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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Inexistencia de relación de dependencia. Locación de servicios. Cuidado de enfermos
Se rechaza la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, atento a que las tareas desarrolladas como cuidadora de una mujer mayor de edad no pueden calificarse como un contrato laboral. Para así decidir, se interpretó que si el que recibe el servicio no puede ser calificado como empresario, la cuestión es ajena al marco de la ley de contrato de trabajo, y debe ser resuelta como un contrato de locación de servicios.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de setiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
I. Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda se alzan actora y demandada, sin réplicas.
II. Cuestiona la parte actora que el juzgador haya considerado que entre las partes existió una locación de servicios y que el conflicto debió haberse dirimido ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Adelanto que la queja no habrá de tener favorable acogida.
En el análisis relativo a la existencia de la relación laboral hay una tendencia a construir las relaciones jurídicas a partir del sujeto trabajador a quien le es atribuida una cierta sustancia social. A partir de esta sustancia presupuesta -imaginarizada desde las ideologías más diversas – se suele construir el contrato y la relación de trabajo.
La formalización tradicional de los elementos de la relación de dependencia como dependencia económica, técnica y jurídica es una muestra clara de ello. Cuando se descompone la dependencia en sus elementos ya el habla elimina el término relación para nombrar la dependencia económica, técnica o jurídica a secas.
En este pasaje ya se traslada la mirada de los elementos constitutivos de la relación hacia aquello que ésta causa. En este punto lo que se busca ya no es la relación sino el efecto. El sujeto gramatical del enunciado imperceptiblemente ya no es la relación sino uno de los sujetos: la dependencia económica, técnica o jurídica son los predicados del trabajador quien es el dependiente económico, técnico o jurídico.
El “Trabajador” se presenta de este modo como una idea prototípica (variable en su imaginarización) desde la cual se pretende determinar el ser social de la relación de trabajo. Al contrario del sentido común, el discurso científico sabe que no es la conciencia de los hombres (del trabajador, del trabajo, etc.) lo que determina al ser social (la estructura de empresa, la relación de trabajo) sino que es el ser social (la estructura de empresa, la relación de trabajo) el que determina la conciencia de los hombres (sobre el trabajador, sobre el trabajo, etc.).
A contramano de esta sustancialización del sujeto que realiza el pensamiento jurídico laboral, el sujeto de los demás contratos de derecho privado se caracteriza por su absoluto vacío. El sujeto de la compraventa, de la locación de cosas, de la fianza, del mutuo, etc., no tiene otra determinación que la de ser el término de una relación jurídica. No se es vendedor por ser rico o ser pobre, se es vendedor o comprador por ser el sujeto a quien constituye como tal la misma relación de compraventa en análisis. No interesa quien contrata sino qué se contrata.
La relación jurídica de que se trata establece un lazo entre términos vacíos: los sujetos jurídicos. Este lugar de sujeto de la relación, este punto de atribución de consecuencias jurídicas se va a llenar en la relación jurídica concreta por las personas jurídicas que han de ocupar ese lugar de la relación. La persona jurídica vendedor o comprador no requiere otra calidad que la de ser quien ocupa el lugar de sujeto jurídico que abstractamente ya se encuentra previsto como término de la relación. En otras palabras es sujeto del contrato aquella persona a la que la misma relación apunta. A su vez, como señalara Kelsen, la persona jurídica no es el ser humano sino el centro de imputación normativa al que se le adjudica una capacidad para entablar relaciones jurídicas en el marco de un determinado sistema de derecho.
Cualquier posibilidad seria de analizar la dependencia presupone la diferenciación de posiciones subjetivas en la relación y en la estructura del lazo general social. La dependencia no es un atributo de un ente sustancial sino un efecto de relación y de estructura, al igual que la propiedad. La propiedad es también el efecto de relaciones sociales pues la propiedad privada implica la negación de la propiedad respecto de los demás sujetos. La propiedad no es un atributo de la persona jurídica, sí lo es el patrimonio. Para adentrarse en la tipicidad del contrato y de la relación de trabajo debe tenerse presente que el sujeto jurídico es un lugar vacío que se caracteriza por constituir uno de los términos de la relación. Este lugar vacío es ocupado en la relación jurídica concreta por la persona jurídica a la que la relación apunta.
