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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 04 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la demandada la resolución de fs. 405/407 en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución en su contra.
El memorial obra a fs. 409/420 y fue contestado a fs. 422/426.
II. A juicio de la Sala el recurso no puede prosperar.
En una intervención anterior, esta Sala dispuso la apertura a prueba de la causa a fin de que fuera dirimida, únicamente, la falta de legitimación pasiva invocada y comprendida en la excepción de inhabilidad de título (v. fs. 122).
Pues bien: a fin de dilucidar si el cheque en ejecución fue o no librado por el representante legal de la demandada con anterioridad a la revocación de su mandato, no corresponde considerar la fecha en la que esa revocación fue publicada en el Boletín Oficial ni inscripta en el Registro.
Corresponde, en cambio, atender a la fecha en la que ese representante se enteró que, efectivamente, su designación se había extinguido.
Lo expuesto no implica negar que durante el lapso anterior a esa inscripción él contaba con legitimación frente a terceros.
Implica, en cambio, juzgar el asunto con criterio de realidad, que no puede prescindir de atender al hecho de que quien libró el giro con la pretensión de obligar a la sociedad demandada, revestía simultáneamente la calidad de representante legal y accionista de la actora.
De la prueba testimonial y del peritaje informático producido en autos se infiere que la suscripción de ese cheque fue hecha por él conociendo que su mandato ya había sido revocado, lo cual convence a la Sala de que las reglas previstas para la tutela de terceros mediante la inscripción de toda designación o cese de un representante social, no pueden aplicarse en el caso.
La pretensión de la actora en sentido contrario no puede ser aceptada.
No se soslaya que ella es una persona jurídica distinta de sus socios y administradores, pero ese dato es insuficiente a los efectos que aquí interesan.
De lo que aquí se trata es de dilucidar si es posible atribuir a la actora ese carácter de “tercero”, extremo que debe desecharse si se atiende a que fue la misma persona quien en forma simultánea representó a acreedora y deudora, esto es, a la demandada cuando libraba el cheque y a la actora cuando lo recibía.
Lo contrario importaría no sólo aceptar que se interponga abusivamente la personalidad jurídica de la actora, sino soslayar principios básicos que rigen la materia, como aquel según el cual las sociedades actúan por medio de sus órganos -cuyos integrantes son los que “conocen” o “ignoran” la situación fáctica que en cada caso se plantea- y el que establece para los administradores la prohibición de actuar en conflicto de intereses.
Cuanto aquí se dice no importa negar que la demandante pueda tener un crédito por cobrar a la accionada, sino sólo aceptar que el cheque reclamado ha perdido la certeza que es propia del título ejecutivo.
Por ello y sin perjuicio de la demanda ordinaria que la interesada se creyera con derecho a deducir, la ejecución no puede prosperar en las actuales circunstancias.
No obstante la forma en que se decide, la Sala considera apropiado diferir el pronunciamiento en costas a las resultas de lo que, en su caso, se decida en el marco de ese juicio ordinario, a cuyo fin y en aplicación de lo dispuesto por el art. 207 CPCC, se concede a la actora el plazo de 10 días durante los cuales se mantendrá el embargo trabado en autos en los términos de esa norma.
III. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso deducido por la demandada y revocar la resolución apelada.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia junto con la documentación venida en vista.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
077042E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135992