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JURISPRUDENCIAHabilitación de feria judicial. Improcedencia. Carácter excepcional
No se habilita la feria judicial para entender en una pretensión incoada con el propósito de que se suspenda una resolución del Consejo de la Magistratura y de que un juez subrogante de un Juzgado Federal cese en su cargo y funciones, al no concurrir las condiciones que ameritan la habilitación, por su carácter excepcional.
Buenos Aires, 12 de enero de 2015.-
Por devueltos.
Agréguese el dictamen fiscal acompañado.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Los actores formulan el dictado de una medida cautelar con el fin que se ordene al Estado Nacional se abstenga de seguir dando cumplimiento a las disposiciones previstas en la Resolución CM 331/14 y para ello solicitan: a) la suspensión en su ejecución de la Resolución 331/14 del Plenario del Consejo de la Magistratura de la Nación que ratifica el Dictamen 34/14 de la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial y, en consecuencia: se haga cesar en el cargo y funciones de Juez Subrogante a cargo del Juzgado Federal Nº1 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, al Dr. Laureano Alberto Durán y b) se restablezca en las funciones a quien con anterioridad a dicha resolución y a la jura consiguiente venía desenvolviéndose como juez subrogante, el Dr. Adolfo Ziulu.
También solicitan la habilitación de la feria judicial a efectos de obtener el dictado de la medida cautelar mencionada.
II.- En tales términos, cabe precisar que, como principio, la habilitación de la feria judicial es una medida de carácter excepcional que debe ser aplicada con carácter restrictivo y que las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son solamente aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere la protección judicial.
Además ello resulta de lo establecido por el art. 4° del Reglamento para la Justicia Nacional y por el art. 153 del Código Procesal, en cuanto a que la habilitación de la feria judicial se encuentra condicionada a la existencia de un supuesto que no admita demora, es decir que se trate de diligencias urgentes que – de esperar a que concluya este período inhábil- podrían tornarse ineficaces u originar graves perjuicios a los litigantes (cfr., CCAF, Sala de Feria, in re: “Asociación Civil Jockey Club c/ PEN-MEyOSP- y otro s/ amparo ley 16.986”, del 23/07/12).
Por ello, para la concesión de la habilitación del feriado judicial es menester una fundamentación clara y suficiente del riesgo que la demora en implementar la medida puede acarrear. Y ello porque la habilitación de feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia, cuando a ello se suma la posibilidad de hacer ilusorio el presunto derecho invocado por el presentante como consecuencia de la demora en resolver las cuestiones planteadas. Asimismo, debe tenerse en cuenta que además de la urgencia en la solución, debe referirse a asuntos que se hayan suscitado durante la feria o en un momento inmediatamente anterior a ella (conf. Superior Tribunal de Justicia de Formosa, in re: “Acosta Eustacio Cirilo y otros c/ Honorable Consejo Deliberante de Tres Lagunas s/ Conflicto de Poderes” del 9 de enero de 1996).
Cabe agregar, también, que dicha habilitación no deviene de automática aplicación por el sólo hecho de tratarse de medidas cautelares (conf. Cám. Apel. en lo Civil y Comercial de Mar del Plata in re “Ramos Pascual c/ Alerma SRLy Lopez Ernesto s/ Medidas Cautelares” del 7 de enero de 1991).
III.- Sobre la base de tales premisas, cabe poner de relieve que los argumentos esgrimidos para fundar la solicitud de habilitación de la feria judicial no revisten -en este caso- suficiente entidad como para disponer la medida excepcional requerida.
En efecto, no puede considerarse a la petición efectuada como comprendida entre las diligencias urgentes a la que se hace referencia en el artículo 153 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y que, en consecuencia, torne procedente la habilitación solicitada, toda vez que la demora impuesta por el receso judicial de enero en la tramitación de estos actuados no entraña un riesgo cierto e inminente de frustración de derechos.
IV.- En las condiciones descriptas, no resulta suficiente invocar urgencia en la decisión de la causa para obtener una resolución que habilite la feria judicial, ya que, las afirmaciones de carácter general no permiten vislumbrar la configuración de un perjuicio actual o inminente que no pueda esperar el pronunciamiento que, en su oportunidad se adopte en la presente causa.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, a cuyos fundamentos me remito,
RESUELVO: No habilitar la feria judicial en las presentes actuaciones (artículo 4° del Reglamento para la Justicia Nacional).-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse estas actuaciones al Juzgado de origen.-
ENRIQUE V. LAVIE PICO
Juez Federal
A., M. L. y otro c/Obra Social del Personal Externo y otro s/amparo de salud – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – Sala I – 24/07/2014
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU100180