Tiempo estimado de lectura 78 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADelito de rufianería. Prostitución de menores. Violencia de género. Inexistencia de delito de trata de personas
Se condena a los encartados a pena de prisión en orden al delito de rufianería, por aprovecharse de una menor -vinculada afectivamente a ambos- que ejercía la prostitución.
Córdoba, 13 de abril de dos mil quince.
VISTOS:
Estos autos caratulados “ESCUDERO, CARLOS RUBÉN – GALLO, FRANCO DOMINGO Y AMAYA MÓNICA BEATRIZ SOBRE INFRACCIÓN LEY 26.364” (Expte. FCB 53010050/2012/TO1), que tramitan ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, presidido por el señor Juez de Cámara, Dr. JOSE FABIÁN ASIS, e integrado por los señores Jueces de Cámara, Dres. LUIS ROBERTO RUEDA y JOSE CAMILO QUIROGA URIBURU, actúa como Fiscal General el Dr. Maximiliano HAIRABEDIAN, el Dr. Enrique Juan José DEPETRIS en ejercicio de la representación técnica del imputado Carlos Rubén Escudero, DNI N° …, argentino, soltero, nacido en la ciudad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba el día 29 de marzo de 1983, con domicilio en calle Mariquita Sánchez de Thompson N° …, de la ciudad de Río Cuarto, hijo de Bernardo Escudero y Carmen Navarro, tiene dos hijos menores de edad (9 y 5 años) que viven con su madre, trabajaba como albañil con un ingreso diario aproximado de … pesos y ello le alcanzaba para sustentar el hogar, no padece enfermedad alguna, reconoce adicción a la cocaína desde los doce años aunque refiere que actualmente no consume dicha sustancia, con primario completo y sin antecedentes penales computables; y el Dr. Jerónimo TREBUCQ como abogado defensor del imputado Franco Domingo Gallo DNI N° …, argentino, soltero, nacido en la ciudad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba el día 24 de noviembre de 1984, con domicilio en calle Almirante Brown N° …, de la ciudad de Río Cuarto, hijo de Domingo Bautista Gallo y Sandra Viviana Alfonso, tiene cuatro hijos menores de edad (12, 8, 3 años y 5 meses) que viven con sus madres, de oficio metalúrgico, y a la fecha de los hechos desarrollaba esa actividad con un ingreso mensual aproximado de … pesos, suficiente para abastecer los gastos en que incurría, de buena salud, sin adicciones, con primario completo y sin antecedentes penales computables.
Que conforme surge del auto de elevación a juicio obrante a fs. 995/1007 a Carlos Rubén Escudero se le atribuye la comisión del siguiente hecho: “que en fecha no determinada con exactitud pero aproximadamente hace un año atrás, captó a la menor M.A.S. quien a la cuenta con 17 años de edad, y a efectos de ser explotada en el comercio sexual, con abuso de su estado de vulnerabilidad y mediante el empleo de violencia física, psíquica y amenazas. El comercio sexual que desarrolla la menor se lleva a cabo en la vivienda sita en calle Luis Pasteur N° …, Barrio Alberdi, de esta ciudad, lugar que se encuentra alquilado a nombre de Carolina Souza, que en dicho lugar la menor se desempeña como meretriz, apropiándose su conviviente Carlos Rubén ESCUDERO de sus ganancias y manteniéndola en ese estado bajo amenazas y violencia tanto física como psíquica. Asimismo, da acogida a la menor en la vivienda sita en calle Avenida Argentina sin numeración, en la intersección del pasaje Marquita Sánchez de Thompson, Barrio Banda Norte, de esta ciudad, lugar en el cual convive con la menor, y desde donde la traslada diariamente a la vivienda en la que ejerce la prostitución, y de donde la retira al momento del cierre de la finca sita en Luis Pasteur N° …. Que asimismo, aproximadamente en el mes de abril o mayo del año en curso, la menor se habría trasladado al Calafate, lugar en el cual se desempeño también como meretriz en un cabaret de nombre “Candela”, permaneciendo en ese lugar por el término de 45 días y desde allí habría mandado el dinero de sus ganancias a Carlos Rubén Escudero, mediante diversos giros”. En la misma resolución, a Franco Domingo Gallo se le endilga el hecho narrado de la siguiente manera: “que en fecha no precisada con exactitud pero aproximadamente hace cuatro años atrás captó a la menor M.A.S., quien a la fecha contaba con 17 años de edad, con abuso de su estado de vulnerabilidad y aparentando una relación sentimental, con el claro propósito de ser explotada en el comercio sexual. Que tras haber mantenido una relación aparentemente sentimental, contando en ese entonces la menor con 15 años de edad, y una vez que el progenitor de la misma falleció, le indica que debe teñirse de rubio, mandándola a preparar un bolso para ir a trabajar, oportunidad en que la traslada al Barrio Alberdi, zona roja, lugar en el que fue obligada a ejercer la prostitución, en una casa a cargo de una mujer de nombre Mónica Amaya, sita en calle Solis, entre Luis Pasteur y Entre Ríos, allí estuvo aproximadamente dos semanas, apropiándose Gallo de la totalidad de las ganancias generadas por la menor en el ejercicio de la prostitución, e incluso, indicándole la cantidad de dinero que debía hacer por día obligándola mediante amenazas y violencia física reiterada, a permanecer en el lugar hasta que reuniera la cantidad de dinero que le indicaba, y pagando Gallo a Mónica Amaya una suma de dinero para que la menor estuviera en su prostíbulo; que en el lugar Mónica controlaba los pases que hacía y el dinero que ganaba, y haciéndole entrega la misma Mónica a la noche el dinero recaudado a Franco Gallo, que esta situación duró hasta que, la hermana de la menor tomó conocimiento de la situación y amenazó con denunciar ante las autoridades pertinentes, por lo cual Mónica le habría manifestado a Gallo que la menor no podría estar más en el lugar pues no quería problemas con la policía, tras lo cual Gallo la traslada a su casa dejando de ser su “mujer”. Habiendo transcurrido unos meses, vuelve a contactarse con la menor, cuyo número de teléfono celular habría conseguido en tanto la menor cambió el número anterior, ofreciéndole volver a ser “su mujer”, a lo que la menor aceptó, y así comenzó nuevamente a trabajar para Gallo, en esta oportunidad haciendo una plaza en la ciudad de Villa María, en un prostíbulo sito sobre la ruta Intendente Maciel, cuyo dueño se llamaba Luis y su mujer Susana. En dicho lugar, la menor permaneció diez días y terminó la plaza habiendo recaudado el dinero que Franco le había dicho, alrededor de … o …pesos, dinero del que se apropió. Asimismo a Villa María le habría trasladado junto a la entonces mujer del coimputado Carlos Rubén ESCUDERO, de nombre Fabiana, quien hizo también la plaza junto a la menor M.”
Y CONSIDERANDO:
Que conforme el orden de votos establecidos, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿se encuentra acreditada la existencia de los hechos investigados y en tales supuestos, son sus autores los acusados? SEGUNDA: En el particular, ¿qué calificación legal corresponde? TERCERO: En su caso, ¿cuál es la sanción a aplicar y procede la imposición de costas?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DR. JOSÉ FABIÁN ASIS, DIJO: El Tribunal se constituyó en audiencia pública para resolver en definitiva la situación procesal de CARLOS RUBÉN ESCUDERO, quien compareció a juicio acusado de haber cometido, en calidad de autor, el delito de trata de personas menores de edad -por captación y acogida- agravado por el uso de violencia, amenazas, aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima -M.A.S- con fines de explotación sexual y por ser persona conviviente (art. 145 ter, con las agravantes prevista en el inc. 1 y 2 del C.P.) y de FRANCO DOMINGO GALLO a quien se le reprocha el haber cometido el delito de trata de personas menores de edad -por captación- agravado por el uso de violencia, amenazas y aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima -M.A.S- con fines de explotación sexual (art. 145 ter, con el agravante prevista en el inc. 1 del C.P.).
Ello, según surge del auto de elevación transcripto al inicio, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad.
Luego, al momento de emitir sus conclusiones finales sobre el mérito de la prueba, en la instancia del artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación, el Sr. Fiscal General consideró que la hipótesis acusatoria -en su aspecto fáctico total- no se había comprobado en el transcurso del proceso. Concretamente, determinó que no se cometieron los medios típicos del delito de trata de personas que se les atribuía a los imputados Gallo y Escudero, de manera que, la iniciación temprana e independiente de M.A.S. en la prostitución descartó la captación y el acogimiento endilgado a los imputados.
Más allá de ello, compartió la historia central subyacente en la reconstrucción de los hechos efectuada en la acusación y dijo que M.A.S., menor de edad y con problemas familiares, se introdujo en la prostitución por fuera de la decisión de los imputados y luego continúo en el ejercicio del comercio sexual cuando estuvo en pareja con ellos, al tiempo que Gallo y Escudero se aprovechaban económicamente de su rédito, apropiándose -al menos parcialmente- de las ganancias fruto de la prostitución ajena, cada uno en su tiempo y relación con la menor.
El representante del Ministerio Público Fiscal concluyó, en base a las pruebas arrimadas al proceso, que la mujer, menor de edad, mantenía con Gallo y Escudero relaciones enmarcadas en una fuerte problemática de violencia de género. Sus parejas, con claros perfiles de proxenetas, acompañaban la actividad sexual de M.A.S. con medios intimidatorios, apropiándose de sus ganancias.
Bajo tales presupuestos, consideró suficientemente probada la existencia material de los hechos recién descriptos como la participación de Gallo y Escudero en los mismos, y propició un cambio de calificación legal solicitando se los condene, a cada uno, por el delito de rufianería coactiva, violenta y abusiva previsto en el art. 127 del C.P.
Al amparo del encuadramiento referido propuso para cada uno de los acusados una pena de seis años de prisión, y además, respecto de Gallo, la revocación de la condena de ejecución condicional y eventual unificación, en caso de corresponder.
Subsidiariamente, para el supuesto de que el Tribunal aplique el tipo del art. 126 del C.P. agravado por la violencia o convivencia, ó el delito de trata de personas por el que venían imputados, solicitó se condene con el mínimo de la escala penal que corresponde a dichos ilícitos. Finalmente, aclaró que la competencia del tribunal para sentenciar no podía ser puesta en dudas atento el carácter inalterable de la jurisdicción federal.
