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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAInfracción contravencional. Prohibición de ingreso. Estadio de fútbol. Suspensión del juicio a prueba. Atipicidad
Se confirma la resolución que rechazó la suspensión del proceso a prueba acordado por las partes, en una causa donde se discutía una posible infracción contravencional atribuida al imputado por violación de la restricción de ingreso a un estadio de fútbol, en la medida que el juez consideró atípica la conducta imputada. En ese sentido, el magistrado no se excede en sus facultades cuando adopta una decisión desincriminante, si así lo juzga a la luz de la normativa contravencional.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre de 2016, se reúnen los miembros de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, integrada por los Dres. Elizabeth A. Marum y Marcelo P. Vázquez, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de grado, obrante a fs. 34/37 de la presente, de la que
RESULTA:
I.- En las presentes actuaciones se le atribuye al Sr. M.E.B. el hecho de fecha 13/05/2016, aproximadamente a las 19.03 hs. consistente en que “…se encontraba ingresando al estadio del Club Atlético Huracán, sito en la Av. Amancio Alcorta 2570 de esta ciudad, con motivo del desarrollo del encuentro futbolístico llevado a cabo entre el equipo local y su par de Unión de Santa Fé, por el torneo de primera división “A” de la Asociación de Fútbol Argentino, encontrándose vigente la restricción de acceso y permanencia dispuesta sobre su persona por el club organizador del evento…”.
La conducta endilgada fue calificada en el art. 58 del Código Contravencional.
II.- Que a fs. 26/27 se agrega el acta de la audiencia celebrada en los términos del art. 41 LPC, en la cual el imputado -acompañado por su letrado defensor-, hizo uso de su derecho de negarse a declarar. En esa misma oportunidad, B. y el titular de la vindicta pública solicitaron se suspenda el proceso a prueba del encartado por el término de doce (12) meses, ofreciendo las siguientes reglas de conducta: fijar residencia y comunicar a la fiscalía sus cambios (inc. 1°), cumplir con las citaciones o requerimientos que la fiscalía o el juzgado le hiciere (inc. 2°), realizar dos (2) días de trabajo de utilidad pública (inc. 3°), abstenerse de concurrir por el plazo de seis (6) meses a los estadios de fútbol de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (inc. 4°), abstenerse de acercarse por el plazo de seis (6) meses a menos de doscientos (200) metros a la redonda del primer vallado de seguridad de los estadios de fútbol de la CABA, en ocasión del desarrollo de los eventos futbolísticos que allí se realicen.
III.- Que a fs. 31/33, la Sra. Jueza de grado, Dra. Cristina Beatriz Lara, resuelve no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba acordada por las partes por considerar la conducta atribuida a B. atípica. Para así decidir, la Magistrada sostuvo que la contravención que se le endilga al imputado no habría llegado a consumarse por no haber llegado éste a ingresar al lugar objeto de prohibición -el estadio-, sino que habría quedado en grado de tentativa, la cual resulta jurídicamente irrelevante en virtud de lo dispuesto por el art. 12 CC.
IV.- Que a fs. 34/37 el Fiscal de grado interpone recurso de apelación contra la resolución mencionada, solicitando su revocación. Al respecto, expresa su disconformidad con la decisión impugnada por entender que la Jueza a quo incurrió en un claro exceso jurisdiccional en tanto decidió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba a pesar de la existencia de un acuerdo entre las partes, afectando el principio acusatorio y el debido proceso. Asimismo, se agravia por considerar que la Magistrada de grado se ha extralimitado en la competencia que sobre la cuestión le reconoce el art. 45 del CC, dado que las razones que expuso para el rechazo del acuerdo son ajenas a las previstas por la mentada norma. Con relación al encuadre jurídico de la conducta endilgada al imputado, refiere que, contrariamente a lo decidido por el a quo, B. efectivamente había llegado al lugar objeto de la prohibición -al estadio-, pues había traspasado los distintos anillos de contención que se anteponen a la entrada propiamente dicha del estadio.
