Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcepción de inhabilidad de título y de pago. Incompatibilidad
En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca la decisión que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta y rechazó la ejecución.
Buenos Aires, 10 de mayo de 2016.
1. La ejecutante apeló en fs. 73 la sentencia de fs. 68/70 que hizo lugar a la excepción de inhabilidad opuesta por su contraria y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución; con costas, a su cargo.
El memorial de fs. 75/77 fue respondido en fs. 84/87.
2. (a) Debe comenzar por destacarse que se tiene reiteradamente dicho que la excepción de inhabilidad de título resulta improponible cuando -como en el caso- el ejecutado opuso ese planteo conjuntamente con una excepción de pago. Es que, desde lo argumental, dicha conducta resulta a todas luces incongruente porque la procedencia de la inhabilidad se encuentra supeditada a la negativa categórica de la existencia de la deuda (art. 544 inc. 4°, Código Procesal) y la oposición de la restante excepción implica necesariamente el reconocimiento de la obligación en cuestión (esta Sala, 11.3.08, “Nieto, Carlos Antonio c/Daffara Listorti, Gustavo Daniel s/ ejecutivo”; 5.11.09, “Banco Santander Río S.A. c/ Rojas, Juan Ramón s/ejecutivo”; 8.8.11, “Miroglio S.P.A. c/Mawal S.A. s/ejecutivo”; 26.9.13, “Vitopel S.A. c/ Argencel S.A. s/ ejecutivo”; 1.12.15, “Akzo Nobel Argentina S.A. c/ Bodner, Pablo Manuel y otro s/ ejecutivo”, y sus citas).
(b) Y si bien lo expuesto resulta suficiente para revocar la decisión apelada, se aprecia conducente señalar que -contrariamente a lo allí valorado- un análisis del título traído en ejecución (copia, fs. 8/9) demuestra que se trata de un reconocimiento de deuda, con firma certificada, y que exhibe una obligación fácilmente liquidable (art. 520, primer párrafo, Código Procesal), pues basta un simple cálculo matemático para determinar el monto del crédito en cuestión (en similar sentido, esta Sala, 9.12.08, “Victorio Podestá y Cía. S.A. c/ GMS International Trading S.A. s/ ejecutivo”, entre otros).
Ello es así en tanto se consigna que el capital adeudado asciende a la suma de US$ 179.190,29, el cual se ofreció cancelar en 12 cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del 1% anual cada una, según el detalle que se efectúa en el correspondiente instrumento (copia, fs. 8/9).
Esa breve descripción es suficiente para dar cuenta de que ese documento contiene una obligación exigible con todas las pautas para liquidar fácilmente la acreencia y que, por lo tanto, trae aparejada ejecución (art. 523 párr. 2°, cód. citado).
Y es que el mecanismo que a continuación se contempla en el reconocimiento de deuda es un aspecto diverso o complementario no tiene incidencia respecto de la habilidad del título, pues se vincula con el modo de cancelación de la acreencia en cuestión.
En otras palabras, como -en definitiva- la discusión entre los litigantes se concentra en determinar de qué modo deben imputarse los pagos efectuados por la ejecutada (que no han sido desconocidos, tan es así que el capital reclamado se redujo a la suma de US$ 39.18,69), quien -y a pesar del planteo que opuso además- no acompañó (cuando era su carga) una cuenta para justificar la excepción de pago que opuso, nada impide que dicha temática pueda examinarse en oportunidad de practicarse la pertinente liquidación (en similar sentido, esta Sala, 10.12.14, “Pellice, Laura Roxana c/ Los Arcos, Mariano Javier y otros s/ejecutivo”).
3. En síntesis, por las razones expuestas y tal como se adelantara, habrá de receptarse la proposición recursiva de que se trata, con imposición de los gastos causídicos a cargo de la ejecutada, en su calidad de vencido, ya que en el juicio ejecutivo se establece, sin excepción, el principio objetivo de la derrota como parámetro para dirimir esta cuestión (art. 558, Código Procesal; esta Sala, 11.2.08, «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Tekla de Héctor Barba s/ejecutivo» y sus citas).
4. Por ello, se RESUELVE:
Revocar la decisión de fs. 68/70 y, en consecuencia, dictar sentencia de trance y remate mandando llevar adelante ejecución contra Linkolan S.A. por la suma de US$ 39.18,69 en concepto de capital, con más los intereses pactados; e imponer las costas de ambas instancias a cargo de la ejecutada.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
008839E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104253