A su turno, la defensa técnica del imputado Gallo, Dr. Jerónimo TREBUCQ, en su alegato analizó cuestiones preliminares que -a su entender- vulneraron el derecho de defensa de su asistido, pero aclaró que no solicitaba la invalidez absoluta de ningún acto en particular.
Con ese norte, cuestionó el valor probatorio asignado a los informes de la Secretaría de Trata de Personas, a los que calificó como pruebas testimoniales y periciales encubiertas, ambas sin el debido control de la defensa. También se quejó de las decisiones adoptadas por el juez interviniente en la instrucción respecto a la denegación del pedido de pericia psicológica sobre la menor y la desidia para contar con el testimonio de Marlene Oviedo.
El letrado concordó en lo básico con la postura asumida por el Sr. Fiscal General, explicó porque no se encontraban acreditados los elementos de la captación para descartar el delito de trata de personas. Tampoco, a su juicio, se pudo probar el fin de la explotación sexual al momento del inicio de la relación y expuso las razones por las que Gallo no se aprovechó del estado de vulnerabilidad de M.A.S.
Dijo que el ejercicio de la prostitución por parte de la menor era libre y fue adoptado como su modo de vida. Dejó en claro que su defensa se basó en los términos acusatorios y que el cambio de calificación propiciado por el acusador público violentaba el ejercicio de aquella.
Luego, en la valoración de los testimonios recibidos en la audiencia desacreditó los dichos de la hermana y madre de la menor y acentúo la credibilidad de la amiga de M.A.S. -Cardenas-.
En definitiva, concluyó que la hipótesis acusatoria -captación como medio de introducción de la menor en la explotación sexual aprovechando su situación de vulnerabilidad-, y sobre la que recayó su defensa material y técnica, no había sido probada. Por lo cual, al no haber arribado a la certeza en la comisión del delito achacado y defendido, solicitó la absolución de Gallo por ese evento.
En todo su alegato, reiteró que el ejercicio de la defensa se venía desarrollando dentro del marco de la hipótesis acusatoria que le había sido intimada a Gallo, por lo que una eventual condena por cualquiera de las hipótesis comisivas del art. 145 ter como del art. 127 del C.P. vulneraría de modo flagrante el derecho de defensa de su asistido.
Finalmente, aclaró que no correspondía revocar la condicionalidad. Dio razones, y dijo que los sucesos endilgados habrían sido cometidos en el mes de noviembre de 2008, es decir cuatro años antes de la recepción de la declaración indagatoria de Gallo. Luego, la sentencia de condena con pena de ejecución condicional data del 16/12/2008. Consecuentemente, a su criterio, han transcurrido a la fecha los cinco años que prescribe la ley de fondo para tener por no pronunciada esa sentencia.
Por su parte, el Dr. Enrique Juan José DEPETRIS, quien asumió la representación técnica de Escudero, si bien adhirió a lo dicho por el Sr. Fiscal General en cuanto a que la conducta asumida por el nombrado no resultó típica, advirtió un brusco cambio en la acusación de su defendido.
Dijo que el error de Escudero fue enamorarse de una mujer que ejercía la prostitución antes de conocerlo. Atacó el supuesto estado de vulnerabilidad de M.A.S. y enfatizó en que no se acreditó violencia física ni psíquica por parte de su cliente.
En relación a la calificación que el representante del Ministerio Público le atribuyó a la conducta de Escudero en el plenario, entendió que se violentaba su derecho de defensa por tratarse de una plataforma fáctica diferente, aún cuando pueda resultar beneficiado.
Finalmente, aseguró que el comportamiento de su defendido tampoco quedaba atrapado en la figura que reprime el art. 127 del C.P.
Seguidamente, en su derecho de réplica, el Sr. Fiscal General preservó el valor probatorio de los informes de la Secretaría de Trata de Personas y explicó que solo los elementos descriptivos de ellos fueron valorados en su dictamen.
Luego, negó la violación del derecho de defensa de los imputados por el cambio de calificación propiciado, pues refirió que acusó por un tramo menor del hecho descripto en el auto de elevación a juicio, y no por un suceso distinto. Destacó que no existió un cambio sorpresivo ni hubo perjuicio acreditado, y en ese sentido advirtió que los defensores no se explayaron en presentar cual hubiese sido la estrategia distinta a seguir en el caso.
Satisfechos los letrados con las explicaciones propiciados por el acusador, el Tribunal se dispuso a oír a los imputados.
Los justiciables en esta oportunidad, negaron los hechos e hicieron uso del legítimo derecho que les asiste y se abstuvieron de seguir declarando, lo que motivó la incorporación de las declaraciones indagatorias prestadas en la instrucción.
Así, en aquél tiempo (fs. 707/8), Escudero manifestó que no tenía nada que ver con el hecho, que nunca había mandado a trabajar a una mujer, y que la chica ya ejercía la prostitución antes de conocerlo.
Refirió que la quería y por eso aceptó la vida que llevaba. Comentó que cuando estaban en pareja con M.A.S. convivían en una casa ubicada en Av. Argentina y Mariquita Sánchez de Thompson.
Declaró que la conoció en una salida nocturna y por una amiga en común de nombre Fabiana Peralta -que nunca fue su pareja-. Dijo no entender porque se lo acusaba, que tenía una mujer con dos hijos y que apareció esta chica de 17 años, le dio vuelta la cabeza, le atrajo el hecho de que no tenía que llegar a su casa y una mujer le pidiera plata porque M.A.S. se manejaba sola.
Que el dinero que su pareja recaudaba con la prostitución se lo daba a la madre. Aclaró que solo cuando se fue al sur y dado que estaba cansada de entregarle dinero a su madre, le hizo dos giros a él para que se los guarde. Que si bien los recibió, apenas volvió M.A.S. le devolvió su dinero transferido.
Dijo que la madre de M. iba a la casa de trabajo de la calle Pasteur, y que si bien nunca la vio ejerciendo la prostitución sabía que lo hacía. Comentó que todos los días que podía llevaba a su novia a las 18 hs. a la casa de la madre y de ahí se iban juntas a la casa de calle Pasteur, de hecho según lo que le comentó su pareja y él vio en una oportunidad, ella cobraba el dinero que ganaba su hija.
Que en oportunidad de concurrir al taller mecánico de Formento y por pedido de M.A.S. le consultó si tenía una casa para alquilar, pues a la madre y hermana de M.A.S. se les vencía el contrato de arrendamiento que tenían.
Aclaró que durante el tiempo que estuvo con M.A.S. trabajaba en la construcción para un contratista llamado Javier Azcurra, pero no lo podía acreditarlo porque trabajaba de modo informal.
Refirió que si bien conocía a Franco Gallo por un amigo de los dos, nunca tuvieron contacto y aseguró que en ese momento no sabía que había sido pareja de M.A.S.
Aseveró que nunca le pegó a M.A.S. y que no golpearía a una mujer, que discutían porque debía esperarla siempre y estar dispuesto para cuando pudiera o dejara de trabajar. Dijo que le compró una moto que aún debe.
Por su parte, Franco Domingo Gallo manifestó en su ampliación de declaración indagatoria (fs. 327/8), que conoció a M.A.S. en la fiestas del año 2011, en una heladería, le pidió el teléfono y empezaron a salir pero no fue nada formal. No fue a la casa de ella ni a buscarla a la escuela Dichiara, se citaban en una plaza. Tampoco M. conocía la vivienda de sus padres. Después cuando se pelearon, dijo que no iba a dejar de molestarlo y tuvo que cambiar el número de celular tres veces.
Que nunca la mandó a trabajar en la prostitución, de hecho ella le había comentado que de mas chica había laborado en ello. Que le mintió en la edad -dijo que tenía 18 años- y en el nombre -J.-.
Declaró que jamás la llevó a la casa de Mónica Amaya. Explicó que esta mujer es pariente, porque es la mujer de su tío, que sabía que tenía una casa de trabajo, en prostitución, pero que no iba mucho porque no se llevaba bien con ella. El imputado comentó que en ese tiempo trabajaba en un taller de metalúrgica ubicado en su vivienda.
Declaró que dejó de ser pareja con M. cuando empezó a salir a los boliches, quería ser libre. Ahí se enteró de su edad y su nombre real, y refirió que ella le sugirió trabajar para él. Después supo que estaba con este chico, trabajando en Alberdi. Aseguró que solo estuvo cuatro meses con M.A.S. y que por eso creía que toda esta causa era injusta.
Quiso dejar sentado que viajó a Río Gallegos porque tenía una hija de cinco años viviendo con su madre allá. Conocía a Carlos Escudero de vista, que se enteró por la causa que era marido de la chica, pero no tenía una relación con el nombrado como para viajar con él. Aseveró que eran mentiras.
Finalmente, refirió que nunca le pegó a M.A.S., ni siquiera tuvo algo formal con ella, que no tenía motivos y que nunca golpeo a una mujer, ni a la madre de su hijo que se lo dejó cuando era chiquito.
Ahora bien, descripto el hecho, sintetizada la posición exculpatoria, relacionada la prueba colectada y las conclusiones de las partes, corresponde ingresar al fondo de la cuestión para analizar los extremos fácticos de la imputación delictiva, en cuanto a la existencia de los sucesos y en su caso, la participación penal de los imputados.
Antes de avanzar resulta oportuno aclarar que, sin perjuicio de que la competencia judicial no ha sido cuestionada por las partes, no existen dudas acerca de la capacidad de juzgamiento que en el presente caso detentan los miembros de este Tribunal.
