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JURISPRUDENCIAExcepción de inhabilidad de título
En el marco de un juico ejecutivo, se hace lugar a la excepción de inhabilidad de título, pues certificado de saldo deudor, al contener débitos insusceptibles de ser reclamados por esta vía y no reflejar el pago recibido a cuenta por el accionante, no resulta idóneo para habilitar su ejecución, en tanto no es una constancia fiel de las operaciones realizadas ante el banco.
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 124/127 en cuanto desestimó las defensas opuestas por Jaime Quetglas.
A la vez, junto con esta resolución fue apelada la aclaratoria de fs. 165 en cuanto corrigió la consignación del nombre de la codemandada Marcela Viviana Piovano; decisión que fue mantenida a fs. 178/9.
Los demandados expresaron agravios a fs. 134/57, 167/69 y 180/86, que fueron contestados a fs. 160/1, 171/2 y 188/90.
II. Se adelanta que el recurso deducido por el codemandado Jaime Quetglas será admitido.
Se halla en debate si el certificado expedido por el banco actor es hábil para ser ejecutado en estas actuaciones.
A fin de juzgar si un título trae o no aparejada ejecución, corresponde estar a lo dispuesto en el art. 523 del código procesal; norma de la que se infiere, en lo que aquí interesa, que la constancia del saldo deudor en cuenta corriente bancaria tendrá dicha calidad ejecutiva en los términos que le correspondan según la ley sustancial (códigos de fondo o leyes especiales).
La norma ritual remite, por ende, a lo que dispone el art. 1406 del código civil y comercial.
Esta disposición regula las formalidades que el certificado de saldo deudor debe reunir.
En efecto: la habilidad ejecutiva del certificado se verifica si el título cuenta con la firma conjunta de dos apoderados del banco, consta la fecha de cierre de la cuenta, el saldo a dicha fecha y el medio por el cual ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista.
Ahora bien, aun cuando estos requisitos lucen formalmente satisfechos en el título, existen otras razones por las cuales no puede considerarse válidamente emitido.
No soslaya este Tribunal lo dispuesto por el art. 544, inc. 4°, del código procesal, que obsta a debatir aspectos vinculados con la causa de la obligación que se ejecuta.
Sin embargo, toda norma que impida el ejercicio de los derechos que al consumidor reconoce la ley 24.240 debe entenderse modificada por ésta.
En tal contexto normativo, el Tribunal no puede desconocer circunstancias que se exteriorizaron en esta ejecución a partir del cumplimiento de la medida para mejor proveer que fue dispuesta por el Tribunal a fs. 216.
De su resultado surge que el banco incluyó en el saldo deudor débitos por el uso de tarjeta de crédito Visa por un total de $ 197.204,81 más los intereses y gastos derivados de esos débitos (v. fs. 622) y que existió un pago que no ha sido reflejado en la deuda reclamada.
III. El examen de la composición del saldo deudor a los efectos aquí tratados no puede ser interpretado como una indebida indagación de la causa en los términos de la norma procesal citada.
Así se comprueba si se atiende a que, de lo que se trata aquí, es de examinar la regularidad de la emisión del título ejecutado, el que no puede ser emitido frente a cualquier deuda, debiendo incluso, frente a algunas, ser de antemano descartado.
En el plano sustancial, el art. 1395 del código civil y comercial indica que con sujeción a los pactos, los usos y la reglamentación, se debitan de la cuenta […] los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco.
No obstante, por imperio de lo dispuesto en la ley 25.065, la ejecución de saldos derivados de tarjetas de crédito impone acudir al previo trámite de la preparación de la vía, lo cual obedece a una interpretación sistemática de los arts. 14, inc. h, y 42 de dicha ley, sin que deba hacerse distingos según cuál haya sido la finalidad de la cuenta corriente bancaria en que se apoye el saldo que se pretenda ejecutar.
