sus efectos sobre el acto lesivo, el hábeas corpus puede ser preventivo o reparador. En su función preventiva requiere, por un lado, un atentado a la libertad, decidido y en próxima vía de ejecución y, además, que la amenaza sea cierta, debiendo demostrarse la positiva existencia del peligro o restricción, pues aunque bastan los indicios vehementes para dar por acreditado el riesgo sobre la libertad física, no resulta suficiente la amenaza conjetural o presuntiva. En su función reparadora, la restricción ilegal que se invoca como supuesto del hábeas corpus, debe ser actual, contemporánea con la decisión judicial del caso (Sagüés, Néstor P., “Derecho Procesal Constitucional – Hábeas Corpus”, 4ta. ed., Astrea, Bs. As., 2008, Tomo IV, págs. 134, 148 y 223).
Respecto al primer supuesto -preventivo- María Angélica Gelli señala que procede contra acciones u omisiones que impliquen una amenaza actual a la libertad ambulatoria, “sin orden escrita de autoridad competente” (“Constitución de la Nación Argentina: comentada y concordada”, 4ta. ed. ampl. y act., 2da. reimp., La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2010, Tomo I, pág. 660); es decir, debe tratarse de una disposición ilegítima (ilegal), ya que nadie puede ser arrestado, en principio y salvo casos excepcionales, sino en virtud de orden escrita de autoridad competente (art. 18 de la Constitución Nacional); en tanto que el segundo -reparador- alude a un agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad dispuesta lícitamente por un juez competente (ob. cit., pág. 661); o, como ilustra Germán J. Bidart Campos, “quien se encuentra legítima o legalmente privado de su libertad (por prisión preventiva, condena penal, etc.) también puede deducir un hábeas corpus cuando se agravan las condiciones de su privación de libertad de manera ilegal o arbitraria; en tal caso, el hábeas corpus no intenta la recuperación de la libertad sino el cese de las restricciones que han agravado su privación” (“Compendio de Derecho Constitucional”, 1ra ed., Ediar, Bs. As., 2004, pág. 219).
Por último, Gelli refiere que a partir del precedente “Verbitsky” (CSJN, Fallos, 328:1146), en los casos de defensa de los derechos de incidencia colectiva, que se relacionan a las condiciones de detención propias de la superpoblación carcelaria -más allá de que no se lo reconozca expresamente por ese nombre en el texto constitucional- se está en presencia del hábeas corpus colectivo y correctivo (ob. cit., págs. 663 y 664).
4º) Que entre las expresas limitaciones establecidas en el art. 87 de la Constitución Provincial, aplicables extensivamente en materia de hábeas corpus, este Tribunal -invariablemente- ha destacado que resulta improcedente contra decisiones, actos u omisiones de la autoridad judicial (Tomo 180:345; 232:529; 233:249, entre muchos otros).
En igual sentido, no puede utilizarse el hábeas corpus a los fines de resolver cuestiones que son propias de los jueces naturales de la causa; ante quienes, en el caso y mediante las vías recursivas previstas por el ordenamiento procesal vigente, deberán ser formuladas las peticiones del presentante (conf. CSJN, Fallos, 242:112; 313:1262; 319:546, entre otros); y que, respecto de cuyas resoluciones -en caso de existir agravios- deberán hacerse valer los medios legales correspondientes (Fallos, 233:105; 310:2005; 324:4005; esta Corte, Tomo 143:799; 203:797).
Y al respecto, Sagüés advierte que “de admitirse el hábeas corpus contra pronunciamientos de jueces, se quebraría el buen orden en los pleitos, auspiciándose la anarquía judicial” (ob. cit., pág. 157).
5º) Que con sustento en los lineamientos apuntados, cabe señalar que, en definitiva, la acción intentada persigue que Salas continúe cumpliendo la pena impuesta en su domicilio; modalidad que -evidentemente- no fue dispuesta por el juez de ejecución en la respectiva causa, tal como lo reconocen los recurrentes.