Así, tal como lo afirma calificada doctrina, el carácter inalterable de la jurisdicción federal determina que una vez comenzado el debate el mismo debe culminar con una sentencia que se pronuncie sobre el fondo, aún cuando ese encuadre jurídico haya mutado en el desarrollo y el delito que se juzgue pertenezca a la órbita provincial. Pues, la facultad del juez federal para conocer y resolver en un caso concreto, “no puede variar por las modificaciones que sufra la materia o los elementos objetivos o subjetivos del hecho del proceso (CSN: Fallos. T.148, pág. 407). El hecho juzgable fija la competencia definitivamente en el momento de su comisión aunque después pierda su naturaleza federal”.(CLARIA OLMEDO, Derecho Procesal Penal, Córdoba, Lerner, 1984, T. I, p. 366)
Sentado lo anterior y entrando al análisis del caso, cabe apuntar que la presente investigación tuvo su génesis en la denuncia formulada por una persona cuya identidad solicitó sea reservada por motivos de seguridad personal en el Juzgado Federal de Río Cuarto el día 26 de septiembre de 2012 (fs.1)
Dentro de ese marco y en cuanto a los hechos descriptos precedentemente, deviene relevante apreciar el testimonio brindado en la audiencia por CAROLINA BEATRIZ SOUZA, en el carácter de hermana de la víctima y tras asegurar no tener problemas de testificar frente a los imputados.
En ese marco, declaró que conocía a los encausados de la calle y que no sabía cuáles eran sus ocupaciones. Dijo que no habló con nadie antes de su declaración y que solo una vez la amenazaron en su trabajo atribuyéndole que había delatado a gente que estaba presa a lo que ella respondió que no era cierto.
En relación al acusado Gallo dijo saber poco y no tener nada que decir, solo refirió que estuvo de novio con su hermana pero no pudo precisar desde cuando ni cuanto tiempo duro esa relación. Comentó que no supo si alguna vez vivieron juntos y no recuerda haber visto a M.A.S. golpeada en ese tiempo.
Narró que la menor vivía en la casa familiar hasta que cumplió los 18 años. Que su padre murió cuando M.A.S. estaba por cumplir los 15 años. La testigo no supo si la nombrada tenía novio en ese entonces. Contó que su madre formó pareja pero que ninguna de las tres hermanas se llevaban bien con él.
En cuanto a Escudero, dijo conocerlo a través de su hermana y aclaró que jamás tuvo problemas con él. Contó en la audiencia, que convivieron en una vivienda sita en Av. Argentina pero tampoco pudo precisar el tiempo, estimando que fue hasta que se inició la presente causa.
Luego, la deponente declaró acongojada que M.A.S. durante el tiempo que duró esa relación se prostituía en una casa ubicada B° Alberdi de la ciudad de Río Cuarto, no pudiendo determinar si alguien la mandaba o lo hacía porque le gustaba.
Dijo que si bien su hermana nunca se lo dijo, por otras fuentes, se había informado que antes de salir con Escudero ella se prostituía. Tampoco pudo asegurar si era cuando estaba en pareja con Gallo.
La testigo contó cómo se enteró que M.A.S. ejercía la prostitución y dijo que su marido, que trabaja para una empresa de telefonía, un día fue a colocar una cabina por el sector de Alberdi y vio a su hermana -que tenía 17 años- trabajando. Que fue a buscar a la dicente a su trabajo -verdulería- y le contó lo que acababa de observar. Ella después lo corroboró personalmente.
También comentó que cuando M.A.S. estuvo fuera de Río Cuarto sabían que había ido a prostituirse pero no les dijo a donde. Creía que esto había sucedido hace dos años y dijo que ya no estaba en pareja con Escudero.
A su vez, comentó que a pesar de trabajar en la noche, M.A.S. nunca aportó dinero al hogar y que en ese tiempo no tenía mucho dinero encima. Tras la lectura de su declaración prestada en la instrucción recordó que en varias ocasiones no tenía nada de dinero, ni monedas.
Aseguró la testigo que vio a su hermana golpeada varias veces, con moretones pero no podía determinar la procedencia. La última que recordó ocurrió tres o cuatro meses antes del comienzo de la investigación. Describió que M.A.S. tenía toda su boca abierta, que en ese entonces vivía en Av. Argentina con Escudero y que les había comentado que habían discutido.
Se valora también la versión de los hechos aportada por la madre de M.A.S. en el juicio. Así, BEATRIZ ISABEL SARANDÓN testificó que conocía al imputado Gallo porque una noche se presentó en su casa y retiró a su hija del hogar. Recordó que ella tenía 16 años y que como no la traía de vuelta la llamó urgente alertándola que si no volvía en la brevedad iba a tomar otras medidas, por lo que la menor regresó a la vivienda veinte minutos después aduciendo la internación de la madre de Gallo.
En otra oportunidad, el nombrado la fue a buscar de nuevo y cuando la testigo la encontró estaba golpeada. Rememoró que M.A.S. le decía que eran amigos pero no puede asegurar lo que hacían mientras ella trabajaba.
Dijo que el imputado Gallo la llevó a Villa Mercedes y durante su estadía en San Luis no pudo tomar contacto con su hija.
Comentó que había llegado a sus oídos que Gallo había vendido a M.A.S. a Escudero. Ahí recordó que este hombre un día se presentó a su vivienda y dijo que venía a buscar a la hija y sus pertenencias porque era “su mujer” a lo que la testigo resistió, enfrentándose con Escudero con entredichos mientras M.A.S., en un estado nervioso, le recriminara que la dejara irse y le gritaba que era dueña de su vida.
Declaró que un día se fue a trabajar y cuando regresó encontró a M.A.S. retirando sus cosas para irse con ese sujeto.
Con lágrimas en los ojos, la testigo relató que vio a su hija trabajando de prostituta y golpeada. Precisó que con Escudero empezó a salir cuando tenía 17 años, fue una relación de pocos meses. Reiteró que a Escudero lo conoció por Gallo, pues ambos eran amigos. Durante el tiempo de relación con Escudero, M.A.S. trabajaba en la prostitución.
La deponente narró que se enteró de la actividad sexual de su hija por una vecina y que ella fue a la calle Luis Pasteur a comprobarlo y se encontró a su hija exhibiéndose atrás de una vidriera. Detalló que golpeó la puerta e ingresó para hablar con ella, pero M.A.S le dijo a su madre que ella no podía irse de ahí, le pidió que se retirara, asegurándole que después iban a conversar tranquilas.
Recordó que una noche su hija se escapó de Escudero y fue a su casa, hablaron y después se fue. Que regresó al mediodía toda golpeada en la boca. Luego, Escudero fue a buscarla e insistió para que se fuera con él hasta que lo logró. Dijo la testigo que a partir de ese momento le perdieron el rastro. Que buscaron a su hija por todos lados y no apareció, no supo si se había ido de la ciudad de Río Cuarto.
Acentuó que Escudero sabía que su papá había muerto y como estaba formada su familia.
Asimismo, la madre dijo que su hija nunca colaboró con dinero en su casa, es más, la testigo no se lo permitió porque no quería ese dinero sucio. Aclaró que si bien algo llevaba consigo no se la dejaba manejar plata.
Gallo y Escudero vivían de las chicas. Eso se sabía, incluso una de ellas fue a su casa y le pegó a M.A.S por Gallo.
Cuando describió a su hija, la testigo refirió que era una excelente chica, muy buena, medio tímida, cariñosa y también dijo que las amistades del colegio eran complicadas. Especialmente una de ellas, Marlene Oviedo, por quien conoció a Gallo.
No supo si M.A.S. se prostituyó en el sur del país y aseguró que el documento de identidad siempre lo tuvo su madre.
Comentó que hizo la denuncia en el juzgado federal porque quería recuperar a su niña. No recordaba si M.A.S. también lo había hecho.
Luego aclaró que quería estar tranquila, que el daño ya se había hecho, que la familia estaba destrozada a raíz de los imputados pero lo dejaba en manos de la justicia.
Declaró que el papá de sus hijas falleció días antes que M.A.S. festeje sus quince años. Rememoró en la audiencia, el malestar de la menor, se había encerrado, no quería salir, y había dejado el colegio. No supo si en ese entonces conocío a Gallo.
Contó que M.A.S. convivió con Gallo en algún momento después de la muerte de su papá, supone en su casa. En esa época la vio golpeada y recordó que su hija le contó que él la había maltratado. Supo que la mandaba a trabajar en la prostitución por terceras personas que conocían ambos.
En una ampliación de su declaración testimonial, dijo en la audiencia que no conocía a la otra testigo citada a juicio, Carolina Vanesa Cardenas y que nunca la recibió en su casa.
Asimismo, presenta interés probatorio la descripción y valoración de la prueba testimonial del dueño del inmueble donde M.A.S. ejerció la prostitución. En este sentido, WALTHER MAXIMILIANO FORMENTO, prestó su declaración en el juicio y dijo ser mecánico de autos, cuyo taller se ubica en la calle Luis Pasteur … de la ciudad de Río Cuarto. Dijo que conoció a Escudero porque le alquilo un inmueble de su propiedad sito en calle Luis Pasteur ….
Comentó que la casa tenía un cartel y se presentó Escudero con la pretensión de arrendarla. Hicieron un boleto pero no recuerda el tiempo de la locación ni sus términos porque el contrato lo había confeccionado la hermana del deponente.
Refirió que el imputado le pagaba personalmente el alquiler y lo hacía en el domicilio del testigo.
Tras contestar las preguntas del Sr. Fiscal General, describió la fachada del inmueble y dijo que al momento de arrendar la vivienda a Escudero tenía una especie de vidriera. Comentó que todo el barrio sabía que allí se ejercía la prostitución, que esa casa se alquilaba para eso.
Ahora, deviene relevante ponderar los dichos que CAROLINA VANESA CARDENAS vertió en la audiencia de debate, pues en su condición de trabajadora de la noche dijo ser amiga de M. -M.A.S.- al tiempo de los hechos que se juzgan.
En ese marco, comentó que la conoció porque trabajaban en la zona, la testigo en su casa y ella en un inmueble sobre la calle Luis Pasteur. Dijo que nunca vio a los imputados allí. Que todos los días -durante tres a cinco meses- la vio ejerciendo la prostitución en ese lugar sola y que la recaudación era recibida por ella. Refirió que un auto de color oscuro -azul o verde- siempre la dejaba en esa vivienda y se iba. Contestó que nunca la vio golpeada y que conoce a la madre y a la hermana de M., porque compartieron unos mates en la casa de la primera. Después recordó que incluso ellas solían ir a la casa de trabajo de M.A.S. y que compartieron allí festejos del cumpleaños de 18 y día del amigo, sabiendo ambas que allí se comercializaba sexo.
