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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 29 de octubre de 2019.
1. Los ejecutados apelaron la sentencia de trance y remate dictada en fs. 214/216, en cuanto rechazó las defensas opuestas en fs. 44/49 y 91/96, mandando seguir adelante la ejecución promovida en su contra en fs. 11/13 por la suma de $ 1.115.560,57, más intereses y costas.
Sus recursos de fs. 217 y 219 fueron mantenidos con los memoriales obrantes en fs. 221/224 y 226/229, que recibieron contestación por parte de la ejecutante en fs. 231/234.
En prieta síntesis, los apelantes se agravian porque consideran que al decidir el rechazo de la excepción de inhabilidad de título oportunamente opuesta, la magistrada a quo ignoró el hecho de que, pese a que en autos se ejecuta un certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, subyace una relación de consumo y se pretende el cobro de deudas de tarjetas de crédito, violando las previsiones de las leyes 24.240 y 25.065.
2. (a) Como es sabido, la excepción de inhabilidad de título (art. 544 inc. 4°, Cpr.) procede siempre que a través de ella se cuestione la idoneidad jurídica del documento ejecutado, sea porque no figure entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor; vedando la ley que a través de tal defensa, se discuta la existencia, legitimidad o falsedad de la causa (conf., esta Sala, 27.8.13, «Safons Brondes, Abelardo Juan José c/Jerndal, Jens s/ejecutivo»; Sala B, 29.5.98, «Hernández, José Luis c/Perone, Héctor s/ejecutivo» y sus citas; entre otros).
En ese contexto, cabe poner de relieve que el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria copiado en fs. 9 ha sido confeccionado extrínsecamente de manera correcta, esto es, de acuerdo a las previsiones del art. 1406 del CCivyCom.
Corresponde recordar, entonces, que la habilidad del certificado de saldo deudor exige que lo adeudado se determine en ocasión del cierre de la cuenta, sin que sea menester demostrar que ha sido conformado expresa o tácitamente por el cliente (conf. esta Sala, 18.8.16, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/Arinovich, Mónica Alicia s/ejecutivo”).
En esas condiciones, cabe señalar también que ningún elemento agregado a las actuaciones conduce, cuanto menos a priori, a la conclusión de que la cuenta corriente sobre la cual se emitió el certificado en cuestión fue abierta exclusivamente con la finalidad de incluir saldos de tarjetas de crédito, violando las disposiciones del art. 42 de la ley 25.065 (esta Sala, 13.3.09, “Banco Santander Río S.A. c/Heredia, Salvador Ramón s/ejecutivo”; íd., 3.3.16, “Banco Santander Río S.A. c/Ramírez Orellana, Rudy Alexander s/ejecutivo”), por lo cual el alegado abuso en la conformación del título resulta inaudible.
Por el contrario, las constancias agregadas en fs. 119/206 conducen a concluir que en la cuenta bancaria que nos ocupa se efectuaron numerosos débitos correspondientes a tarjetas de crédito, pero también a otros rubros tales como transferencias inmediatas, pago de préstamos y de servicios, contratación de cajas de seguridad, compras por internet, depósitos, entre otros.
Por lo tanto, es indudable que las circunstancias abusivas o ilegítimas en torno a las cuales -según los ejecutados- se habría emitido el mencionado certificado, conciernen a la relación contractual subyacente entre el banco y sus clientes, lo cual constituye materia de índole causal improponible en el juicio ejecutivo (conf., esta Sala, 7.9.04. «Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/Fernández, Oscar s/ejecutivo»; Sala A, 15.5.07, «Banco Río de la Plata S.A. c/Mobrisi, José Antonio s/ejecutivo.»; 26.9.07, «Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/Mbarak, Eduardo s/ejecutivo»; 14.3.95, «Citibank NA c/Scopel, María s/ejecutivo»; 20.21.00, «Banco Río de la Plata S.A. c/Sosa, Zulema s/ejecutivo»; entre otros).
Las defensas sub examine -por ende- fueron correctamente rechazadas por la jueza anterior.
(b) Lo anteriormente resuelto, claro está, en modo alguno veda la posibilidad que asiste a las partes de transitar la ulterior vía de conocimiento que prevé el art. 553 del Cpr. para dilucidar las cuestiones de orden causal ajenas al presente trámite (esta Sala, 24.5.16, “Fucks, Juan Pablo c/Martínez, Jorge Bernardo s/ejecutivo”).
3. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:
Desestimar los recursos interpuestos en fs. 217 y 219; con costas a los vencidos (art. 558, Cpr.).
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase el expediente, confiándose a la señora magistrada de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cpr.).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
077191E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134981