Por otra parte, esgrime que la decisión impugnada es arbitraria toda vez que la Sra. Juez no ha fundado por qué razón consideró que la conducta desplegada por el encartado ha quedado en grado de tentativa. Finalmente, solicita que se revoque la decisión cuestionada, y se homologue el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que oportunamente arribara con la defensa.
V.- Que a fs. 45/49 el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Martín Lapadú, en su Dictamen N° 486/C/FCO/2016, solicita que se declare admisible el recurso interpuesto, que se anule la resolución recurrida, y que se aparte a la magistrada interviniente. De esta manera sostiene el recurso presentado por el Fiscal de grado, y agrega que el pronunciamiento en crisis constituye un claro exceso jurisdiccional que no sólo resulta manifiestamente incompatible con las prescripciones legales que regulan la materia, sino que además violenta el diseño constitucional del proceso local. En tal sentido, sostiene que la Dra. Lara excedió el marco de actuación delimitado por el art. 45 del CC al declarar tempestivamente atípico el hecho. Asimismo, y en consonancia con lo sostenido por el Fiscal de grado, considera que la conducta atribuida al imputado encuadra en las previsiones del art. 58 CC.
Finalmente, y atento a que la Juez a quo valoró evidencias y cuestiones que hacen al fondo del asunto, solicita que sea apartada de la investigación a efectos de resguardar la garantía de imparcialidad del juzgador.
VI.- Que a fs. 52/53 el Dr. Roy Nicolás Benítez, letrado defensor del imputado, contesta el traslado conferido, solicitando se rechace el recurso de apelación por considerar que el titular de la vindicta pública no ha efectuado una crítica concreta y razonada de los puntos de la resolución que impugna. Asimismo, considera que la decisión dictada por la Juez de grado no vulnera el debido proceso legal, y que la conducta endilgada a su asistido resulta ser atípica.
VII.- Que a fs. 55, pasan los autos a resolver.
PRIMERA CUESTIÓN
El recurso de apelación ha sido interpuesto en tiempo y forma conforme lo dispuesto en el art. 50 LPC y se dirige contra un auto expresamente apelable (art. 198 CPPCABA, art. 6 LPC). En consecuencia, el remedio procesal incoado por la Fiscalía es formalmente admisible, sin que los argumentos esgrimidos por la Defensa logren conmover el criterio hasta aquí sustentado.
SEGUNDA CUESTIÓN
En relación a la cuestión de fondo traída a estudio, la impugnante se agravia respecto de la solución adoptada por la Juez de grado en cuanto resuelve no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba acordada por las partes por considerar la conducta imputada atípica.
Según expresa el Fiscal, la resolución de la Juez a quo afectaría el debido proceso y el principio acusatorio que debe regir en los presentes actuados. Refiere que en el ámbito penal y contravencional local rige el principio acusatorio lo que implica que la acción es ejercida exclusivamente por el Fiscal, siendo que quien toma la decisión final no puede obrar a instancia de sí mismo, sino que debe hacerlo a instancia de otro. Considera que la actividad de la fiscalía es la que permitirá al juez valorar hechos y pruebas, así como la calificación legal. Asimismo, la recurrente considera que la Sra. Juez de grado se ha extralimitado en la competencia que sobre la cuestión le reconoce el art. 45 del Código Contravencional, dado que las razones que se exponen para disponer el rechazo del acuerdo de suspensión del proceso a prueba son ajenas a las previstas por la norma aludida.
Por otra parte, y en cuanto a la conducta prevista en el art. 58 CC, refiere que la zona perimetral delimitada por los vallados es comprensiva del estadio público al que no puede acceder ninguna persona sobre la que pese el derecho de admisión. Que el lugar de acceso público al que se refiere la mentada norma contravencional no se limita al espacio intramuros de la construcción edilicia del estadio, sino que abarca también las zonas exteriores delimitadas por los anillos de seguridad dispuestos a efectos de controlar el ingreso de los espectadores. En abono de su postura, trae a colación normativa de la FIFA relativa a la seguridad en los estadios.