Aclaró que si bien eran amigas con M.A.S., la deponente no conocía a su marido, no acostumbraba a entrometerse en esas cuestiones. No supo decir si la menor trabajaba para alguien y que hacía con el dinero que reunía con su trabajo.
Después refirió que M.A.S le había dicho que la madre le mandaba a pedir plata con la hermana.
Finalmente agregó que la madre de M. había trabajado en la prostitución según lo que ella misma le había confesado y que una vez se encontró a la hermana de M.A.S. y le pregunto por ella -porque no la había visto más- y le contestó que como ya le habían levantado el arresto domiciliario estaba preparando las maletas para ir a trabajar al sur.
A su vez, en el plenario también declaró el suboficial de Gendarmería Nacional FERNANDO LUIS BRUQUETAS quien, con el grado de cabo y antigüedad en la fuerza de once años, pertenecía a la unidad de investigaciones judiciales de la ciudad de Río Cuarto y por orden de la superioridad fue comisionado para observar las actividades desarrolladas por M.A.S. a raíz de una denuncia receptada en el Juzgado Federal de esa ciudad.
En esas circunstancias, pudo divisar que la nombrada se conducía en una motocicleta. También que, a las 19 horas del mismo día, la menor ingresó a un vehículo marca Renault, modelo Laguna, color oscuro comandado por una persona de sexo masculino, alto, que identificó como Escudero, trasladándola de la Av. Argentina a una vivienda ubicada en calle Luis Pasteur de B°Alberdi.
Dijo el testigo que allí, ambos descendieron del vehículo, abrieron la morada e ingresaron para luego de unos minutos retirarse el señor en su rodado mientras M.A.S. abrió una puerta y quedó tras una vidriera a la vista de los transeúntes.
Continúo testificando que -en forma encubierta- se hizo presente en el inmueble de calle Luis Pasteur y entabló una conversación con M.A.S. Ella dijo llamarse M., le ofreció servicios sexuales y le comentó que a veces estaba con otra mujer. El canon por la prestación era recibido por la propia menor. Luego, el oficial se retiró del lugar para no levantar sospechas.
Aclaró que no tomó ninguna fotografía pero al exhibírseles las obrantes a fs. 11 dijo que coincidía con lo avistado y en la de fs. 10 reconoció a M.A.S.
A lo preguntado por la defensa de los imputados, respondió que esas fotografías las sacó un compañero de división y que las había visto al momento de confeccionar el sumario en el año 2012.
Se cuenta también con las constancias actuadas de los procedimientos concretados en la presente causa. Así, a fs. 41/42 obra agregada el acta de secuestro labrada con motivo de la orden de allanamiento librada por el Juzgado Federal de Río Cuarto y de dicho documento surge que el dos de octubre de dos mil doce, a las 21:00 horas, personal policial perteneciente a la Unidad Especial de Investigaciones y Procedimientos Judiciales de la Gendarmería Nacional Argentina, delegación de Río Cuarto, conjuntamente con la Doctora Norma del Valle Ruiz, las Licenciadas Laura Nasif y Julieta Alignani -personal especializado de la Secretaria de Asistencia y Prevención de Víctimas de Trata de Personas de la Provincia de Córdoba- en presencia de los testigos hábiles convocados al efecto -María Luisa Alcaraz y Alberto Nilso Gómez-, participaron en el registro de la vivienda sito en Avenida Argentina sin numeración catastral visible, en cercanía a la intersección con el pasaje Mariquita Sánchez de Thompson, del Barrio Banda Norte, de la ciudad de Río Cuarto, provincia de Córdoba.
Allí, tras identificar a los ocupantes de la morada – M.A.S. y Carlos Rubén Escudero- se constató las instalaciones del domicilio -un dormitorio con cama matrimonial, un baño una cocina comedor y un patio- y se comenzó con el registro del inmueble en los términos encomendados. Del resultado de esa diligencia se secuestró un teléfono celular marca Motorola con dos chips – personal y claro-, un contrato de locación a nombre de Carolina Beatriz Souza, una billetera con flores que albergaba fotocopia de partida de nacimiento de María Rosario Pallero, una boleta de EPEC cuyo titularidad estaba en cabeza de Walter Maximiliano Formento y un revolver calibre 32 con municiones.
En el mismo documento público, se dejo constancia de la requisa concretada a Carlos Rubén Escudero, y resulta de interés para la presente causa que el mismo tenía en su poder un celular marca Nokia con chip de la empresa Personal y una billetera que albergaba un comprobante de giro postal, de la sucursal 1697 – Calafate por un monto de … pesos ($…) con más dinero en efectivo en la suma total de … pesos ($…).
Por lo demás, interesa particularmente el allanamiento concretado en el domicilio de Luis Pasteur N° … – aproximadamente dada la carencia de numeración catastral visible- del Barrio Alberdi de la ciudad de Río Cuarto, provincia de Córdoba.
Según consta en el acta de procedimiento obrante a fs. 52/53, personal de Gendarmería Nacional y del escuadrón vial, delegación Río Cuarto, asistidos por los testigos hábiles requeridos al efecto -Fusi y Segovia- ingresaron a la vivienda por una puerta lateral y con uso de la fuerza pública, dado que no se encontraban ningún responsable presente.
De la inspección de este inmueble, llamado por los testigos “casa de trabajo”, que constaba de cinco habitaciones, un baño y un garage, se incautó precisamente de la pieza número uno -que funcionaba como recepción de clientes- una cama de aglomerado de dos plazas, un colchón, una frazada color rozado, un velador de pie, un equipo de música, una mesa con dos sillas, un calentador eléctrico y ropa interior de diferentes colores, como así también vestidos y zapatos femeninos.
Asimismo, del mismo lugar se procedió al secuestro de 90 preservativos sin uso, con la leyenda en su parte anterior “preservativo gratis Ministerio de Salud de la Nación”, una boleta de EPEC a nombre de Walter Maximiliano Formento y una boleta de contribución sobre inmuebles a nombre de Roberto Scapinardi.
Vale decir que las actas referidas se encuentran confeccionadas de conformidad a los requisitos de forma establecidos en los arts. 138 y 139 de la Ley adjetiva y reflejan los dichos de los testigos emitidos en esta etapa como en la instrucción.
La condición de minoridad de la víctima, se encuentra corroborada con la p artida nacimiento obrante a fs. 165 de autos, la que da cuenta que M.A.S. nació el 13 de marzo de 1995.
A su vez, las fotografías obrantes a fojas 58/61 registraron cabalmente las manifestaciones policiales vertidas en las actas de allanamientos antes referidas.
A ello se adiciona, los datos y conclusiones arribadas en el informe presentado por Silvia Rodríguez en su carácter de psiquiatra del servicio de salud mental del Nuevo Hospital San Antonio de Padua de la ciudad de Río Cuarto obrante a fs. 875. De dicho dictamen surge que Franco Domingo Gallo se presentaba lúcido, vigil, y capaz de comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones.
En ese marco es que describió el discurso del imputado como victimoso y manipulador, con actitud activa y respuestas evitativas.
El dictamen psiquiátrico de Carlos Rubén Escudero (fs. 559), también lo califica como lúcido y vigil, orientado globalmente, autímico, tranquilo y colaborador con la entrevista, determinando su capacidad para dirigir sus propios actos y obrar por sí mismo con la posible representación de su consecuencia criminal.
Finalmente, con anuencia de las partes se incorporó mediante lectura los testimonios de M.A.S. brindados en la etapa instructoria (fs. 78/9). Esos dichos presentan, en conjunción con el resto del material probatorio aportado al proceso, un incuestionable valor para confirmar las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos tal como se describen más abajo. Así es que, en aquella oportunidad la damnificada se reconoció trabajar como alternadora.
En sus declaraciones judiciales obrantes a fs. 155/159, 349/351 y 738/739 M.A.S. refirió que tenía buena relación con su madre, pero luego de la muerte de su progenitor comenzó una situación complicada con su padrastro, no era buena la convivencia, incluso siempre la echaba de su casa.
Respecto al comienzo en la actividad sexual, la menor declaró ante el juez que cuando tenía quince años se enteró que una compañera de la escuela salía con un hombre -de 57 años- que le pagaba. Un día esta chica la invitó y se encontraron con ese hombre en un motel “La Roca”, en ese momento el sujeto le ofreció mucho dinero a cambio de sexo y la testigo aceptó. Dijo que le brindó a ese mismo hombre su número telefónico para que lo pase a sus amigos que solían salir con chicas y pagaban bien, y así sucedió.
Después supo por el diario, que su vecina trabajaba en la prostitución “vip” y comenzó a ejercer con ella. Publicaban juntas un aviso clasificado y citaban a los clientes en un motel. Luego y por una cuestión de seguridad se contactaron con una chica que tenía un departamento y necesitaba compañeras, y comenzó a vender sexo allí.
Cuando comentó como inició su relación con Gallo, refirió que ella tenía 13 años y que el nombrado comenzó a seguirla a la salida del colegio, que en una oportunidad se encontraron en una esquina y él le hizo una carita, hasta que un día aceptó que la llevara en su auto a su casa, se pasaron los números telefónicos y comenzaron a salir. Al mes de esto, Gallo la llevó a conocer su familia, la invitó a comer y delante de toda su familia le dijo que era “fiolo”, que tenía mujeres que trabajaban para él.
Que así pasaron dos años aproximadamente, un día Gallo la llamó y le dijo que era tiempo de que comience a trabajar para él. No le dio tiempo a nada, le dijo que ropa ponerse y la llevó a Barrio Alberdi, a una casa de trabajo cuya encargada era mujer de nombre Mónica Amaya. Relató que ella fue quien le enseño todas las cuestiones de higiene que no conocía porque en el trabajo anterior era otro tipo de gente. Aquí se encontraba en una vidriera, los hombres pasaban y contrataban el servicio. Dijo que estuvo en este lugar dos semanas y que nunca recibió dinero de los trabajos efectuados. Que si bien anotaba los pases que hacía y sabía cuanto le correspondía, Gallo nunca le dio el dinero. Incluso, manifestó que el acusado le decía cuanto debía recaudar y ella se quedaba trabajando hasta que lograba reunir lo establecido.
