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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 2 de abril de 2020.-
AUTOS Y VISTOS:
I. El actor Carlos Javier Lizarraga peticiona, a través de la presentación electrónica que antecede, la habilitación de la feria judicial extraordinaria decretada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la acordada n° 6/2020. Ello a fin de que se remita el expediente al juzgado de primera instancia que corresponda para poder “…practicar la liquidación, intimar de pago a la demandada y solicitar la regulación de los honorarios judiciales”.
II. Es criterio reiterado que las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el artículo 153 del Código Procesal, que -como se sabe- son de excepción (conf. esta Cámara, Sala de Feria, “Farrace, Gladys Mirta y otro c. Kahan, Alberto y otros s. consignación”, expte. n° 104898/2011 del 12/1/2016 y sus citas, entre muchos otros. En igual sentido: Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 3ª edición, cuarta reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1992, t. IV, págs. 65 y ss.; Fassi, Santiago C. – Yáñez César D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y concordado, 3ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Astrea, 1988, t. 1, págs. 743 y ss.; Areán, Beatriz A. en Highton, Elena I y la autora citada [directoras], Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2005, v. 3, págs. 304 y ss.).
Por otra parte, en el caso concreto de la feria extraordinaria en curso motivada por la emergencia pública en materia sanitaria, la acordada 4/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que la habilitación de días y horas inhábiles queda limitada a los casos de urgencia donde el acceso a la justicia no admitiera postergación. Tal premisa se vio complementada por la resolución n° 332/2020 del pasado 20 de marzo, por la que el Tribunal de Superintendencia de esta Excma. Cámara asentó que la intervención de los jueces de feria solo procederá para cuestiones patrimoniales “…muy urgentes que no admitan demora”.
Finalmente, con el dictado de la referida acordada 6/2020 el máximo tribunal dispuso que solo deben ser llevados a cabo “…los actos procesales que no admitan demora o [las] medidas que de no practicarse pudieren causar un perjuicio irreparable” (punto 3°), y seguidamente identificó como prioritario, en materia no penal, los “… asuntos de familia urgentes, resguardo de menores, violencia de género, amparos -particularmente los que se refieran a cuestiones de salud-” (punto 4°).
III. Frente al contexto descripto, lo concreto es que de la sola lectura del pedido de habilitación y de la comprobación del estado procesal de la causa a través del sistema informático es posible concluir su rechazo.
El peticionario no invocó ni mucho menos acreditó verdaderas razones de urgencia que justifiquen la intervención excepcional del juzgado de feria. En ese sentido, cabe señalar especialmente que la sola mención del carácter alimentario de los honorarios profesionales es insuficiente para arribar a una solución distinta, sobre todo cuando lo que se pretende es lisa y llanamente avanzar en el trámite normal de la causa -es decir, practicar una liquidación del crédito y lograr su aprobación por parte del juez- para recién luego requerir la regulación judicial de los estipendios.
En definitiva, dicho con otras palabras, los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos, emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial.
De modo que, por las razones que se expusieron, el pedido introducido por la parte actora será desestimado.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE: desestimar el pedido de habilitación de feria articulado electrónicamente por la parte actora.
El doctor Díaz Solimine no interviene por hallarse en uso de licencia (acordada 4/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y art. 109 del Reglamento para la Justicia Naciónal).
Regístrese, notifíquese en forma electrónica, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (acordadas 15/2013 y 24/2013) y oportunamente remítase a la sala “F” de esta cámara.
GASTÓN M. POLO OLIVERA
MARCELA PÉREZ PARDO
F. G. M. y otro c/K. A. y otros s/consignación – Cám. Nac. Civ. – Sala Feria – 12/01/2016 – Cita digital IUSJU005121E
000435F servados.
Cita digital del documento: ID_INFOJU137337