Finalmente, sostiene que la sentencia impugnada deviene arbitraria por cuanto la Sra. Juez de grado no ha fundado los motivos por los cuales consideró que la conducta desplegada por el encartado ha quedado en grado de tentativa.
Expuestas brevemente las cuestiones esgrimidas en la presente, corresponde analizarlas separadamente para una mayor claridad en la exposición.
I) Facultad del Juez de Primera Instancia frente al acuerdo de suspensión del proceso a prueba formulado por las partes.
En primer término, y tal como hemos señalado en numerosos precedentes, si el texto legal concede al imputado la posibilidad de obtener la suspensión del proceso a prueba y si corresponde al poder judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (art. 106 CCABA), la facultad jurisdiccional de decidir acerca del instituto en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.
No obsta a ello, el invocado sistema acusatorio, pues éste debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos (Causa N° 10331-00-CC/2006, “Delmagro, Juan Carlos s/infr. art. 189 bis CP” rta. 05/12/2006, entre muchas otras). A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, pero ninguna de ellas sustrae de la órbita de tareas del Juez aquella consistente en interpretar y aplicar la ley.
Esta postura es compartida tanto por Luigi Ferrajoli como por Teresa Armenta Deu quien afirma que “el principio acusatorio informa aquel proceso que no puede iniciarse sin el previo ejercicio de la acción por un sujeto diferente del Juez (nemo iudex sine actore…)… En un determinado sentido bastaría afirmar que el proceso acusatorio se caracteriza por el hecho de precisar de una acusación, para deducir inmediatamente que tal acción deberá ejercitarse diferente de aquel que juzgará” (Estudios sobre el proceso penal, Colección: autores de derecho penal, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2008, p. 127/128).
Dentro de este contexto, si bien el órgano jurisdiccional carece de facultades para impulsar sin estímulo el proceso, de ello no cabe deducir que no puede suspender el impulso o incluso extinguirlo si se dan los supuestos legales para ello. Así, ninguna duda cabe que el Juez puede dictar un sobreseimiento pese a que el Fiscal pretenda ir a juicio (arts. 195 y 197 CPPCABA), máxime si considera que la conducta resulta atípica, y ello no contradice en modo alguno el sistema acusatorio.
Teniendo en cuenta ello, la garantía en cuestión debe ser leída tal cual fuera el fin para el que fue consagrada: como una salvaguarda para el imputado (a fin de perfeccionar la imparcialidad y la defensa en juicio) y no como una prerrogativa del órgano de persecución estatal, para llevar cualquier caso a juicio, con la consecuente amenaza de la estigmatizante pena estatal. En razón de lo expresado, y sin perjuicio de la solución que en definitiva se adopte, cabe mencionar que la Sra. Juez de grado no se ha excedido en sus facultades al dictar una resolución desincriminante si, en su opinión, la conducta atribuida al encartado no era típica a la luz de la normativa contravencional. Por lo que corresponde rechazar el agravio esgrimido por el titular de la vindicta pública relativo a que la decisión de la Judicante vulneraría el sistema acusatorio, excediéndose en sus facultades frente a una solicitud de suspensión del proceso a prueba.
II) Agravio referido a la tipicidad de la conducta.
Ingresando al agravio traído a conocimiento por el Sr. Fiscal de grado, cabe recordar que esta Sala ha sostenido que para que proceda la declaración de atipicidad en esta instancia del proceso, resulta ineludible que ella aparezca manifiesta (Causas Nº 181-01-CC/05 “Incidente de apelación en autos Biera, Mario Abelardo s/ infr. art. 83 CC”, rta. el 04/08/2005; Nº 13435-03-CC/06 “NN (Formoapuestas) s/ infr. arts. 116 y 117 CC – apelación”, rta. el 04/12/06; entre tantas otras), circunstancia que adelantamos concurre en el caso de autos, por las consideraciones que a continuación expondremos.