Franco le pagaba un alquiler a Mónica para que M.A.S. ejerciera allí, esa mujer era la que controlaba los pases y guardaba el dinero en una cajita que retiraba a la noche el acusado. Reiteró la menor que Franco no le daba nada, ni para la tarjeta del celular.
Contabilizó que en una noche podía hacer 20 o 30 pases, y que después de una noche de trabajo iban al departamento de Gallo, y ella debía tener relaciones sexuales con él, porque se lo exigía, además debía “acabar”, porque de lo contrario se enojaba. Recordó que una vez, le quiso quemar la vagina con una cuchara caliente que estaba sobre el calefactor.
Agregó que Franco tenía conexiones en el sur, que todos los fiolos mandan mujeres allá y aportó nombres de mujeres que trabajaban para él.
Que dejó de trabajar en lo de Mónica a raíz de que su hermana Carolina había amenazado que iba a denunciar, y para evitar problemas con la policía Gallo la llevó a su casa y dejo de ser la “mujer”. Refirió que se sintió re bien, ella ya le tenía demasiado miedo. No tuvo contacto con el nombrado por un par de meses. Recordó que en ese tiempo Franco se quejó y le dijo que la dejaba porque ya no le rendía plata, que ella estaba allí obligada a trabajar y por eso hacía poco dinero, no llegando a lo que él pretendía.
Durante el tiempo que estuvo sola ejerció la prostitución por cuenta propia en Achiras, en Alejandro Roca y luego en Villa María. Dijo que, Franco consiguió su número de celular -que ella había cambiado- y le dijo si quería volver a estar con él y ser su mujer nuevamente. La testigo refirió que ella sabía que eso implicaba que debía trabajar para el acusado y aceptó porque quería estar a su lado. Entonces, Gallo la llevó a Villa María y se presentó como su fiolo, los dueños del cabaret continuaban reteniendo el 30% de sus ganancias y el resto se la daban a ella pero la testigo tuvo que dársela a Gallo. Dijo que estuvo en esa ciudad hasta que recaudó lo que Franco Gallo le había encomendado, esto es, la suma de … o … pesos, le entregó ese dinero y ella no recibió nada.
Terminó la relación a finales del año 2011 porque se enteró que Franco tenía otras mujeres y agregó que ella fue su reina desde los trece años, momento en el que la mandó a trabajar en lo de Mónica Amaya. Después de eso, con 15 años pasó a ser su mamita, lo que significa trabajar para él, ejerciendo la prostitución. Que todas las mujeres trabajan para él, lo aman, y se pelean por celos. Que ella trabajaba mucho para agradarle, quería ser su mujer. Refirió que siempre le pegaba y dentro de los episodios de violencia física recordó una trompada en la boca y una oportunidad en la que le pegó con un cinto, y con la hebilla le arrancó el piercing que tenía en su ombligo lastimándole la piel hasta dejar cicatrices.
Al describir el domicilio familiar de Gallo refirió que no había un taller en el tiempo en el que eran novios y dijo que nunca lo vio oficiando de metalúrgico.
Respecto al inicio de su relación con el coimputado Escudero, dijo que lo vio por primera vez en un asado que se realizó en un departamento de amigos y se dijo a si misma “oh quien es ese papito”, pero que recién comenzaron a salir tiempo después, al mes ella se fue a vivir a su casa y a los dos meses se fue a trabajar a un cabaret en el Calafate. Describió como fue la prostitución durante la estadía de 45 días en ese lugar.
Aportó que en ese tiempo hizo mas o menos 15 giros dinerarios -la suma menor $… y la mayor por $…- a Carlos pero a través de otra persona -Roberto- porque ella era menor de edad. Utilizaban a tal fin el Banco Nación y Western Unión. Dijo que lo hacía porque estaba con Carlos Escudero y él quería hacerse su casa. De hecho, la morada donde vivían se levantó con el fruto de su trabajo y nunca fue devuelto ese dinero a la testigo.
Que, los primeros días de abril y a raíz de un episodio en el que ella se descompensó y debió ser trasladada a un hospital por la ingesta desmedida de alcohol con clientes extranjeros del burdel debió -por sugerencia de la policía- volver a la ciudad de Río Cuarto, donde continúo con controles médicos debido a las consecuencias nocivas que en su salud produjo el suceso referido.
Explicó que, cuando se refirió a “comprar su libertad” en las entrevistas que tuvo con personal dependiente de la Secretaría de Asistencia y Prevención de la Trata de Personas, hacía alusión a que cuando una mujer trabaja para un fiolo, está establecido que solo puede obtener su libertad si paga el precio que se fija. Franco en una oportunidad le había dicho que el suyo era … pesos ($…), pero ella claramente no podía juntar ese dinero. Explicó que no es posible obtener la libertad sin abonar el precio porque se trata de sujetos peligrosos, pueden matarlas o venderlas y no las encuentran más.
Dijo que pensaba que Carlos Escudero no la quería porque sino no la hubiese hecho trabajar, no obstante refirió tener acceso al dinero que ganaba en el Barrio Alberdi, podía utilizar lo que quisiera. Reconoció que Escudero vivía de su dinero, que no le conoció trabajo alguno mientras estuvieron juntos, pero también dijo que nunca la obligó a hacer una cantidad determinada de dinero.
Comentó que varias veces amenazó con dejarlo, lo hizo en alguna oportunidad y se fue a la casa de su mamá, pero luego volvió. Lo calificó como muy pesado, la llevaba y traía de todos lados, todo el día encima de ella, no la dejaba respirar, y ella no estaba acostumbrada a eso. Enfatizó en sus celos. La víctima pensaba que la seguía porque no quería que trabajara para otro. Dijo que si bien tenía su moto y a veces iba sola a trabajar, debía avisarle que estaba llegando a la casa. Escudero no controlaba el dinero pero sí los pases. Incluso, M.A.S. debía enviar mensaje cuando llegaba un cliente, le avisaba que se iba a ocupar, y también cuando se cumplía el tiempo. Relató que un pase de diez minutos costaba … pesos ($…) y el mas caro tenía un precio de … pesos ($…). Que el promedio de trabajo era de treinta pases por día, pero en el Barrio Alberdi la testigo llegó a hacer setenta pases.
Vale la pena precisar que estas declaraciones fueron prestadas en sede judicial, en presencia de psicólogas y abogadas pertenecientes al equipo técnico de la Secretaría de Prevención y Asistencia de la Trata de Personas de Córdoba y previo informe de especialistas que aseguraran las condiciones psicofísicas favorables de la víctima menor para asumir este acto procesal.
Luego, los derechos de los acusados también fueron protegidos, pues aún cuando no se trate de actos definitivos e irreproducibles fueron notificados previamente de las audiencias fijadas para la ampliación de declaración testimonial de la víctima (fs. 335 vta., 735, 736, 737). Así es que, ejercieron el control concreto de dichos actos e incluso efectuaron preguntas precisas acerca de los hechos vivenciados por M.A.S.
El valor convictivo de esta prueba testimonial resulta irrefutable, no solo porque se encuentra avalado con el resto de las declaraciones recibidas y agregadas por su lectura y por las actas de procedimiento concretadas, sino también porque contienen relatos de la víctima consistentes, precisos, circunstanciados, y acordes con lo dicho ante los psicólogos pertenecientes a la Secretaría de Trata. Ello, no hace más que robustecer la credibilidad de sus declaraciones prestadas en sede judicial.
Así, con todo el material probatorio recabado en autos, es posible concluir, sin lugar a duda, que se ha acreditado la materialidad del suceso y la participación de los imputados en la manera que presentó los hechos el Fiscal General en sus alegatos. Ello, pues los testimonios son determinantes a la hora de confirmar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los sucesos relatados por el acusador, los que a su vez encuentran su correlato en las actas de inspección y secuestro labradas en los procedimientos efectuados.
Dichas actas constituyen instrumentos públicos, y como tales gozan de la presunción de autenticidad, hasta tanto sean desvirtuadas por redargución de falsedad mediante acción civil o penal (art. 993, 994, 995 y conc. del Cód. Civil), y al no existir en el caso elemento objetivo alguno que permita sospechar de las manifestaciones en ellas vertidas por parte de los funcionarios públicos actuantes, es que corresponde dar por cierto lo allí consignado.
Por lo demás, se cuenta con un cuadro probatorio suficiente que permite reconstruir con la certeza y claridad suficiente el modo en que se desarrollaron los acontecimientos al tiempo que desvirtúan las posiciones exculpatorias asumidas por los encausados, basadas concretamente en la inexistencia de explotación sexual de M.A.S.-apropiación de ganancias- y ausencia de violencia física o psíquica ejercida sobre ella. Gallo además negó haberla llevado a trabajar en el cabaret de Mónica Amaya.
Lo cierto es que no existen dudas acerca del ejercicio de la prostitución por parte de M.A.S. desde su adolescencia y durante el tiempo que perduraron sus relaciones sentimentales con los acusados. Todas las testimoniales recibidas son concluyentes en ese sentido, pues no solo la víctima se reconoce como prostituta sino que su entorno familiar relató el penoso momento en el que la descubrieron in fraganti en dicha labor, lo que también resultó confirmado por el dueño de la morada y otra trabajadora sexual con la que compartía una amistad.
Asimismo, esa versión resultó refrendada por el oficial a cargo de las vigilancias respectivas que pudo constatar que vendía su cuerpo a cambio de un precio dinerario.
A ello, se adiciona los elementos secuestrados en la vivienda allanada sita en calle Luis Pasteur, ropa interior femenina y 90 preservativos sin uso, como claros indicadores del comercio sexual.
El aprovechamiento económico de dicha actividad por parte de Gallo, encuentra respaldo probatorio principalmente en los dichos de la víctima. Ella mantuvo todo el tiempo una versión coherente y detallada de las circunstancias que luego encontraron apoyo convictivo en otros elementos independientes introducidos al proceso.
