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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Pagaré. Excepción de inhabilidad de título. Improcedencia. Improcedencia causal invocada
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la sentencia de trance y remate dictada, rechazándose la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el ejecutado, pues el análisis causal del pagaré es improponible en los juicios ejecutivos, cuyo marco de conocimiento debe centrarse en el examen de las formas extrínsecas de esos instrumentos.
Buenos Aires, 6 de octubre de 2016.
1. El ejecutado apeló en fs. 149 la sentencia de trance y remate de fs. 146/147, en cuanto -tras rechazar su posición que sustentó en el art. 544 inc. 4° del Código Procesal- mandó llevar ejecución en su contra y le impuso las costas.
En el memorial de fs. 151/153, respondido por su contraria en fs. 155/157, el recurrente critica básicamente que se haya efectuado una incorrecta consideración de la causa del libramiento de ese documento.
2. (a) Debe señalarse que, en los términos en que ha sido planteada, la defensa intentada por el recurrente resultaba per se contrapuesta con lo normado por el mencionado art. 544, inciso 4° del Código Procesal.
En efecto, es que en el caso la inhabilidad de título alegada no se dirige contra las formas extrínsecas del título base de la ejecución -aspecto al cual se limita esa excepción- sino que intenta discutir la legitimidad de la causa, aspecto este cuyo examen se encuentra expresamente vedado por la citada normativa.
En otras palabras, el ejecutado no denunció el incumplimiento o ausencia de requisitos formales que condicionen la habilidad del título sino que concentró sus esfuerzos recursivos en cuestionar las razones por las cuales la ejecutante resulta portadora del pagaré en ejecución y ese análisis causal es improponible en los juicios ejecutivos, cuyo marco de conocimiento debe centrarse -como se destacó- en el examen de las formas extrínsecas de esos instrumentos (en similar sentido, esta Sala, 1.10.13, “Servicio Electrónico de Pago S.A. c/Wozniak, Basilio Walter y otro s/ejecutivo”, entre otros).
(b) Por otra parte, pero en un afín orden de ideas, no cabe soslayar que la procedencia de la inhabilidad se encuentra supeditada a la negativa categórica de la existencia de la deuda (art. 544 inc. 4°, Código Procesal), y si bien no es imprescindible que ese desconocimiento se formule en términos sacramentales sí es menester que sea claro y se refiera concretamente al crédito en ejecución (esta Sala, 7.3.12, “Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento S.A. c/ Exagrind SA s/ ejecutivo”, y sus citas, entre muchos otros; Palacio, «Derecho Procesal Civil», t. VII, p. 426 ap. C, Fenochietto y Arazi «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires,», t. 2, págs. 763/764, n° 7), dicho recaudo se aprecia totalmente incumplido por el apelante.
(c) En tales condiciones, y teniendo en cuenta que el pagaré vale por sí y por lo expresado en él, con independencia de las relaciones causales que dieron lugar a su nacimiento y que, por tanto, el examen de los argumentos defensivos traídos por el ejecutado implicaría una investigación extracartular que resulta improponible en el marco de conocimiento del presente juicio ejecutivo, habrá de desestimarse la proposición recursiva de que se trata; con imposición de los gastos causídicos a su cargo, en su condición de vencido (arts. 68 y 558, Código Procesal).
3. Por ello, se RESUELVE:
Rechazar la apelación de fs. 149; con costas.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía n° 12 (RJN 109).
Es copia fiel de fs. 163/164.
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Boni, María Luisa c/Pereyra SAAI s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala F – 08/07/2014
HSBC Bank Argentina SA c/Rey, Mónica Silvia y otro s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala A – 20/09/2013
010973E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106507