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JURISPRUDENCIAJUICIO EJECUTIVO. Pagaré. Excepción de inhabilidad de título. Requisitos
Se rechazan las excepciones de inhabilidad y falsedad de título interpuestas por el ejecutado y se manda a llevar adelante la ejecución del pagaré presentado. Para así decidir se explicó que el hecho de que los pagarés hubiesen sido emitidos “en blanco” no obsta a su fuerza ejecutiva. Ello, pues si los títulos cuentan con los recaudos mínimos que habilitan su eficacia mercantil, toda indagación concerniente a su hipotético completamiento abusivo es improponible en los juicios ejecutivos.
Buenos Aires, 3 de agosto de 2017.
1. El ejecutado apeló la resolución de fs. 59/60 que desestimó las excepciones de falsedad e inhabilidad de título opuestas en fs. 38/41 y mandó seguir adelante la ejecución en su contra (fs. 63).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 65/67 y resistidos por la contraria en fs. 69/72.
El apelante se agravia, suscintamente, porque considera que las defensas opuestas fueron mal rechazadas y, asimismo, porque considera que los intereses aplicables al capital resultan exorbitantes y deben ser morigerados.
2. Como es sabido, la excepción de inhabilidad de título (art. 544:4°, Cpr.) procede siempre que se cuestione la idoneidad jurídica del título, sea porque no figure entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor; vedando la ley que a través de ella, se discuta la existencia, legitimidad o falsedad de la causa (esta Sala, 27.8.13, «Safons Brondes, Abelardo Juan José c/Jerndal, Jens s/ejecutivo»; Sala B, 29.5.98, «Hernández, José Luis c/Perone, Héctor s/ejecutivo» y sus citas; entre otros; ver Palacio – Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pág. 337, T° 9, Santa Fe, 1995; Fenochietto, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pág. 96, T° 3, Buenos Aires, 1999; Arazi – Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pág. 891, T° II, Santa fe, 2007). Es así que, tratándose de una defensa de carácter procesal y efectos perentorios, sólo puede fundamentarse en la carencia de requisitos extrínsecos del instrumento mediante el cual se acciona, que le quitan fuerza ejecutiva, o cuando el accionante o el accionado carecen de legitimación por no tener las cualidades sustanciales que se exige para ello.
Por su parte, la excepción de falsedad de título procede cuando se la funda en la adulteración total o parcial del documento, vedándose -nuevamente- que a través de ella se discutan aspectos causales de la obligación (arg. art. 544, Cpr.; conf. CNCom., Sala A, 29.9.95. “Ridi Exportadora, Importadora S.R.L. c/Bonaventura s/ejecutivo”; esta Sala, 20.5.74, «Banco Shaw S.A. c/Murizi,o Atilio s/ejecutivo”; entre muchos otros).
Sentado ello, se aprecia que en la especie el apelante no sólo reconoció reiteradamente haber suscripto los pagarés ejecutados (v. fs. 34vta., 39 y 66), sino que también admitió que ellos fueron emitidos parcialmente “en blanco”.
En tal contexto, cabe poner de relieve que -como es de toda obviedadlas defensas opuestas (inhabilidad y falsedad de título) son claramente improcedentes y que, a todo evento, el hecho de que los pagarés hubiesen sido emitidos “en blanco” no obstan a su fuerza ejecutiva. Ello, pues si los títulos cuentan con los recaudos mínimos que habilitan su eficacia mercantil, toda indagación concerniente a su hipotético completamiento abusivo es improponible en esta clase de juicios (art. 544:4°, Cpr.; esta Sala, 22.5.07, «Suares Araujo, Hugo Martín c/Maugeri, Horacio Carlos s/ejecutivo»; Sala B, 19.10.93, «Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo Arba Ltda. c/Le Novo S.R.L. y otro s/ ejecutivo»; Sala B, 9.3.98, «Gómez, Susana c/Madero, Juan Manuel s/ ejecutivo”).
Es así que, frente a tales extremos, cupo seguir adelante con la ejecución promovida -tal como procedió la Jueza a quo-; sin que constituya óbice a ello el hecho de que se hubiese denunciado penalmente el hurto de los pagarés (v. fs. 34/37) ya que, como fue explicado supra, ello carece de incidencia en la especie y, además, ha mediado sobreseimiento de los imputados por el supuesto hurto en cuestión (v. fs. 45/46, 47 y 65vta.).
3. Respecto de los intereses, que la magistrada de primer grado fijó (para un capital sentenciado de u$s 80.000) en un 6% anual, corresponde poner de relieve que -siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala en diversas oportunidades afines- debería fijarse una tasa pura anual por todo concepto del 8% (conf. esta Sala, 10.11.16, “Goñi, Alejandro Martín c/Stekelorum, Fabián Oscar s/ejecutivo”; 4.7.07, “Gaya, Rodolfo c/Jancar, Adrián s/ejecutivo”). Sin embargo, es claro que por aplicación de la reformatio in peius no es posible perjudicar la situación procesal del único apelante (esta Sala, 23.12.14, “Banco Santander Río S.A. c/Gaay Stella Maris s/ejecutivo”).
En esas condiciones, entonces, habrá de mantenerse la decisión apelada con relación a la tasa de interés anual aplicable al capital de condena.
4. Sobre la base de lo anterior, se RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto; con costas (arts. 68/69 y 558, Cpr.).
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase el expediente, confiándose a la Jueza a quo las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
Improving ideas SA c/Moreno Prada, Jairo Alonso s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala D – 06/10/2016 – Cita digital: IUSJU010973E
Boni, María Luisa c/Pereyra SAAI s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala F – 08/07/2014 – Cita digital: IUSJU004004E
HSBC Bank Argentina SA c/Rey, Mónica Silvia y otro s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala A – 20/09/2013 – Cita digital: IUSJU216535D
019153E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114772