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JURISPRUDENCIADenuncia por violencia familiar. Habilitación de feria judicial. Improcedencia. Carácter excepcional
Se confirma la resolución que rechazó el pedido de habilitación de feria judicial en una denuncia por violencia familiar, en tanto no existía acto urgente o impostergable pendiente de realización, ya que simplemente se pretendía la continuidad del trámite de las actuaciones y efectuar peticiones que no resultaban conducentes a los efectos de la habilitación pretendida.
Buenos Aires, 21 de Enero de 2019.-
AUTOS Y VISTOS:
I.-Mediante la resolución dictada a fs.118 y vta. por la magistrada de la instancia anterior, se desestima el pedido de habilitación de feria articulado a fs.115/117.- No conteste con ello, a fs.119/121 se interpone recurso de reposición con el de apelación en subsidio. – Rechazada la reposición a fs.122, el remedio subsidiario ha quedado fundamentado con la pieza que luce a fs.119/121.-
II.- Sabido es que las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabe- son de excepción (conf. CNCiv., Sala de Feria, “M., V. c/C., G. L. s/incidente de familia”, del 31/7/2015, y sus citas, entre muchos otros. En igual sentido: Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 3ª edición, cuarta reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1992, t. IV, págs. 65 y ss.; Fassi, Santiago C. – Yáñez César D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y concordado, 3ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Astrea, 1988, t. 1, págs. 743 y ss.; Highton, Elena I – Areán, Beatriz A. (dirección), Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2005, v. 1, págs. 304 y ss.).
Es así que, los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos, emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial. En suma, debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del ya citado art. 153 del ritual. –
III.- Bajo tales conceptos, este colegiado comparte el criterio seguido por la magistrada de grado para rechazar el pedido de habilitación, en tanto no existe acto urgente o impostergable pendiente de realización, ya que simplemente se pretende la continuidad del trámite de las presentes actuaciones, y efectuar peticiones que no resultan conducentes a los efectos de la habilitación de la feria judicial.-
Todo ello, sin perjuicio de destacar que el escrito con el cual pretende sustentarse el recurso en análisis, no logra rebatir los argumentos en que se apoya la decisión en crisis. –
En virtud de lo expuesto, solo cabe concluir que las quejas vertidas habrán de ser desestimadas. –
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el decisorio de fojas 118 y vta..-
Regístrese, notifíquese en forma electrónica, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas 15/2013 y 24/2013) y oportunamente devuélvase al Juzgado de feria. –
Patricia Estela Castro
José Benito Fajre
Victor Fernando Liberman
035360E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117872