Es fantasioso pensar al trabajador o al empleador sin previamente analizar las condiciones de la relación que los determinan como términos. Muchos de los pretendidos criterios de demarcación definen una figura imaginaria prototípica de trabajador (por ejemplo, el operario industrial metalúrgico) a partir de la cual, en función de la similitud, asignan el carácter de trabajador a un sujeto dado y se determina la existencia de la relación laboral. Desde el punto de vista jurídico laboral se es trabajador por la relación laboral y no a la inversa (lo que es válido si, por ejemplo, se utiliza el término de trabajador como término de pertenencia a una clase en un discurso sociológico o político).
Para indagar por los sujetos del contrato y de la relación de trabajo en el marco de un orden jurídico determinado, es necesario investigar en primer término el modo en que la ley define el acto jurídico que, correlativamente, designa los sujetos.
El artículo 21 RCT define al Contrato de trabajo del siguiente modo:
Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración.
De modo similar, la relación contractual creada por el contrato de trabajo – en tanto acto jurídico que expresa un consentimiento instantáneo – es definida por el artículo 22 RCT del siguiente modo:
Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen
Tal como se viene señalando, el objeto del contrato o de la relación de trabajo designa a los sujetos de estos actos o relaciones jurídicas. Por este motivo debe tenerse en cuenta que, de conformidad al artículo 21 RCT el objeto del contrato de trabajo es definido como aquel en el cual “…una persona se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración”. Correlativamente, el artículo 22 RCT establece que hay relación de trabajo (el para qué de la relación de trabajo) “…cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración”.
La definición de la prestación objeto del contrato y de la relación tiene las siguientes características:
La prestación comprometida por uno de los sujetos es:
a) realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, característica genérica que comparte con la locación de obras o la locación de servicios;
b) bajo la dependencia de otra, que es el elemento que determina la especificidad del contrato y de la relación de trabajo respecto de las figuras contractuales genéricas precedentemente señaladas.
La prestación comprometida por el otro de los sujetos importa el carácter oneroso de la vinculación, quedando excluido cualquier lazo contractual a título gratuito. Obsérvese que lo que es necesario, de acuerdo a los términos del artículo 46 RCT, es que el contrato sea oneroso, ya que el monto de la remuneración es determinable. En el mismo sentido se ha expresado Justo López, (1977 tomo I: 318), si bien considera a este un sistema diferenciado al de la contratación civil. Tal como se viene reseñando, el sistema de contratación laboral no hace ninguna diferencia en este punto respecto del régimen general de los contratos. Determinado y lícito el objeto los demás efectos del contrato pueden ser regidos por las normas supletorias ante la falta de enunciación de una voluntad jurídicamente válida.
Estas características centrales de la prestación comprometida constituyen el objeto del contrato de trabajo. El objeto del contrato se identifica con la operación jurídico-económica que las partes pretenden realizar a través de la cooperación. Es el “para qué” del acuerdo de voluntades esencial al negocio jurídico.
Un contrato puede ser tipificado como perteneciente a una categoría particular de estos actos jurídicos si y solo si las prestaciones principales a las que las partes se obligan se adecuan a las prestaciones que tipifican al objeto de la contratación. Así para que una relación contractual pueda ser caracterizada como contractual, es menester que exista a) una prestación de servicios o la ejecución de una obra para la otra; b) que esta relación pueda ser calificada como dependiente y; c) que esta prestación sea remunerada. En ausencia de cualquiera de estas condiciones no existe una relación fundada en una relación de trabajo.
De las afirmaciones precedentes se siguen los siguientes corolarios.
1) El carácter gratuito de la prestación excluye totalmente la posibilidad de tipificar a la relación como laboral. Por el contrario, una onerosidad ínfima no excluye la tipicidad contractual y, consecuentemente, determina la nulidad de la cláusula remuneratoria que afecta el orden público de protección (artículos 7, 13 y 46 RCT).
2) La prestación del trabajador es común a los contratos de locación de servicios y de locación de obra. Lo que determina la diferencia específica es el carácter dependiente de la prestación de servicios.