En efecto, el objeto de la acción surge con claridad, tal como lo advirtió el juez de grado: intenta alterar el orden de competencias con el fin de que en forma inmediata el interno Salas cumpla -sin más- la pena en su domicilio particular; requerimiento que a todas luces resulta, además de inadmisible, violatorio -entre otras- de la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad (Ley 24660), en cuanto establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente, y que la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social (art. 33); en tanto la víctima tendrá derecho a ser informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente, cuando se sustancie cualquier planteo en el que se pueda decidir la incorporación de la persona condenada al régimen de prisión domiciliaria (art. 11 bis).
Por ello se comparte el criterio del “a quo” al concluir que no corresponde emplear la acción de hábeas corpus para sustituir, alterar o provocar un indebido contralor sobre las decisiones propias de quienes resultan ser jueces naturales de cada causa, en los términos de los arts. 10 del Código Penal y 32 de la Ley 24660; y respecto de las que la parte interesada cuenta con la vía prevista por la legislación procesal en la materia (art. 571 del C.P.P.).
Aceptar lo contrario significaría no sólo desnaturalizar el instituto del hábeas corpus en sus distintas variantes, sino también provocar el caos jurídico, con el riesgo de que pudieran dictarse resoluciones contradictorias, sacando de la esfera de actuación legal al juez natural de la causa.
6º) Que por otro lado, no se puede soslayar que el tribunal que se encuentra interviniendo en la causa de la ejecución de la pena, a más de ser el competente y natural, es el que está en mejores condiciones de expedirse acerca de la procedencia del pedido de prisión domiciliaria, al tener la posibilidad de evaluar una serie de circunstancias condicionantes para la viabilidad del beneficio.
7º) Que en atención al agravio relacionado a la inobservancia del precedente “Vertbisky” (Fallos, 328:1146), deviene necesario señalar que la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “cualquiera que sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en esos fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima de derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan” (Fallos, 33:162, consid. 26; 332:1963, voto de la jueza Argibay); principio que, por lo demás, es seguido por esta Corte (Tomo 227:705; 231:97, entre otros).
En este sentido, se debe recordar que el Tribunal Cimero Nacional ha descalificado sentencias que han aplicado la doctrina de un precedente a controversias en los que no se presentaban las mismas circunstancias debatidas en ese trámite (Fallos, 329:5019; 335:2028; 340:1084, entre otros).
Tal es el caso del “sub examine”, cuyo marco fáctico no guarda relación de sustancial analogía con el analizado en el caso citado por los recurrentes, desde que lo que se ventila aquí es el pedido de prisión domiciliaria del interno Salas, al que se le atribuye encontrarse en situación de riesgo de contagio de COVID-19; en tanto que en aquél, el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) accionó, vía hábeas corpus, en amparo de todas las personas privadas de su libertad en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, detenidas en establecimientos policiales superpoblados, y de todas aquellas detenidas en tales lugares, pese a que legal y constitucionalmente su alojamiento debería desarrollarse en centros de detención especializados.
8º) Que resulta pertinente señalar en esta instancia que en aquel precedente, que los apelantes invocan errada y contradictoriamente como un reconocimiento de la vía para cuestionar una detención legalmente dispuesta por otro juez, la Corte Federal -abonando la posición que aquí se postula- ha señalado “Que en virtud de lo expuesto, no es posible verificar en el caso concreto algunas de las situaciones planteadas, puesto que requieren de medidas de prueba que no corresponden a esta instancia. Ellas, indefectiblemente son de competencia de los jueces propios de las causas a cuya disposición se encuentran las personas detenidas, quienes tienen, por expreso imperativo constitucional, la obligación de comprobarlas y, en su caso, de adoptar las medidas necesarias para corregirlas (consid. 21); y “Que no compete a esta Corte evaluar la oportunidad, el mérito o la conveniencia de las medidas políticas adoptadas por la administración provincial, ni poner en discusión su política penitenciaria y, menos aún, su política criminal en la parte en que le compete, como tampoco podría hacerlo ni siquiera respecto del Estado Federal. La valoración de las medidas que el Estado provincial comunica haber adoptado y que fueran expuestas en las audiencias públicas, solicitando que se incorporaran a las actuaciones, no son materia que deba evaluar esta Corte en cuanto a su acierto o conveniencia, más allá de considerar que acreditan el esfuerzo del Estado provincial respecto del problema” (consid. 25).