La Sra. Juez de grado en su decisión desvinculatoria sostuvo que “….se puede constatar fácilmente de los términos en que se encuentra descripto el hecho imputado que la contravención endilgada al Sr. B. no habría llegado a consumarse, por no haber llegado éste a ingresar al lugar objeto de la prohibición -el estadio-, quedando, por tanto la mencionada contravención en grado de tentativa, la cual resulta jurídicamente irrelevante en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 del Código Contravencional”
Ahora bien, como primera función jurisdiccional, corresponde analizar si la conducta desplegada por M. E. B. descripta en el acta de intimación del hecho encuadra dentro de la figura del art. 58 del Código Contravencional o no, es decir, realizar la subsunción legal del hecho investigado que conforma el objeto procesal a fin de establecer si nos encontramos frente a una conducta contravencionalmente relevante, como corolario del principio de legalidad.
Así, tal como lo señaló el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad “la atribución de facultades a los órganos estatales debe estar prevista en la ley. La regla – principio de legalidad- funciona, para las oficinas del Estado, de modo inverso a como lo hace respecto de las personas sometidas a su jurisdicción. En otra palabras, mientras que las personas pueden realizar todo aquello que las ley no prohíba, los funcionarios del Estado, por lo contrario, sólo pueden actuar -en ejercicio de su función- en las ocasiones y de la manera en que la ley los autoriza a hacerlo” (TSJBA in re Del voto del Juez Don Julio B.J Maier “Ministerio Público- Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Alegre de Alvarenga, Ramona s/ infr. art. 189 bis CP’”, Expte. nº 6182/08 del 22/07/2009, doctrina reiterada en “Ministerio Público -Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Parga, Daniel Ezequiel s/ infr. art. 189 bis CP – portación de arma de fuego de uso civil-’”, Expte. nº 6165/08 del 20/10/2009).
Aclarado ello, la cuestión a dilucidar es establecer si el lugar donde se constató la presencia del imputado se encuentra comprendido o no dentro del objeto de prohibición de la figura contravencional en estudio.
Al respecto, el art. 58 del CC establece que: “…Quien ingresa o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.”
En relación al hecho de ingresar o permanecer se ha dicho que “Se trata de contravenciones instantáneas, que se consuman en el momento en que el sujeto activo accede efectivamente al lugar contra la voluntad de quien puede excluirlo o, habiendo sido debidamente intimado, hace caso omiso de la indicación de retirarse” (Morosi, Guillermo E.H., Rua, Gonzalo S., Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y anotado, Abeledo Perrot, pg. 276). Por su parte, es dable recordar que en el caso sub examine se le ha atribuido al imputado que “…el día 13 de mayo de 2016 a las 19.03 hs. aproximadamente…se encontraba ingresando al estadio del Club Atlético Huracán, sito en la Av. Amancio Alcorta 2570 de esta ciudad, con motivo del desarrollo del encuentro futbolístico llevado a cabo entre el equipo local y su par de Unión de Santa Fé, por el torneo de primera división “A” de la Asociación de Fútbol Argentino, encontrándose vigente la restricción de acceso y permanencia dispuesta sobre su persona por el club organizador del evento…”.
Sobre este punto, corresponde destacar que conforme surge de la declaración testimonial prestada por el Subinspector Amílcar Acevedo Arenas en sede policial, la presencia del imputado fue constatada en los anillos de seguridad dispuestos para el desarrollo del evento futbolístico (fs. 1 vta).
Asimismo, cabe poner de relieve que de acuerdo a lo que surge del acta de admisión obrante a fs. 22, el día 24 de marzo de 2016 el encausado B. fue notificado personalmente de que registraba un impedimento de ingreso al estadio del Club Atlético Huracán, ya que se encontraba incluido en la nómina de personas alcanzadas por el derecho de admisión de la mentada institución.