Entre la locación de obra y la locación de servicios media la diferencia entre hecho y por hacer. En el contrato de locación de servicios, del que el contrato de trabajo es una especie, quien presta el servicio no pone en el contrato una mercancía o un producto, sino una fuerza de trabajo capaz de producir un resultado en el marco del contrato. Es que precisamente la fuerza de trabajo no es una mercancía por cuanto, mientras está en poder del productor, no tiene existencia y cuanto tiene existencia, es un elemento de la producción, ya está vendida por el contrato, no está en el comercio.
La diferencia entre la figura genérica de la locación de servicios y la figura específica del contrato de trabajo no radica en un hipotético acto voluntario mediante el cual se pacta la dependencia, porque la dependencia no se puede pactar (recuérdese al respecto las críticas de Locke y Rousseau a Hobbes), no es un efecto de la “voluntad libre” sino de estructura. Hay relación de dependencia precisamente porque no hay concurrencia de “voluntades libres”, sino motivación situada (en situación) que es consecuencia de posiciones sociales relativas en un campo estructurado de modos de producción, distribución, intercambio y consumo. De hecho, la locatio servii, es la locación de esclavos, en el origen una suerte de empresa de servicios eventuales de la antigüedad.
Lo que distingue al contrato de trabajo de la locación de servicios radica en la identidad o diferencia entre el sujeto que es en sí virtualidad de fuerza de trabajo y el contratante. La locación de servicios genérica implica un poder de disposición de fuerza de trabajo ajena que realizará un producto. Es locación de servicios genérica, por ejemplo, el que realiza una empresa de seguridad o de limpieza.
El trabajador autónomo, por el contrario, no pone en juego un “por hacer” sino un producto, aún así sea un producto a futuro. El fontanero no pone en el contrato su fuerza de trabajo sino el producto objetivado, terminado, de su fuerza de trabajo. Por eso el trabajador autónomo, por definición, no trabaja para otro sino para la elaboración de un producto actual o futuro que pone en el mercado como mercancía.
Aunque parezca verdad de Perogrullo, la relación laboral no es una cosa sino, precisamente, una relación entre términos constituida por el efecto de una estructura: la empresa. Por su parte, la empresa no es otra cosa que las relaciones entre términos, a su interior, entre los elementos de la empresa y a su exterior, en las condiciones generales de producción de una sociedad determinada.
Estos elementos de la producción son el objeto a ser transformado, el instrumento para producir la transformación y la fuerza de trabajo que produce no sólo el producto sino las condiciones de reproducción materiales (simbólicas) e imaginarias del sistema y de la subjetividad que es su condición y fundamento. Lo que caracteriza a la empresa que es objeto del derecho del trabajo, es la separación simbólica total o parcial del instrumento y del objeto de producción, respecto de la fuerza de trabajo.
La relación laboral aparece entonces como el efecto de esta separación simbólica y de las condiciones de la estructura de los intercambios. Desde esta perspectiva se hace necesario analizar la constitución de los sujetos.
Ser trabajador o ser empleador no es entonces otra cosa que la determinación de un lugar de estructura. Ello con prescindencia de la identificación del sujeto con un significante determinado o con una analogía con un “tipo ideal” de trabajador. Hay relación de trabajo porque existe una atribución del objeto de transformación y del instrumento de producción a un grupo determinado de sujetos con exclusión de otros. Hay relación de trabajo porque el elemento de la producción Fuerza de Trabajo ha sido democráticamente distribuido en medidas aproximadamente iguales. Pero la fuerza de trabajo, en tanto elemento de la producción, aislada del objeto y del instrumento es una nada, una mera abstracción.
En realidad en toda relación jurídica, la determinación de los sujetos es consecuencia de la relación jurídica de que se trate. Se es sujeto acreedor o deudor por ser señalados como tales por la relación jurídica. Del mismo modo se es locador o locatario de cosas exclusivamente por el efecto de la relación contractual. La persona que ocupa el lugar del sujeto de la relación contractual es absolutamente contingente, es meramente aquella que en una determinada relación jurídica ocupa el lugar del sujeto.