Destácase en ese marco que la prohibición de ejecutividad directa emanada del art. 14, inc. h, no hace diferencias, abarcando, en consecuencia, a todos los supuestos posibles de inclusión en el saldo de débitos por tarjetas de crédito.
Ha sido señalado, en tal sentido, que con relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos (conf. esta Sala en “Rodriguez Alicia c/ Banco Río de La Plata SA s/ ordinario”, del 26.5.95; íd. Sala F en “Banco Santander Río SA c/ Gonzalez Pedro Miguel y otro s/ ejecutivo”, del 18.5.10).
Esa interpretación se ratifica a la luz de lo dispuesto en el ya citado art. 1395 del citado código civil y comercial, que, al ocuparse de establecer cuáles son los rubros susceptibles de ser debitados en cuenta corriente, supedita la viabilidad de esos débitos a la obligación del banco de sujetarse a los pactos, usos y reglas, en tanto que la inclusión del rubro en cuestión contraría lo dispuesto en los arts. 14 inc. h, y 42 de la ley 25.065.
IV. Ahora bien, aun cuando, en rigor, el título de marras reúne los recaudos formales del art. 1406 del código civil y comercial y del monto en él consignado pudiera detraerse el importe correspondiente a la indebida inclusión de los saldos vinculados a la tarjeta de crédito Visa, existe otro dato dirimente que obsta a considerar hábil ese documento.
El demandado ha logrado demostrar que, con anterioridad a la emisión del certificado de saldo deudor que se pretende ejecutar, realizó un pago por la suma de $ 11.500 en una cuenta recaudadora del banco actor.
Ese pago no fue desconocido por el actor que, por el contrario, no
En tales condiciones, no puede prescindirse de los datos emergentes de la simple constatación de los movimientos registrados en la cuenta corriente con anterioridad al cierre producido el 22/5/2015 cuando el saldo ascendía, según surge del certificado, a la suma de $ 221.567,66.
Repárese que inmediatamente antes al débito del importe de la tarjeta de crédito (28/4/2015), el saldo ascendía a $ 7.873,93, y a la fecha del último movimiento registrado (6/5/2015) el saldo deudor era de $ 210.138,01.
Por otro lado, efectivamente fue recibido el aludido pago el 18/9/2015 y por un monto superior al consignado con anterioridad a los débitos cuestionados que, como lo reconoce el propio banco ejecutante, no está reflejado en el saldo en ejecución ni fue oportunamente denunciado.
Así las cosas, el hecho que el legislador permitiera a los bancos comerciales crear un título ejecutivo con sólo confeccionar un certificado de deuda se asienta en la presunción de legitimidad de la contabilidad bancaria (conf. Villegas, Carlos Gilberto, «La cuenta corriente bancaria y el cheque», 2º edic. actualizada, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1988).
Por ello, las constancias del certificado deben ser claras y precisas, de modo que no ofrezcan dudas al juez de que se trata de un título expedido por el banco sobre la base del respaldo de su contabilidad, con la solvencia técnica que es dable exigirle (conf. obra citada).
Por tales razones, el instrumento en cuestión -certificado de saldo deudor- en tanto contiene débitos insusceptibles de ser reclamados por esta vía y no refleja el pago recibido a cuenta por el accionante, no resulta idóneo para habilitar su ejecución, en tanto no es una constancia fiel de las operaciones realizadas ante el banco.
No obstante ello, es preciso señalar que no existe óbice para que la pretensión introducida por la actora sea propuesta nuevamente en un ulterior proceso de conocimiento que le permita acreditar -con la debida amplitud cognoscitiva- cuanto aquí ha alegado (cfr. art. 553, del código procesal).
V. Dada la forma en que se decide no corresponde expedirse sobre los restantes agravios propuestos por ambos recurrentes.
VI. Por ello, se RESUELVE: Admitir el recurso deducido por Jaime Quetglas, revocar la decisión apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la inhabilidad de título de saldo deudor en cuenta corriente reclamado, rechazando su ejecución contra ambos demandados.
Costas a la actora vencida.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
028357E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122071