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JURISPRUDENCIALaudo arbitral. Excepción de inhabilidad de título
En el marco de un juico ejecutivo, se confirma la resolución que rechazó las defensas interpuestas en su oportunidad, en particular la excepción de inhabilidad de título opuesta al tiempo de ejecutarse el laudo arbitral.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.
Y Vistos:
1. Vienen estos autos en virtud de la resolución dictada en la causa a fs. 102/106 que rechazó las defensas interpuestas en su oportunidad, en particular la excepción de inhabilidad de título opuesta al tiempo de ejecutarse el laudo arbitral.
Los fundamentos del memorial volcados a fs.109/11 fueron contestados a fs.114/119.
2. Básicamente los agravios del quejoso se sustentan en que: a) el laudo arbitral que se persigue ejecutar resultó nulo de nulidad absoluta en razón de que ha afectado el orden público; b) resulta inaplicable el art. 506 del Cpr.; c) se han vulnerado derechos de raigambre constitucional; y d) no se realizó un debido análisis de las cuestiones puestas a consideración para sustentar la nulidad.
3. Sabido es que la ejecución del laudo arbitral importa la concreción de una decisión firme y consentida por las partes merced a un procedimiento anterior: la instancia arbitral.
Por ello, cuando como en el caso, el proceso versa sobre la ejecución de un laudo arbitral firme, según el código de procedimientos, se encuentra sometido a las disposiciones de lo previsto por los arts. 499 y sgtes del Código Procesal.
De ello se deriva que la excepción de inhabilidad opuesta dentro del marco del art. 506 Cpr. aparece inaudible, en razón de que el ejecutado solo podría oponer excepciones necesariamente fundadas en “hechos posteriores” al laudo (art. 507 Cpr.), ya que lo contrario implicaría una reapertura del proceso que no resulta posible a raíz de la sentencia mediante la cual aquél culminó (Cfr. Sala A, “IMS Health Argentina S.A c/ Ciffoni Ricardo s/ ejecutivo” del 19/2/2009).
Ello así resulta suficiente para desestimar el planteo, al menos desde el marco formal.
4. No obstante, soslayando ese primer obstáculo y en tanto la ejecutada tachó de nulo el laudo arbitral cuya decisión se persigue ejecutar y la cuestión tiene expresa previsión en lo normado el art. 761 Cpr., corresponde expedirse sobre los argumentos traídos a consideración por el quejoso.
Dicho ello, cabe señalar que mediante los acuerdos arbitrales se habilita la jurisdicción especial, que busca excluir a los tribunales nacionales.
Por su parte el ordenamiento jurídico, al reconocer a los laudos arbitrales la eficacia de una sentencia judicial, confirma la existencia de una prórroga de jurisdicción privada, atribuida convencionalmente por las partes a los árbitros, como motivo de solución de controversias alternativas frente a la jurisdicción estatal (art. 1° Cpr.) a la que deben en principio sujetarse.
Sin embargo, siempre queda subyacente la posibilidad de recurrir a los tribunales estatales para llevar a buen fin la tarea arbitral, ya sea requiriendo la constitución del tribunal o, según el caso, el otorgamiento del compromiso, la designación de los árbitros, la resolución de cuestiones previas, la producción de pruebas, la decisión de medidas compulsivas o de ejecución que le están vedadas, por lo general a los jueces arbitrales, como fijar y otorgar prórrogas de plazos, etc. (cfr. arts. 739,740,742,43,744,745,746,752,753,755, Cpr; arts. 8, 9, 27, Ley Modelo CNUDMI, entre otros), convirtiendo a los tribunales judiciales en apoyo y garantía de la jurisdicción arbitral y de su correcto funcionamiento; mas junto a este rol, también les toca a los jueces estatales una función de control del arbitraje (Cfr. Uzal María E. “Solución de Controversias en el Comercio Internacional”, Ad. Hoc, Buenos Aires, ps.73 y concs).
En tal sentido, cabe agregar que el control judicial en el arbitraje aparece vinculado con la garantía constitucional del art. 18 CN.
Se sigue de todo ello, que la autoridad de los árbitros está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos: surgir del consentimiento válido de las partes; que se refiera a cuestiones transables y por ende a materias disponibles (art. 753 Cpr.); que sea ejercida con respeto a las garantías del proceso y finalmente que no vulnere el orden público (Cfr. CCom Sala A “Otto Garde y Cía S.A. v. Multiespacios San Isidro s/ Arbitraje del 11/11/2008).