Es decir, que no solo el testimonio de M.A.S. funda la certeza de la explotación sexual por parte de Gallo, sino que los elementos descriptivos de la prueba informativa brindada por la Secretaria de Asistencia a las Víctimas de Trata -entrevistas a Olguin y Molina-, también dan cuenta que -tal como ya había referido M.A.S.- el acusado asumía siempre la misma modalidad en la relación con sus parejas, haciéndolas trabajar en la prostitución para aprovecharse económicamente de ellas.
Luego, lo narrado por la menor respecto a su ejercicio en el prostíbulo de Amaya encuentra asidero en los propios dichos del acusado que si bien niega haberla llevado a trabajar allí, reconoce expresamente su vínculo de parentesco con esa señora y que era la encargada de un burdel tal como lo había referido M.A.S.
Resultan más claras aún, las probanzas que involucran a Escudero en el suceso que se le endilga. Tampoco existen dudas que el acusado tenía que ver con el ejercicio de la prostitución de M.A.S. En este sentido, aquello que decía la menor de que su pareja la llevaba a la vivienda donde trabajaba y la iba a buscar resultó confirmado por el relato de personal policial comisionado para la investigación, quien no solo observó esta situación sino que además reconoció que el conductor del vehículo era Escudero.
En el tiempo que la menor se trasladó a la Patagonia para prostituirse, dijo haber efectuado transferencias de dinero destinadas a su pareja. A ello se adiciona que, conforme surge de los relatos de la madre y hermana M.A.S. nunca contaba con dinero encima y jamás aportó para la manutención del hogar familiar. Todo lo que no hace más que dotar de crédito a los dichos de M.A.S respecto al destino de las ganancias de su trabajo.
Finalmente, los testimonios de la víctima como los aportados por su círculo íntimo dan cuenta de una concreta situación de violencia padecida por M.A.S. durante el tiempo en el que se relacionó amorosamente con los imputados. La inexistencia de denuncias policiales en este sentido no empañan los relatos sostenidos, precisos y coincidentes de M.A.S., su hermana y madre respecto a acontecimientos concretos de violencia física y psíquica.
Así, las probanzas aportadas al proceso -valoradas de acuerdo a la sana crítica racional- permiten tener por acreditado los hechos, que en cumplimento de las exigencias del art. 399 del Código Procesal Penal de la Nación, se fijan del siguiente modo: Con fecha no precisada con exactitud pero estimativamente desde el año 2010 hasta finales del año 2011, el imputado Franco Domingo GALLO en el marco de una relación sentimental, se aprovechó del ejercicio de la prostitución de la menor M.A.S., apropiándose de las ganancias que en dinero recibía por su trabajo sexual, todo en un contexto de violencia física y amenazas. Así, en una vivienda ubicada en calle Solis, entre Luis Pasteur y Entre Ríos, de Barrio Alberdi -zona roja- de la ciudad de Río Cuarto funcionaba un prostíbulo regenteado por Mónica Amaya -familiar del imputado Gallo-, lugar donde tras el pago de un canon por su estadía a Amaya, durante dos semanas la menor vendió su cuerpo a cambio de dinero, con la jornada de trabajo suficiente para recaudar la cantidad diaria indicada por su pareja. Que en el lugar, Mónica Amaya no solo controlaba los pases de M.A.S. sino que retenía el dinero resultante para hacerle entrega del mismo a Franco Gallo. Estas condiciones duraron hasta que la hermana de la menor tomó conocimiento de la situación que atravesaba M.A.S. y amenazó con denunciar ante las autoridades pertinentes, razón que determinó a Amaya a manifestarle a Gallo que no quería que la menor continúe en el prostíbulo para evitar problemas con la policía. Luego, y tras un ruptura temporal en la relación, Gallo volvió a contactar a M.A.S. y le ofreció volver a ser “su mujer”, proposición que la menor aceptó y consecuentemente, comenzó nuevamente a trabajar para Gallo pero en esta oportunidad hizo plaza en la ciudad de Villa María, precisamente en un prostíbulo sito sobre la ruta Intendente Maciel, durante diez días y hasta recaudar el dinero que Franco Gallo le había requerido, alrededor de … o … pesos, y luego apropiado.
Asimismo, es posible afirmar que en fecha no determinada con exactitud pero aproximadamente desde principios del año 2012 hasta fines de ese mismo año Carlos Rubén ESCUDERO inició un vínculo amoroso con M.A.S. y en ese contexto la menor de edad resultó explotada en el comercio sexual mediante el empleo de violencia física, psíquica y amenazas. La víctima, desarrollaba la prostitución en una vivienda alquilada por Carlos Rubén Escudero sita en calle Luis Pasteur N° …, Barrio Alberdi, de la ciudad de Río Cuarto, provincia de Córdoba, mientras que su conviviente se apropiaba de parte de sus ganancias con maltratos físicos e intimidatorios. Asimismo, durante el año 2012, posiblemente en el mes de abril o mayo, M.A.S. se trasladó a la ciudad de El Calafate donde se desempeño como meretriz en un cabaret de nombre “Candela”, permaneciendo en el lugar por el lapso de 45 días y desde allí transfería el dinero de sus ganancias a Carlos Rubén Escudero.
En este punto y a raíz de los planteos efectuados por la defensa de los imputados, es preciso detenernos en el análisis de la fijación de la plataforma material sobre la que recaerá esta sentencia, a los efectos de sostener su identidad con los sucesos descriptos en la pieza acusatoria.
Al respecto, opinión autorizada en la temática refiere que “(…) el hecho fijado en la sentencia deberá ser idéntico en sus aspectos esenciales al descripto en la acusación, pero podrá ser completado con detalles y circunstancias obtenidas durante el debate.” El principio de congruencia, “(…) se define como la necesaria identidad entre el hecho delictivo sobre el que se dicta la sentencia, el hecho contenido en la acusación (tanto en la originaria, como en su eventual ampliación o modificación, en el caso del hecho diverso) y el hecho intimado al imputado al recibírsele declaración (y también el expresado en la requisitoria fiscal de investigación jurisdiccional, si existiere). Entre ellos debe existir una correlación fáctica esencial en resguardo del derecho de defensa.” (CAFFERATA NORES, José-TARDITTI, Aida, Código Procesal Penal de la provincia de Córdoba- Comentado-, Córdoba, Mediterránea, tomo 3, p. 264 y 265)
Luego, no toda divergencia que se plantee en la cuestión fáctica puede tener idoneidad para afectar la defensa en juicio. Es posible que el hecho se vaya concretando a medida que avanza el proceso hasta reduciéndose en su descripción como consecuencia de la recepción de la totalidad de las pruebas, sin que esa mutación implique, por sí misma, una violación al principio de congruencia.
Debo decir que en este caso, y tal como alegó el Sr. Fiscal General, la alteración del hecho material no provocó indefensión alguna, al punto que los letrados que introdujeron el agravio no indicaron cuales fueron los medios de prueba omitidos a raíz de la variación ni las defensas concretas que se vieron privados de oponer. Es que, debe cercenarse en concreto la posibilidad de presentar pruebas en contrario o comprometerse una eventual estrategia defensiva de los acusados.
Maier al hablar de la relación entre el principio de correlación de la acusación y sentencia con la máxima de la inviolabilidad de la defensa decía: “Todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir (esto es, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente), lesiona el principio estudiado”. MAIER, Julio B.J., Derecho procesal penal, Tomo I: Fundamentos, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2002, p. 568.
En el mismo sentido, nuestro máximo tribunal nacional dijo que “La razón de la exigencia legal [necesaria correlación entre el hecho objeto de la acusación y el descripto en la sentencia condenatoria] reside en la tutela de la garantía de la defensa en juicio, la cual requiere para su satisfacción que el imputado tenga en el curso del proceso el conocimiento y la posibilidad necesarios para defenderse del cargo que se le hace. No existe tal conocimiento y posibilidad cuando se produce una mutación esencial del hecho intimado, esto es, cuando la base fáctica contenida en el documento acusatorio al fijarse el hecho que el Tribunal estima acreditado ha sido trasladada con alteraciones fundamentales en la sentencia” (CSJN, 6/8/91, en JA, 1991-IV-156 citado en CAFFERATA NORES, José – TARDITTI, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Comentado. Córdoba, Mediterránea, t. 2, p. 265. En igual dirección, CSJN, T. 247, p. 202; T. 302, p. 482; T. 276, p. 364).
Sin embargo ello no ocurrió en autos, pues tal como lo apuntó el acusador público en su réplica, el hecho efectivamente probado en sus rasgos típicos se encontraba comprendido en la descripción material efectuada en la instrucción.
En definitiva, no hubo una variación esencial ni sorpresiva de la base fáctica endilgada a los imputados. Los elementos de la acción se encuentran íntegramente incluidos en las circunstancias fácticas de aquella mas gravosa por la que venían acusados de la instrucción, de manera impide sostener eficazmente que desconocían los extremos por los que el Sr. Fiscal General los acusó en su alegato.
Ahora bien, acreditada materialmente la existencia de los hechos objeto de este proceso, llega el turno de determinar la responsabilidad atribuible a Franco Domingo Gallo y Carlos Rubén Escudero con relación a los mismos. Los elementos de convicción ya valorados, demuestran en forma concluyente que los imputados resultan autores penalmente responsables de los hechos antijurídicos que se les atribuyen.
Es que, no se advierte respecto de los acusados, que concurran causas de justificación, que medie autorización legal proveniente del ordenamiento jurídico, como tampoco un estado de necesidad justificante, ni que concurran causas de inculpabilidad. Más aún de los exámenes mentales practicados, indican que en la persona de los imputados no aparecen limitaciones y/o alteraciones de sus facultades mentales como impedimento para dirigir sus acciones y/o comprender la criminalidad del acto.
Finalmente, por lo hasta aquí expuesto, se descarta la aplicación de causales de justificación, de inculpabilidad o de cualquier otra obste a la imposición de una sanción penal, en función de los artículos 40 y 41 del Código penal y 399, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación. Así voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DR. LUIS ROBERTO RUEDA, DIJO: Que adhiere en un todo a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DR. JOSE CAMILO QUIROGA URIBURU, DIJO: Que adhiere en un todo a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DR. JOSE FABIAN ASIS, DIJO: Habiendo determinado la existencia de los hechos reprochados a los imputados -que fueran descriptos en el considerando anterior- y la responsabilidad que a los mismos les cabe, debo referirme a la calificación legal que les corresponde por su accionar.