Los considerandos transcriptos, por sí mismos, justifican el rechazo de la acción aquí intentada. Ello es así por cuanto importan el reconocimiento expreso de que la pretensión deducida debió ser canalizada ante el juez natural y por la vía procesal pertinente, y que las políticas que el Estado adopte para aminorar los efectos de la pandemia no pueden ser cuestionadas por este excepcional remedio constitucional.
9º) Que por lo demás, cabe destacar que en forma reiterada y pacífica esta Corte viene señalado que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas; no bastando, a tal fin, efectuar discrepancias con el contenido y fundamentos de la sentencia que el recurrente entienda equivocados (Tomo 206:951; 216:913; 230:851; 231:57). Debe ser precisa, indicando con claridad y corrección, de manera ordenada, por qué la sentencia no es justa y los motivos de la disconformidad, indicando cómo el juez ha valorado mal la prueba, omitido alguna que pueda ser decisiva, aplicado erróneamente la ley, o dejado de decidir cuestiones planteadas. Debe el litigante expresar, poner de manifiesto, mostrar, lo más objetiva y sencillamente posible, los agravios. No puede menos que exigirse que quien intenta la revisión de un fallo diga porqué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de resalto lo que considere errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos, pues al proceder así cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al tribunal de alzada el examen de la sentencia sometida a recurso, y delimita el ámbito de su reclamo (Tomo 119:635; 228:285; 229:729, 715; 230:397, entre otros).
Tales reglas fueron incumplidas por los apelantes al omitir toda crítica al fundamento central del pronunciamiento del “a quo”, justamente vinculado con la imposibilidad de cuestionar por esta acción la decisión de la autoridad judicial, y la necesidad de recurrir en defensa de los derechos del interno ante el juez natural y por el medio legal correspondiente.
Es que la pieza recursiva no debe contener simples generalizaciones subjetivas (esta Corte, Tomo 159:115; 226:831; 230:875, entre otros) o conjeturales (Tomo 216:305; 218:471; 222:415); y por ello se aplica la regla de quien afirma que la sentencia transgrede determinados preceptos del derecho vigente, denuncia absurdo o arbitrariedad, anticipa una premisa cuya demostración debe luego necesariamente llevar a cabo.
En ese contexto, se advierte que la hipótesis expuesta a modo de agravio, relacionada al supuesto agravamiento de las condiciones de detención de Salas ante futuros casos de coronavirus, resulta ser hipotética, conjetural e incierta, circunstancia que provoca -en la especie- la insuficiencia del intento revisor.
10) Que a más de lo expresado, esta Corte, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 153, ap. I de la Constitución Provincial y a fin de dar plena vigencia al principio de humanidad de las penas -derivación del mandato previsto en los arts. 5.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- dispuso por Acordada 13085 (17/03/2020) “Encomendar a las señoras magistradas y señores magistrados del fuero penal que se encuentren incluidos en la feria extraordinaria el preferente despacho para la urgente tramitación de las cuestiones referidas a personas privadas de la libertad que conformen el grupo de riesgo en razón de sus condiciones preexistentes”.
11) Que en tales condiciones, el examen de la resolución venida en recurso y los fundamentos que la sustentan conducen a concluir que aquélla no contiene defecto alguno que merezca ser reparado en esta instancia de apelación, en tanto las razones del hábeas corpus articulado resultan inadmisibles para el acogimiento de la pretensión protectora esgrimida.
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA,
RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 13/26 vta.
II. MANDAR que se registre y notifique.
(Fdo.: Dres. Guillermo Alberto Catalano -Presidente-, Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar, Dras. Sandra Bonari -firma digital-, Teresa Ovejero Cornejo, Dr. Pablo López Viñals, Dras. María Alejandra Gauffín y Adriana María Rodríguez Faraldo -Jueces de Corte y Juezas de Corte-. Ante mí: Dra. María Jimena Loutayf -Secretaria de Corte de Actuación-).
Altuve, Carlos Arturo -fiscal ante el Tribunal de Casación Penal s/queja en causa nº 102.555 (hábeas corpus colectivo y correctivo) y su acumulada nº 102.558 (hábeas corpus colectivo y correctivo) del Tribunal de Casación Penal – Sup. Corte Just. Bs. As. – 11/05/2020 – Cita digital IUSJU000534F
002882F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136261