5. No obstante, así como los particulares pueden renunciar a la jurisdicción de los tribunales ordinarios y someterse a la jurisdicción arbitral, también pueden restringir el control judicial del laudo, renunciando a ciertos recursos ordinarios como el de apelación, lo que no obsta a la deducción de los recursos de aclaratoria y de nulidad previsto en el art. 760 Cpr. en tanto el código no admite la renuncias de estos últimos.
De ahí que independientemente que el laudo emanado de árbitros de derecho sea apelable o no, lo cierto es que en todos los casos es susceptible de ser atacado por nulidad, conforme las causales que a ese fin contempla el ordenamiento procesal vigente en la materia (art. 760 y 761 Cpr.).
En línea con lo expuesto, cabe examinar los supuestos que justifican un planteo de nulidad. Ello ocurre cuando existe falta esencial del procedimiento: cuando media un quebrantamiento de principios a punto tal que se evidencia una verdadera inexistencia del debido proceso; desde otro ángulo cuando se ha fallado fuera de plazo: ello conlleva la pérdida de la jurisdicción arbitral, salvo que la demora hubiera sido consentida expresa o tácitamente por las partes; de su lado, el pronunciamiento recae sobre puntos no comprometidos: debe ser entendido como una transgresión al principio de congruencia en el aspecto objetivo lo cual también es invocable cuando el laudo omite decidir alguna cuestión esencial incluida en el compromiso (citra petita), o resuelve temas extraños a las cuestiones litigiosas sometidas por las partes (extra petita). Finalmente, también se configura un supuesto de nulidad ante decisiones incompatibles entre sí en su parte dispositiva: cuando un laudo contuviera -en el mismo acto-fundamentos contradictorios, derivando de ello su ineficacia intrínseca al impedir su ejecución, lo que equivale a afirmar que se trata de un acto arbitral inválido (Cfr.” Sala A “Gate Seguity S.A c/ Adt Segurity Services S.A s/ organismos, del 26/5/2017).
Síguese de ello, que la impugnación por nulidad de un laudo arbitral, no tiene por objeto habilitar la revisión del contenido del laudo en cuanto al fondo de lo resuelto por los árbitros, sino controlar que éstos hayan dado cumplimiento a determinadas condiciones que están contenidas en normas de orden público, que deben ser respetadas, bajo pena de nulidad. (Cfr. Otto Garde y Cía. S.A. vs. Multiespacios San Isidro S.A. s. Arbitraje Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala A; 11-nov-2008; Prosecretaría de Jurisprudencia de la CNCom.; RC J 2036/09 precedente ya citado).
6. Repárase también que en virtud de las normas del Código Procesal referidas a nulidades- arts. 169 y 174, Cpr.- que son de aplicación en este supuesto, se aprecia conducente señalar que la finalidad del planteo nulificatorio no es otro que el de proteger el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Por lo tanto no hay nulidad de forma si la desviación no coarta las garantías esenciales de su ejercicio y, en función de ello, todo planteo nulificante sustentado en un presunto vicio o irregularidad, debe contener inexcusablemente los términos concretos acerca de la alegación y demostración de aquellos que han causado un perjuicio cierto e irreparable. Sobre esos lineamientos, resulta también aplicable en la especie que uno de los presupuestos esenciales para su declaración es el denominado “principio de trascendencia”; pues las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar agravio o perjuicio » concreto» al impugnante; pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho. (Cfr. esta Sala en autos Klingspor Argentina c/ Lopez Alberto Joaquin y otros s/ ordinario 10/2012; íd.“ Olazar Carlos c/Adepro SCA s/ ordinario s/ inc. transitorio» del 11/5/06. En igual sentido Sala A, 31/10/06, «Villar, Manuela c/ Alvite, Delia s/ ejecutivo”, entre otros).
En el marco apuntado, cabe analizar si resulta procedente la nulidad articulada por el quejoso.
7. De la lectura de las constancias habidas en la causa, se advierte que el laudo arbitral se dictó el 1 de diciembre de 2016, hizo lugar al reclamo de la parte actora y condenó a la accionada a abonar la suma de U$S 115.441,10 y la suma de $ 737,98 con más sus intereses y costas en la forma establecida en el considerando IV (v. constancias fotocopiadas a fs.15/20).El laudo no fue cuestionado por las partes y se encuentra firme.
