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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcepción de inhabilidad de título. Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN. Exclusión de intereses
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la decisión del Magistrado de primera instancia que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título.
Buenos Aires, 1 de noviembre de 2016.
Y Visto:
1. Viene apelada la decisión del Magistrado obrante en fs.205/207 que hiciera lugar a la excepción de inhabilidad de título.
2. Surge de las constancias de la causa que en el caso no se supera el límite de apelabilidad del art. 242 CPCC.
Véase que la deuda asciende a $ 39.797 con más intereses (v. punto III fs.116).
Así, como esta Sala considera que a estos efectos cabe excluir los intereses, no habiéndose acreditado que el capital reclamado superase los $50.000 fijados por el vigente art. 242 CPCC (T.O. seg. Ac. CSJN 16/14) cabe desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.
Es que, aun cuando se reconoce que la norma vigente no hace en este punto expresa referencia -tal como lo hacía su redacción anterior- no cabe más que concluir en iguales términos, esto es, en el sentido que el mismo sólo comprende al capital reclamado en la demanda, con exclusión de intereses u otros gastos ajenos a él. Es que la inclusión de los réditos, conduciría indefectiblemente a una elevación del monto cuestionado a niveles que desvirtuarían la finalidad de limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas; amén de las complicaciones procesales que podrían generarse cuando su cálculo debiera llevarse cabo en forma previa a la sentencia y a la liquidación definitiva (Conf. esta Sala, 18/3/2010, «Puerto Norte SA c/Sircovich Jonathan s/ejec. s/queja», íd. 30/3/2010, «Banco Credicoop Coop.Ltdo c/Parodi Máximo Angel s/ejec. s/queja»).
Adviértase, por otra parte, que en el cuarto párrafo «in fine» del inc. 3° del art. 242 CPCC y respecto al supuesto particular que contempla, se alude al monto cuestionado haciéndose expresa referencia del capital; situación ésta que permite reforzar la conclusión arribada en el sentido que ha quedado incólume el criterio que en la determinación del «valor cuestionado» quedan marginados accesorios tales como intereses, multas, etc.
Y el razonamiento al que se arriba no merece modificación según sea -o no- acertado lo decidido por la Sra. Jueza de Grado, pues a estar a la ley procesal vigente, la apelabilidad depende exclusivamente del monto comprometido en el proceso y no de la magnitud del error atribuido a la providencia apelada (esta Sala, 22/12/2009, «Tarshop SA c/Burgos Barbara Noemí s/ejecutivo s/ queja»; íd. 30/12/09, «Tarshop SA c/Ause Selva Claudia s/ejecutivo s/ queja»; íd. 15/4/2010, «Agrimarketing SA c/Marcobank SA y otro s/ordinario s/queja», entre otros).
Finalmente, como derivación de tal «accesoriedad» la nulidad alegada en la presentación recursiva deviene inadmisible cuando la resolución no es susceptible de apelación (conf. esta Sala, 29/5/2014, «Asociación Mutual Propyme c/Kabakian Jorge Manuel s/ejecutivo s/queja» y sus citas).
3. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr.ley n° 26.856, art. 4 Ac. N° 15/13 y Ac. N° 24/13).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
012823E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116094