A partir de ello, es dable afirmar que el imputado B. había sido notificado con anterioridad a la fecha del suceso que se le atribuye en autos de la restricción de ingreso al estadio del Club Atlético Huracán dispuesta sobre su persona (fs. 22). Sin embargo, el lugar donde se constató su presencia no integra el sitio consignado en el acta de admisión, toda vez que la zona perimetral delimitada por los vallados de seguridad dispuestos para el desarrollo del evento futbolístico no comprende el término “estadio”. Ello así, toda vez que de acuerdo al art. 10.1.1 del Código de Habilitaciones de la CABA, se denomina estadio de fútbol “al lugar público cerrado, cubierto o descubierto, rodeado de tribunas, destinado al espectáculo y la práctica del fútbol”.
En este mismo sendero, el Reglamento General de la AFA establece en su art. 74 que cada club directamente afiliado o que participe en certamen oficial de la AFA debe disponer de un estadio que reúna diversos requisitos, entre los que se destaca la exigencia de contar con un cerco exterior que separe “debidamente el estadio de las propiedades y/o vías públicas linderas”; circunstancia que robustece la postura que aquí sostenemos.
A mayor abundamiento, es dable mencionar que según la Real Academia Española, “estadio” significa: “1. Recinto con grandes dimensiones con graderías para los espectadores, destinado a competiciones deportivas…”.
De ese modo, la interpretación del término “estadio” efectuada por el recurrente, que pretende extender los límites del mismo a la zona exterior delimitada por los anillos de seguridad dispuestos a efectos de controlar el ingreso de los espectadores, resulta excluida por la propia normativa invocada, por lo que deviene impropia.
Con lo expuesto, compartimos la convicción de la Sra. Juez de grado en cuanto a que el ámbito de prohibición previsto en el art. 58 CC no alcanza, en el caso sub examine, a la zona que comprende todas las instalaciones dentro de la valla perimétrica exterior dispuesta para la celebración del evento deportivo organizado por el Club Atlético Huracán. Esta conclusión excluye a la hipótesis contravencional que en este proceso se propuso investigar el Ministerio Público Fiscal transformándola en manifiestamente atípica.
Lo hasta aquí expresado nos conduce a señalar que también resulta acertado lo afirmado por la Magistrada de grado en torno a que el hecho atribuido a B. y que conforma el objeto de la presente investigación habría quedado en grado de tentativa, la cual no es punible en materia contravencional (art. 12 del CC).
III) Arbitrariedad de la decisión.
Ahora bien, en cuanto al planteo de arbitrariedad de la resolución por carecer de la debida motivación, cabe afirmar que tampoco tendrá favorable acogida. En este sentido, de la lectura del decisorio impugnado se desprende que aquél posee los fundamentos necesarios para sustentar la resolución cuestionada en relación a la atipicidad de la conducta endilgada a Benítez, y por tanto dicho agravio solo constituye una discrepancia con la forma en que se resolvieron las cuestiones debatidas, por lo que corresponde su rechazo.
Así pues de la resolución cuestionada surge que la Magistrada motivó su decisorio, sin perjuicio que la impugnante no comparta los fundamentos, por lo que es dable señalar que la decisión ha sido sustentada razonablemente y los agravios de la recurrente solo evidencian una opinión diversa sobre las cuestiones debatidas y resueltas (CSJN fallos 302:284; 304:415, entre otros); decisión que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes que impiden la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre otros), como así también la tacha de arbitrariedad que pretende.
Es por todo lo hasta aquí expuesto que corresponde rechazar el planteo de arbitrariedad incoado por el Sr. Fiscal.
IV) Del apartamiento de la Juez de grado.
Sobre este punto, entendemos que la forma en que se resuelve el recurso de apelación impetrado por el titular de la vindicta pública nos exime de pronunciarnos acerca del apartamiento de la Judicante solicitado por el Sr. Fiscal de Cámara.
En conclusión, por las razones expuestas, el Tribunal
RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución en crisis, obrante a fs. 31/33, en cuanto rechazó la suspensión del proceso a prueba acordada por las partes intervinientes en autos por considerar la conducta imputada atípica.
Regístrese, notifíquese mediante cédula con carácter de urgent e y remítase de inmediato al
Juzgado de Primera Instancia interviniente, a sus efectos.
Se deja constancia que el Dr. José Sáez Capel no firma por encontrarse en uso de licencia.
011707E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104467