En materia laboral, por un deslizamiento de los términos, lo que tiene que ser predicado de la relación, se traslada inopinadamente a la persona. No se es trabajador por ser pobre (deslizamiento de la dependencia económica), por ser ignorante (deslizamiento de la dependencia técnica) o por ser efectivamente dirigido, vigilado o sancionado (deslizamiento de la dependencia jurídica).
Se es trabajador porque se pone la fuerza de trabajo en un establecimiento total o parcialmente ajeno. Desde el punto de vista jurídico, a poco que se analicen las definiciones estructurales de los artículos 1623 del Código Civil y 21 RCT puede apreciarse que todo contrato de trabajo es, por definición, un contrato de locación de servicios. La diferencia entre ambos enunciados puede ser considerada, en términos de lógica aristotélica, como diferencia específica. Esto implica que desde el punto de vista estructural la locación de servicios se manifiesta como el género y el contrato de trabajo como la especie. He aquí la razón de estructura.
Históricamente el antecedente inmediato del contrato de trabajo es la locación de servicio, sea en la variedad nominada del contrato de locación de servicios del obrero como en la relación, invisible en el siglo XIX del obrero incorporado que durante la edad moderna constituyó la servidumbre contractual comprendida en el ámbito de las relaciones domésticas. El reconocimiento del contrato de trabajo desde finales del siglo XIX llevó a la mayor parte de las relaciones comprendidas anteriormente en el ámbito de la locación de servicios a ser contempladas en el ámbito específico de la naciente legislación laboral. Pero en tanto media una diferencia, no se puede afirmar, con Borda, que el contrato de trabajo ha sustituido a la locación de servicios. He aquí la razón genética.
En la medida que el contrato de trabajo, si bien una especie del contrato de locación de servicios, es una figura imperativa y que sus supuestos de hecho abarcan la mayor parte de los casos de la figura genérica (y en consecuencia está excluida de la aplicación la regulación genérica para aplicarse las consecuencias de la figura específica), es posible concluir:
a) el contrato de locación de servicios es la figura genérica de la que el contrato de trabajo es la especie;
b) la mayor parte de los supuestos del género locación de servicios se encuentran subsumidos en la categoría específica contrato de trabajo;
c) la regulación de la figura específica contrato de trabajo responde al orden público de protección desde la misma tipicidad contractual;
d) En consecuencia, si bien el contrato de locación de servicios es el género, el conjunto de los contratos que han de ser regulados por el dispositivo legal aplicable al género se constituye como resto. El contrato de locación de servicios es entonces una figura genérica y residual.

El contrato de trabajo se constituye entre dos sujetos que realizan prestaciones típicas. Uno, denominado trabajador, que presta sus servicios personales en el seno de una organización empresaria total o parcialmente ajena a título oneroso, y otro, denominado empleador que recibe la prestación de estos servicios personales en el marco de su organización comprando la fuerza de trabajo puesta a su disposición.
El contrato de locación de servicios regulado por el CC, o las figuras comerciales afines, son figuras residuales aplicables solo a los supuestos en que el receptor de los servicios no pueda ser considerado empresario (servicio doméstico no comprendido en el Estatuto), que quien los presta posea los medios para ser considerado empresario (la sola fungibilidad de la prestación no es suficiente para excluir la naturaleza laboral de la prestación como en el supuesto del trabajo en equipo), o que la prestación tuviera naturaleza benévola (la gratuidad excluye el contrato de trabajo).
Es decir, caracteriza al contrato de trabajo respecto del contrato de locación de servicios las condiciones que deben reunir cada uno de los sujetos y la naturaleza de la contraprestación: 1) el empleador es empresario; 2) el trabajador es no empresario y;
3) la prestación es onerosa. Si concurren estos tres supuestos estamos ante un contrato de trabajo. Gráficamente una locación de servicios será contrato de trabajo si se dan los siguientes supuestos.