No obstante, al tiempo de promoverse la ejecución, la demanda de planteó la nulidad absoluta del Laudo Arbitral (v.71/75).
Se adelanta que no se verifican en la especie ninguna de las causales que habilitaría el planteo de nulidad que se pretende.
En efecto, tal como se puntualizó con anterioridad, la “falta esencial del procedimiento” como causal de nulidad del laudo arbitral, se refiere a la invalidación fundada en la existencia de vicios de orden formal que pudiesen haber afectado garantías de regularidad el contradictorio, hallándose su admisibilidad subordinada a la presencia de requisitos procesales necesarios para impetrar una nulidad a saber, existencia de un defecto formal o ineficacia de los actos de procedimiento, que deben ser esenciales, es decir, con afectación de la garantía de defensa en juicio ( Cfr. Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T° IX, p. 142, CNCom Sala D, 25/10/06, “ Decathlon España S.A c/ Bertone Luis s. Proceso Arbitral”), lo que en el caso por cierto no se evidencia.
Por ende, y como ya lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no son viables para fundar este recurso las razones que tienden a demostrar los defectos del laudo mismo (CSJN, Fallos 45:78). Es que por esta vía no podrán atacarse presuntos errores in iudicando, lo que – por cierto- sólo podrían repararse por vía de apelación, lo que en el caso no aconteció, ni tampoco puede obtenerse elípticamente, una revisión judicial de lo laudado.
En este marco ha de concluirse que la pretensión de la sociedad accionada de rebatir los fundamentos del fallo por esta vía resulta improcedente.
Destácase en tal sentido, que la cuestión atinente al incumplimiento de la actora en la prestación a su cargo, el carácter abusivo de las clausulas, lo concerniente al exceso de la tasa de interés, resultan cuestiones que tuvieron análisis en la etapa arbitral sin que se advierta vulnerado el derecho de defensa de las partes involucradas. Nótese al respecto que el laudo transitó con oportunidad de controversia y defensa que concluyó con la decisión fundada.
No cambia las cosas, el argumento mencionado respecto del abuso del derecho, en razón de que las partes voluntariamente se han sometido a la instancia arbitral, las cláusulas contractuales fueron pactadas y los árbitros dieron fundamento legal para arribar a la decisión.
Y en tanto el fallo no fue apelado, no corresponde en este estado con el plano conceptual de la causal de “falta esencial del procedimiento”, replantear cuestiones que no hacen a la forma procedimental del trámite, sino a la justicia de la solución. Además, de admitirse la postura de la quejosa, cualquier atribución de defecto en la fundamentación serviría para hacer intrínsecamente objetable el laudo bajo la especie del recurso de nulidad, extremo que el ordenamiento ritual ha querido conjurar al establecer taxativamente los supuestos de procedencia del remedio bajo examen (arg. CCa Sala A , 25/5/08 “Red de Monitoreo SRL c/ Adt Seccurity SA s/ daños y perjucios (laudo arbitral) s/ queja: en igual sentido Sala C, 21/12/01, “Cortefilms Argentina S.A c/ seb Argentina s/ queja”, Sala E, 19/4/05, “Patron Costas Marcelp c/ Internacional Outdoor Advertising Holdings co. s/ queja”). Lo contrario implicaría una reapertura del proceso de conocimiento que no es posible a raíz de la eficacia de la cosa juzgada adquirida por la sentencia mediante la cual culminó, que como se dijera no fue apelada.
Desde esa perspectiva, no puede la quejosa pretender elípticamente una revisión judicial del laudo arbitral adverso, mediante el planteo de nulidad- que como bien se sabe- limita al juez a resolver acerca de la existencia de las causales señaladas en el ordenamiento legal susceptible de afectar la validez del laudo, pues en ese caso quedaría desnaturalizado el instituto del arbitraje privándolo de sus más preciosos beneficios (arg. CSJN.17/11/94, “Color SA c/ Max Factor sus. Arg. s/ laudo arbitral s/ pedido de nulidad del laudo”; CNCom sala D, 25/10/06, “Decathlon España S.A c/ Bertone Luis s/ proc. Arbitral”; Sala C, 3/6/03, “Calles Ricardo y otros c/ General Motors Corporation s/ queja”).
8. Por todo ello, esta Sala Resuelve:
Desestimar el planteo de nulidad con costas al vencido (art. 68 y 69 Cpr).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
9. Recibidos los autos en la instancia anterior deberá proveerse la presentación de fs. 126.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
034193E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127386