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JURISPRUDENCIADelito de desobediencia. Atipicidad. Precursor químico. Funcionario público. Omisión. Inscripción. Registro Nacional de Precursores Químicos
Se revoca el procesamiento del representante legal de una sociedad, a quien se le reprochara el delito de desobediencia por no haber cumplido la orden expedida por la SE.DRO.NAR. para inscribir a su representada en el Registro Nacional de Precursores Químicos, pues la conducta atribuida al imputado resulta atípica, por lo que corresponde su sobreseimiento.
En la ciudad de General Roca, a los 23 días del mes de febrero de dos mil dieciséis, siendo las 10:00 horas se constituye en la sala de audiencias de estos Tribunales Federales la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca presidida por el doctor Mariano Roberto Lozano y los vocales Richar Fernando Gallego y Ricardo Guido Barreiro, a efectos de recibir el informe in voce previsto en el art.454 del CPP, en los autos arriba indicados. Comparece al acto la doctora Juliana Tamborini, defensora particular en representación del imputado M. Á. M.. Cedida la palabra a la recurrente, ésta expresó los agravios. Culminada su exposición, el tribunal pasó a considerar los fundamentos en que se asienta el recurso y tras un intermedio, ya agotada la deliberación de los magistrados, EL TRIBUNAL CONSIDERA: I) Del delito previsto en el art.239 del CP: Es recaudo para considerar que la conducta investigada es la que reprime el precepto mencionado que ese obrar -generalmente de pura omisión- no caiga bajo la sanción de otra parte del ordenamiento jurídico, pues en tal caso se estaría vulnerando el principio según el cual la aplicación de las normas punitivas constituyen la ultima ratio dentro del estado de derecho. En el caso, se reprocha al representante legal de la sociedad no haber cumplido la orden expedida por la autoridad administrativa -el SE.DRO.NAR.- para inscribir a su representada en el Registro Nacional de Precursores Químicos, lo cual constituye un incumplimiento de la obligación establecida en el art.3, en correlación con el art.8, ambos de la ley 26.045, sancionada mediante las disposiciones de los arts.13 y 14 del mismo cuerpo normativo. En razón de ello corresponderá revocar este tramo del auto recurrido por cuanto la conducta achacada no es la prevista en la figura penal escogida ni se corresponde con ninguna otra del catálogo punitivo. II) Del delito previsto en el art.44 de la ley 23.737: Este precepto sanciona penalmente “a las empresas o sociedades comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos…”, es decir que no aparece incriminada las conductas de “tener” o “utilizar” o “almacenar” que sí están previstas en el art.3 de la ley 26.045 como una de aquellas que el estado ha decidido controlar a través del Registro Nacional de Precursores Químicos. Si se observa este art.3 se advertirá, sin mayor margen para la duda, que hay un quehacer administrativo orientado al adecuado control y seguimiento de precursores químicos, previéndose distintas actividades de tipo comercial o empresarial (tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación, importación, distribución o cualquier tipo de transacción con sustancias o productos químicos) de las cuales solamente cinco -la destacadas en negrita más arriba- han sido escogidas por el legislador para reforzar la protección, colocándolas como conductas típicas del ordenamiento punitivo de fondo. De manera que la atribución de la tenencia de cierta cantidad de un precursor químico resulta una conducta atípica y así habrá de declararse. Es conclusión que deriva de estos considerandos que, por razones propias a cada una de las imputaciones, éstas quedan sin sostén y conducirán a la revocación del procesamiento dictado y al sobreseimiento del encartado por la causal del art.336, inc.3° del CPP, con la mención del último párrafo de la misma disposición, sin imponer costas (art.531, íd). Por ello, SE RESUELVE: Admitir, sin costas, el recurso deducido por la defensa y revocar el procesamiento apelado, disponiendo el sobreseimiento de M. Á. M., en los términos del art.336, inc.3, del CPP, con la mención del último párrafo de la misma disposición. Con lo que se da por finalizada la audiencia, previa lectura de la presente firman los señores jueces del Tribunal y la compareciente, quien queda notificada, por ante mí, que doy fe.
Fdo: LOZANO – GALLEGO – BARREIRO
Ante mí: María Fedra Giovenali – Secretaria
Reg. N° 053/16
P. C., G. s/art. 149 bis, párr. 1, CP – Cám. Penal, Contrav. Y Faltas Bs. As. Sala II – 09/12/2014.
005876E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108115