Debemos recordar que Escudero compareció a juicio acusado del delito de trata de personas menores de edad -mediante captación y acogida- agravado por el uso de violencia, amenazas, aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima – M.A.S- con fines de explotación sexual y por ser persona conviviente (art. 145 ter, con las agravantes prevista en el inc. 1 y 2 del C.P.), mientras que a Gallo se le endilgaba el delito de trata de personas menores de edad -por captación- agravado por el uso de violencia, amenazas y aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de las víctimas -M.A.S- con fines de explotación sexual (art. 145 ter, con el agravante prevista en el inc. 1 del C.P.).
Así es que, para que se consuma el delito de trata – conforme la redacción anterior del art. 145 bis del Cód. Penal actualmente sustituido por art. 25 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012- debe haber captación, transporte, acogimiento o recepción de una persona con el fin de explotarla, utilizando a tal efecto el engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios.
La trata de personas como delito complejo de tipo alternativo, es susceptible de varias maneras de comisión (ofrecer, captar, transportar, trasladas, acoger y recibir) pero basta la realización de una de las acciones descriptas para que se configure el injusto. En este caso, la conducta atribuida en la instrucción al imputado Escudero encuadraba en los verbos típicos captar y acoger, mientras que, a Gallo solo se le reprochaba la acción de captar a M.A.S para su explotación sexual.
En esos términos, la “captación” refiere a la acción tendiente a obtener la voluntad de la posible víctima del delito, que es persuadida a realizar la actividad que se le propone como algo bueno. Se ha dicho que “( … ) es atraer hacia sí algo o alguien, es convencer, lograr una aquiescencia para participar en una actividad determinada, sumarlo a ella. Sin dudas, se trata de una acción íntimamente relacionada con formas de engaño ( … ) Es conquistar con medios engañosos la voluntad de quien será sometido a la explotación explicándole, por ejemplo, los beneficios futuros a los que accederá en la nueva situación cuando ello es contrario a la realidad. Importa, por supuesto, una manifestación viciada de la voluntad del sujeto pasivo quien de haber conocido las circunstancias reales de la nueva situación de sometimiento, no hubiera accedido ( … )” (PALACIO DE ARATO, María de los Ángeles en PALACIO DE CAEIRO, Silvia B., Directoras – CAEIRO, Eduardo Santiago, Coordinador, “Tratado de leyes y normas federales en lo penal”, LA LEY, Buenos Aires, 2012, pp. 282/287).
El Tribunal Oral Federal N° 2 de esta ciudad tuvo oportunidad de expresarse en el sentido que “( … )la captación, entendida como la primera acción desplegada por una persona con respecto a otra a los fines de atraerla, conquistarla, ganarse su confianza, su voluntad, siempre con la intención de que, por cualquier medio, la someta a aceptar la posterior incorporación al tráfico ilegal” (TOF2 Córdoba, causa “PALACIO, Hugo Ramón p.s.a Trata de personas menores de edad para su explotación- Expte letra P-9/09”).
A su vez, la doctrina al analizar los métodos de reclutamiento en la trata de personas, advierte que uno de los más usuales que emplean los tratantes para persuadir a sus víctimas es la “seducción” (LUCIANI, Diego Sebastián, Criminalidad organizada y trata de personas, 1ed. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2011, p. 65/67).
Analizando este caso concreto, solo podemos aseverar que M.A.S. se inició tempranamente y de manera autónoma en la prostitución como medio de sustento personal. Su ingreso a esta actividad no tuvo que ver con un engaño por parte de los imputados, ni siquiera con sus relaciones sentimentales, pues incluso en tiempos en los que no estaba en pareja continuaba en el comercio sexual.
Luego, se dice que “acoger”, como acción típica, supone algo más que recibir, es dar amparo, refugio, hospedaje a la víctima en un ámbito determinado. La situación presenta cierta permanencia en el tiempo pues el autor del ilícito persigue al menos protegerla físicamente del descubrimiento de su condición de explotada.
En tal sentido, se encuentra acreditado que el encausado Escudero era pareja de la víctima y en ese contexto compartían una vivienda sita en Avenida Argentina sin numeración catastral visible, en cercanía a la intersección con el pasaje Mariquita Sánchez de Thompson, del Barrio Banda Norte, de la ciudad de Río Cuarto, provincia de Córdoba. También se supo que la menor ejercía la prostitución en un inmueble con acceso propio, personal e irrestricto. Allí trabajaba sola y se exhibía tras una vidriera para ofrecer sus servicios sexuales. Vale decir también, que la propia víctima refirió que estuvo separada físicamente de Escudero durante un tiempo en el que se fue al sur a trabajar en un cabaret.
Pues bien, lo cierto es que los acusados iniciaron una relación de pareja con M.A.S., Gallo en el tiempo de la escuela y dos años después, mientras la menor continuaba ejerciendo la prostitución, ésta se vinculó sentimentalmente con Escudero. No se pudo determinar ningún tinte sospechoso en el comienzo de ambos amoríos como para encuadrarlos en una captación típica de trata. Gallo la conquistó con sus visitas al colegio mientras que Escudero, en una reunión de amigos.
En definitiva, hasta aquí, fueron relaciones de parejas -violentas y conflictivas- que se dieron gradualmente por parte de una menor que ejercía la prostitución.
Al respecto, resulta contundente el comentario de Adler en cuanto a que “El delito de trata es un delito que interpela al poder pues es cometido desde situaciones de poder, y por ello el intérprete debe tener en claro cuáles son los principios que permiten una aplicación racional de la ley penal, esto es que no se expanda el poder punitivo frente a reclamos esnobistas pero que a su vez visualice con agudeza la grave afectación de los derechos humanos de mujeres y niños”. ADLER, Daniel E., Principios para la interpretación de la trata de personas, “Revista de Derecho Penal y Criminología”, marzo 2014, p. 33.
Concretamente, no se ha acreditado en autos que alguno de los acusados haya captado o acogido a M.A.S. con el fin doloso que requieren las figuras penales endilgadas. Ello, en razón de que la nombrada se desarrolló en la prostitución con anterioridad incluso a la relación iniciada con Gallo y continúo en esa actividad durante su adolescencia, tiempo en que también mantuvo vínculo amoroso con Escudero.
Con lo cual, los medios comisivos requeridos para la configuración del delito de trata de personas se encontraron ausentes en el presente caso descartando la posibilidad de encuadrarlo en ese tipo.
Como se verá más adelante existieron otros métodos que anularon la voluntad de la víctima, referida ya no al ejercicio de la prostitución sino de la explotación o aprovechamiento de las ganancias obtenidas con su labor sexual.
Entonces, de la prueba rendida en la audiencia y demás constancias de la causa, surge a mi entender de manera indubitable, que M.A.S. se inició en su adolescencia en la prostitución, a la par que comenzaba una relación sentimental con Franco Gallo, primero y luego con Carlos Escudero, siempre en un contexto de malos tratos, violencia física y psíquica, completando un cuadro de desorden de vida y deterioro gradual de la relación entre ellos.
Ahora bien, los acusados si bien no introdujeron a M.A.S. en el comercio sexual, participaron activamente en el mismo, beneficiándose económicamente con dicha actividad.
Por ello, en un correcto análisis de los tipos en juego, el Fiscal General descartó la existencia de “Trata” en sentido estricto, señalando que las conductas típicas no son las que surgen de la fuerza acusatoria sino que se asimilan con mayor justeza legal a la verificación del art. 127 del C.P.
En este sentido, el dispositivo legal referido, vigente al momento de los hechos y actualmente sustituido por Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012, reprime la explotación económica de la prostitución ajena por alguno de los medios comisivos allí regulados.
La prostitución, implica la entrega del cuerpo en forma promiscua, reiterada y a cambio de un precio. El tipo bajo análisis requiere la habitualidad en tal accionar para calificarlo como ejercicio. Dice la doctrina: “La noción jurídico penal de prostitución da la idea de una actividad permanente o, al menos prolongada, de cierto tiempo de duración, que implique la entrega carnal a personas indeterminadas.” BUOMPADRE, Jorge E. .,com. en Código penal y leyes complementarias: comentado, concordado y anotado, Dir. CHIARA DÍAZ, Carlos Alberto, 1 ed., Rosario, Nova Tesis Editorial Jurídica, 2011, p. 751.
No existe en el presente caso dificultad probatoria en este sentido, todos los testimonios recibidos dieron cuenta de ello. La propia familia de la víctima relató como supieron de la actividad sexual de M.A.S y que la vieron tras una vidriera de la casa ubicada en calle Luis Pasteur ofreciendo sexo. El policía encomendado para efectuar las tareas de inteligencia, en la audiencia aseguró haberse entrevistado con M.A.S. en ese domicilio y haberle consultado por sus servicios sexuales. El propietario mismo del inmueble -Formento- en el testimonio brindado en esta instancia reconoció que todos en el barrio sabían que en esa casa se ejercía la prostitución. Otra trabajadora sexual comentó haber entablado una amistad con M. y que ella se prostituía en ese lugar. Luego, esta versión resultó confirmada con el allanamiento efectuado en la vivienda, pues allí se secuestro ropa interior de mujeres y 90 preservativos como instrumentos indicadores del comercio sexual.
Otro elemento típico requerido por el art. 127 del C.P. es la explotación, que supone una utilidad o provecho económico – de bienes o dinerario- sin exigir la manutención del sujeto activo. Basta que sea el destinatario de parte de las ganancias exclusivamente generadas por la actividad sexual de la víctima ejercida en ese tiempo -actual-. De otro modo, el rufián no alcanza su impunidad si a pesar de recoger los beneficios de la prostitución ajena justifica sus ingresos con un empleo.
Así, los dichos de la víctima en este sentido son determinantes. Pero no solo eso, de manera independiente surgen del resto de los testimonios y pruebas aportadas al proceso que la menor M.A.S. pese a ser quien comerciaba con su cuerpo, llevaba consigo escaso dinero en efectivo y no contribuía al hogar de su madre durante su estadía.