El contrato de trabajo es un contrato típico imperativo. En tal sentido, el consentimiento requerido es el de la voluntad de iniciar un contrato mediante el cual “… una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración” (artículo 21 RCT). La calificación que las partes le acuerden a la contratación carece de relevancia para la inclusión dentro del marco de la imperatividad laboral prescindiendo incluso de su buena o mala fe, en la medida que nos encontramos ante supuestos de fraude a la ley.
En el contrato de empleo doméstico también concurren las notas de dependencia o, tambien, en típicos contratos de locación de servicios como el supuesto de un profesor de tenis que deba adecuarse a las condiciones de prestación que impone el cliente. Lo que determina en estos casos la exclusión del régimen laboral es el caracter no empresario de quien recibe la prestación, ya que la relación de dependencia se encuentra ínsita.
La inasibilidad de la relación de dependencia a través de los sentidos (ya que no es un hecho social ni una conducta concreta sino un estado subjetivo en el que se sienten determinadas conductas como facultativas u obligatorias en un sentido lato que abarca el binomio poder – deber) como asimismo su carácter no exclusivo respecto del contrato y relación de trabajo demuestran, sin mengua de su realidad como consecuencia de la relación de trabajo, su insuficiencia como criterio de demarcación entre una relación laboral y otra que no lo es.
Como puede observarse, el criterio tradicional para distinguir el contrato de trabajo resulta insuficiente y, hasta cierta medida, oscurece ideológicamente (en el sentido que Hobbes da a la palabra) la cuestión. No son estos criterios los que sirven para la demarcación sino que son su consecuencia. Lo que determina la naturaleza laboral de la prestación son las condiciones antes enunciadas que afectan a los sujetos y a la contraprestación.
Si una persona presta servicios a otra que los recibe y esta prestación implica la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, la dependencia económica existe por añadidura, ya que las relaciones económicas son relaciones sociales y el valor económico de una cosa o servicio está vinculada a la cantidad de trabajo humano social medio que el producto o servicio insume (observación de David Ricardo incólume a través de los siglos).
Si se presta servicios en el marco de una organización empresaria total o parcialmente ajena, la dependencia técnica se impone y, finalmente, si una persona puede dejar de requerir y pagar los servicios de la otra, que requiere económicamente esa prestación por no ajustarse a los marcos de esa dependencia técnica en la que esta inserta, existe dependencia jurídica.
El ejercicio de iniciativas técnicas, no denota la in/dependencia del trabajador sino que es una necesidad de la producción post/taylorista para el desarrollo de productos personalizados y eficientes que, desde los talleres de alta costura hasta las actuales fábricas de electrodomésticos han impuesto un nuevo paradigma productivo (personalización del producto y just in time) que obliga a la revisión del concepto jurídico para una regulación adecuada.
Es, en esta inteligencia, que el análisis debe centrarse sobre el nudo de la relación laboral, vinculada al concepto de empresa, que nos permite avanzar, mas nítidamente, sobre las definiciones de los sujetos y el objeto del contrato de trabajo.
La definición del trabajador como no empresario y del empleador como empresario no constituye una distinción caprichosa o una consecuencia del ordenamiento positivo vigente, sino que se adentra cualitativamente en la relación en análisis modalizando prestaciones y expectativas en apariencia similares.
La incorporación a una empresa ajena y el sometimiento a sus usos y costumbres hace nacer el poder de organización y, en la medida que ello implica someterse a pautas programadas desde la cadena jerárquica estamos ante el poder de organización y, si el incumplimiento puede ser sancionado con la exclusión, existe el poder disciplinario.
Estas notas caracterizan al empresario quien, en principio, por la facticidad y, en segundo lugar, por el reconocimiento legal expreso, configura la existencia de un poder jurígeno. La empresa es entonces, desde el punto de vista normativo, un ordenamiento jurídico parcial, subordinado al general del Estado, pero con su propio sistema de mandatos, órdenes y jerarquías dentro del cual los sujetos comprendidos interactúan. De allí nace la importancia de definir al sujeto receptor de los servicios como empresario.
Si quien presta el servicio tuviera los medios propios para caracterizarlo como empresario, es decir, tuviera a su disposición los medios materiales, inmateriales y personales suficientes para la consecución de los fines benéficos o con fines de lucro con viabilidad social y los empeñara o tuviera la posibilidad de hacerlo en el contrato, las condiciones de sujeción propias de la dependencia se atenúan (es posible, como ya hemos visto, la dependencia empresaria) o desaparecen. Ello excluye la relación contractual así constituida del marco del derecho del trabajo.
El art. 23 RCT establece la presunción de existencia de relación laboral ante la prestación de servicios (de allí que pueda caracterizarse al contrato de locación de servicios como jurídicamente residual, no obstante ser lógicamente el género del que el contrato de trabajo es la especie). La exclusión de esta presunción legal sólo puede establecerse ante hechos que descarten la naturaleza laboral de la prestación.
Desde dicha perspectiva de análisis, liminarmente observo que -en rigor- tanto la descripción efectuada en la demanda de las tareas desarrolladas por la actora como “cuidadora” de la madre -persona de avanzada edad- como las que pretende la recurrente que se tengan por acreditadas a través de los testigos cuyos dichos refiere en sus agravios, no evidencian una prestación de tareas en el marco de una organización empresarial, sino la realización de actividades totalmente alejadas del concepto de empresa, esencial para establecer la aplicabilidad de la legislación laboral común, pues eran efectuadas tanto en el domicilio particular de la señora, como en los distintos lugares donde ella estuvo internada.
Evidentemente, si el que recibe el servicio no puede ser calificado como empresario, la cuestión es ajena al marco del RCT en que se sustentan las pretensiones de la demanda y debe ser resuelta, tal como sostuvo el sentenciante de grado, ora como contrato de locación de servicios, ora como contrato de trabajo doméstico.
Por ello, propongo confirmar en este aspecto la sentencia apelada.
III. Por su parte, el demandado cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas en la sede de grado -en el orden causado- pero, en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas, que ha motivado pronunciamientos diversos en la jurisprudencia de las distintas Salas de esta Cámara y opiniones de distinto signo en la doctrina, considero equitativa dicha distribución, por lo que será confirmada (cfr. art. 68, segundo párrafo, CPCCN).
IV. En cuanto a los honorarios que llegan recurridos por la letrada interviniente por la parte demandada, por propio derecho, cabe recordar de comienzo que la regulación de aquéllos no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en las normas arancelarias, sino de un conjunto de pautas precisas previstas en los regímenes respectivos, que deben ser evaluadas por los jueces y entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, la manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.
Establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general (conf. C.S.J.N., A. 70. XLI.R.O., 18/11/2008, «Astra Compañía Argentina de Petróleo c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales»).
Como principio general cabe sostener que las normas arancelarias configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones. Las escalas dispuestas configuran una pauta general, una directriz, que permite verificar en cada caso concreto el grado de razonabilidad del resultado de la regulación.
El art. 13 de la ley 24.432 consagra en forma explícita la interpretación propuesta, ya que dispone que los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan la actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.
Por otra parte, en el mismo sentido el art. 38 de la L.O. dispone en lo pertinente:
«…Excepcionalmente, y por resolución fundada, estarán facultados (los jueces) para fijar, en relación con todo ello (honorarios de los letrados apoderados, peritos, expertos y demás auxiliares de la justicia), sumas inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos aranceles profesionales…».
Que, teniendo en cuenta los criterios expuestos, considero que los honorarios regulados a la letrado apelante resultan reducidos, por lo que serán elevados a la suma de $ 10.000 (cfr. normas citadas).
V. Las costas de alzada también serán soportadas en el orden causado por similares fundamentos a los vertidos para imponer las de la instancia anterior y dada la ausencia de controversia (cfr. art. 68, 2º párrafo, CPCCN), regulando a tal fin los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el …%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por las labores efectuadas en la etapa anterior (cfr. art. 14, L.A.).
LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO manifestó:
Que por análogos fundamentos, adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) Elevar los honorarios de la letrada interviniente por la parte demandada a la suma de $ 10.000; 2) Confirmar en lo demás el decisorio apelado; 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado y regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el …%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por las labores efectuadas en la etapa anterior; 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
García, Vicenta Graciela c/ V. A. G. E. s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala II – 29/11/2013
011086E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106542