Con lo cual, podemos deducir que la menor no contaba con todas las ganancias que percibía. A su vez, los acusados si bien refieren oficios -metalúrgico y albañil- no han acreditado en autos la efectiva realización de la actividad alegada y existen indicios precisos de que ambos contaban con mujeres que trabajaban sexualmente en su beneficio económico.
Por lo demás, los dichos de M.A.S. respecto a las transferencias de dinero efectuadas a Escudero encuentran respaldo no solo en el reconocimiento expreso del imputado en su indagatoria sino en el comprobante de giro postal que el propio acusado llevaba consigo al momento de concretarse el allanamiento. Se aclara lo anterior porque existe prueba informativa del Correo Argentino agregada en autos que da cuenta que no existen envíos a nombre de Escudero en el lapso de septiembre de 2011 a junio de 2012 (fs. 460), pero ello no resulta de entidad para descartar el envío, pues la menor relató que operaba también con el Banco Nación e incluso por medio de terceras personas.
La actividad que se reprocha en el dispositivo legal bajo análisis aniquila la libertad sexual de la persona prostituida -como bien jurídico tutelado por la norma-, pues ese vil propósito lucrativo se logra mediante la explotación sexual coactiva. Así, las víctimas exponen su cuerpo para satisfacer deseos carnales de clientes y logran la finalidad económica de sus rufianes. La persona en sí misma se convierte en un objeto preciado por quien obtiene el rédito de su comercialización, el que a su vez, emplea métodos de control para garantizar la obtención de la ganancia.
Entonces, la figura penal básica por la que deben responder los imputados requiere en su estructura la efectiva concreción de ciertos medios comisivos, todos los que se vinculan con la vulneración, de diferentes modos, de la voluntad de la víctima.
De modo que, el delito aquí consumado supuso utilización de la violencia, amenaza y otras forma de intimidación o coerción con el propósito de anular el consentimiento de la prostituta víctima y así logara mantenerla en su ejercicio. Dice Buompadre “( … ) lo que se incrimina es la actividad del rufián que explota a la víctima, pero mediante el empleo de violencia u otro tipo de coerción, explotación que comprende, por lo general, conductas enderezadas a que la víctima continúe con el ejercicio de la prostitución” (BUOMPADRE, Jorge E., com. En Código penal y leyes complementarias: comentado, concordado y anotado, Dir. CHIARA DÍAZ, Carlos Alberto, 1 ed., Rosario, Nova Tesis Editorial Jurídica, 2011, p. 750.)
La violencia -en su sentido tradicional o neutral- supone el empleo de fuerza o energía física sobre la víctima para lograr su cometido y vencer su posible resistencia, y la amenaza se trata de otro tipo de amedrentamiento, el moral, que implica infundar temor con el anuncio de un mal grave e inminente.
Hemos recibido el testimonio de familiares y de la propia víctima que evidencian situaciones de golpizas feroces y amenazas. Incluso respecto a Gallo existe un informe médico psiquiátrico que determina la personalidad manipuladora del acusado.
El amedrentamiento, temor a represarías y violencia física y psíquica siempre estuvo presente en las relaciones que la menor entabló con los acusados. A veces, la propia actividad sexual era la que generaba episodios de abusos, reclamos, celos y maltratos.
En este punto, cabe citar la ley 26.485 de protección integral a las mujeres, cuyas disposiciones de orden público garantizan todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer(CEDAW 1979), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), la Convención sobre los Derechos de los Niños y la ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en especial y para el caso que nos ocupa, los referidos a su integridad física, psicológica y sexual. (art. 3 inc. c).
El documento normativo referido define como “violencia contra las mujeres” toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial (art.4).
En dispositivos siguientes expresamente se describen conductas reprochables que pretende sean combatidas. Concretamente, en lo que a este caso respecta, la violencia contra la mujer de tipo sexual y doméstica, se entiende como aquella acción ejercida dentro de su grupo familiar -comprensible de uniones de hecho, parejas o noviazgos- que implica la vulneración en todas sus formas del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la prostitución forzada.
Finalmente, al tratarse de un delito doloso requiere de la acreditación de un determinado elemento subjetivo. En este punto, se ha probado en autos que ambos sujetos, en pleno y cabal conocimiento de que M.A.S. solamente trabajaba como prostituta y que el dinero habido provenía de esa actividad, lograron su cometido aprovechándose de las ganancias percibidas por la menor como resultado de su trabajo sexual. Incluso, el acompañamiento a ese labor era activo por parte de ambos imputados. Gallo la presentó en el cabaret de su tía para que trabaje con el propósito claro de apropiarse de las ganancias y Escudero lo demostró con el alquiler del local y la actitud desmedida de control en la prostitución de su pareja.
Es por todo ello que, entiendo -tal como lo propuso en la audiencia de debate el Sr. Fiscal General- que los hechos atribuidos a Franco Domingo Gallo y a Carlos Rubén Escudero deben ser calificados como rufianería (art. 127 del Código Penal conf. ley N° 25.087 B.O. 14/05/99 vigente a la fecha del suceso y anterior a la reforma efectuada por la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012). Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DR. LUIS ROBERTO RUEDA, DIJO: Que adhiriendo en un todo a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DR. JOSE CAMILO QUIROGA URIBURU, DIJO: Que adhiriendo en un todo a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DR. JOSE FABIÁN ASIS, DIJO:
A los fines de la determinación de la pena, corresponde ajustarse a lo estatuido en el art. 41 del Código Penal, habida cuenta de que -como se ha sostenido en doctrina- los jueces condenan sin considerar la conducta delictiva o expresión de la personalidad del acusado (MARCHIORI, Hilda, Las circunstancias para la individualización de la pena, opúsculo de Derecho penal y criminología, Lerner, Córdoba, 1983, p. 10).
En el caso de autos, se trata de dos personas adultas, sin dificultades para ganarse el sustento cuya conducta precedente a tener en cuenta, se observa en las lesiones reiteradas que sufrió la víctima durante días, el comportamiento amenazador impuesto por los acusados, en un clima de violencia de lo cual da cuenta y -según surge de la declaración de los testigos- de los golpes inferidos a la menor M.A.S., encontrándose éstos en una posición de superioridad física, dicho ello sin que implique avanzar sobre la culpabilidad, que se trata por separado.
Es decir, que independientemente del tipo enrostrado, la víctima se encontraba en una situación de minusvalía respecto de sus victimarios, circunstancia ésta que a estar a la doctrina citada en otro trabajo más reciente (autor y obra citada, edición 1995), debe ponderarse a los fines de la determinación de la pena.
A ello se suman los antecedentes penales de Franco Domingo Gallo, quien como surge del oficio obrante a fs. 1126, con fecha 16/12/2008 resultó condenado por el Juzgado de Control, Secretaría N° 2, de la ciudad de Río Cuarto, como autor penalmente responsable de los delitos de amenazas calificadas por uso de arma -dos hechos- (art. 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto del C. P.), lesiones graves agravadas por el uso de arma de fuego y disparo de arma de fuego (arts. 90, 41 bis y 104 del C.P.), todo en concurso real (art. 55 del C.P.), a la pena de tres años de prisión en suspenso, con costas.
También importan los antecedentes penales de Carlos Rubén Escudero, pues la Cámara en lo Criminal de primera nominación lo condenó a dos años de prisión de ejecución condicional y costas por el delito de robo, en el carácter de coautor (art. 45 y 164 del C.P.) -fs. 1122-.
Cabe aclarar que esos antecedentes, si bien no deben valorarse con un criterio positivista desterrado de nuestro sistema penal (esto es, la peligrosidad como fundamento de la pena) si informan a nuestro tribunal, en el caso de Franco Domingo Gallo, su reincidencia en el quehacer delictivo, y en el caso de Carlos Rubén Escudero sobre su vocación para reiterar comportamientos antisociales con relevancia penal.
Asimismo, corresponde descartar una determinación “matemática”, desde que la individualización que nos ocupa, pretende sea “( … )comprobable desde el punto de vista jurídico. Esto supone que la decisión esté fundamentada en criterios racionales explícitos el juez no puede partir de cualquier valoración personal que le merezca el hecho o el autor, sino que los parámetros que utilice deben ser elaborados a partir del ordenamiento jurídico, estructurando el complejo de circunstancias relevantes a partir de la interpretación sistemática y teleológica.” (ZIFFER, Patricia, Lineamientos de la determinación de la pena, Ad-Hoc, Buenos Aires, p. 97).
En ese orden, tomando en consideración los parámetros precedentes, resulta a criterio de este tribunal justo y adecuado imponerle a Franco Domingo Gallo la sanción penal de seis años de prisión, accesorias legales y costas. Luego, unificándose esta condena con la oportunamente impuesta en la sentencia referida, se fija una pena única de siete años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas.
En cuanto a Carlos Rubén Escudero, se estima justo y adecuado imponerle la pena seis años de prisión, accesorias legales y costas, todo conforme los arts. 12, 40, 41, y 45 del Código Penal; 398 in fine, 403 primer párrafo y 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DR. LUIS ROBERTO RUEDA, DIJO: Que adhiriendo en un todo a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DR. JOSE CAMILO QUIROGA URIBURO, DIJO Que adhiriendo en un todo a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Juez de Cámara preopinante, vota en la misma forma.
Por el resultado de los votos emitidos EL TRIBUNAL POR UNANIMIDAD RESUELVE:
1- Declarar a Carlos Rubén Escudero, ya filiado, autor responsable del delito de rufianería, en los términos del art. 127 del C.P., e imponerle en tal carácter la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas.
2- Declarar a Franco Domingo Gallo, ya filiado, autor responsable del delito de rufianería, en los términos del art. 127 del C.P., e imponerle en tal carácter la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas.
3- Revocar la condicionalidad de la condena de tres años de prisión en suspenso impuesta a Franco Domingo Gallo por la Cámara del Crimen de la ciudad de Río Cuarto (Sentencia que adquirió firmeza el 16/12/2008), y unificar ambos pronunciamientos en la pena única de siete años y seis meses de prisión, accesorias de ley y costas.
Protocolícese y hágase saber.
Fecha de firma: 13/04/2015
Firmado por: JOSÉ FABIÁN ASIS
Firmado por: LUIS ROBERTO RUEDA
Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA
001506E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101084