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JURISPRUDENCIA
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que desestimó tanto la acción de amparo como la medida cautelar interpuestas.
Y CONSIDERANDO:
I. Que este Tribunal comparte íntegramente los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal General (interino) ante esta Cámara, a los que se remite en razón de brevedad.
La accionante centra su pretensión en la invocación del ejercicio de actividad gremial en representación -de hecho- de sus compañeros y en señalar que el despido del que ha sido objeto configuraría un acto de discriminación.
Dicho señalamiento, cuya apreciación no deja de advertirse exigirá un adecuado debate, conduce a la aplicación de lo normado en el art. 47 de la Ley 23.551, en tanto establece una acción específica dirigida a conjurar la obstaculización al ejercicio de los derechos emergentes de la libertad sindical. La disposición adjetiva debe ser interpretada con amplitud ante lo previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y el Convenio Nro. 87 de la O.I.T., de innegable jerarquía supralegal, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver, entre muchos otros, Fallos: 331: 2499 y 332: 2751).
En virtud de lo expuesto, corresponde revocar la decisión recurrida e imprimir a las presentes actuaciones el trámite del art. 498 del C.P.C.C.N.
II En cuanto a la medida precautoria solicitada, que consiste en que se ordene a la demandada la reinstalación de la actora en su puesto de trabajo, tal como pone de relieve el Fiscal en su dictamen, la apelación se centra en que no se habría valorado la prueba ofrecida -documental y testimonial-.
La documental consiste en recibos de haberes, el intercambio telegráfico, una “boleta” para el comicio celebrado en abril de 2016 -oportunidad en la cual la actora afirmó haber sido electa delegada- y su intervención como tal en una actuación administrativa provincial en el año 2017; y la testifical de Patricia Blanco y José A. Molina Chirinos, ambos enfermeros de profesión, quienes ratificaron sus dichos ante este Tribunal en la audiencia celebrada mediante la plataforma “zoom” el día 14 de agosto del corriente año. Los testigos coincidieron en que la demandante atendía los reclamos de los compañeros incluso en el último tiempo, durante el cual había otros delegados formalmente elegidos.
La accionante alegó que el despido, dispuesto mediante la comunicación remitida el 2 de junio de 2020 con invocación de causa, obedeció a su participación sindical, ya que era “voxpopulii” que volvería a presentarse como candidata en las elecciones que debieron realizarse el 5 de abril de este año -respecto de las cuales dijo haber reclamado en forma telefónica al sindicato por su celebración-. Habría sido también candidata en el año 2018, mas según expresó, por “presiones” que habría efectuado el sindicato que apoyaba a la lista opositora, fue esta última la que resultó vencedora. No obstante lo cual, la demandante afirma que habría continuado desarrollando la actividad gremial en la cual fundamenta su pretensión de reincorporación.
El memorial de agravios se centra -y limita-, en cuanto a la pretendida reincoporación cautelar, a la subyacencia de un despido de índole discriminatoria y prima facie se observa que la accionante desarrolló de manera formal, y luego lo habría realizado “de hecho”, la actividad gremial en la que sustenta su pretensión, durante largos años.
Cabe señalar que el examen de la verosimilitud del derecho invocado como requisito de procedencia de una medida cautelar no impone al tribunal la obligación de efectuar un examen jurídico riguroso, como sería necesario para resolver el pleito, sino que lo que se requiere es que el derecho alegado tenga apariencia de verdadero.
Asimismo, la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que deba recaer. Ellas, se insiste, están destinadas a satisfacer cualquier petición que, por el paso del tiempo (lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación de un proceso y el pronunciamiento de la decisión final), resulte materialmente irrealizable (Palacio, «Derecho Procesal Civil», TomoVIII – Procesos cautelares (voluntarios), pág. 13, Editorial Abeledo – Perrot).
La accionante fue despedida el 2 de junio del corriente, bajo la invocación de una causa cuyos alcances si bien superan el debate cautelar, indicarían cierta generalidad en su formulación ante una trabajadora cuyo ingreso se situaría en el año 2012, y que carecería de antecedentes disciplinarios -no han sido mencionados en la comunicación rescisoria-.
A lo expuesto se añaden las previsiones del dec.329/2020 -normativa no cuestionada-, que evidenciaría la protección que requieren las personas trabajadoras en una situación de emergencia como la actual -en plena época de pandemia y de aislamiento social preventivo y obligatorio-.
Como indicó esta Sala “… la lectura del decreto mencionado revela que se dirige a impedir la consumación de despidos durante el transcurso del aislamiento social preventivo y obligatorio, en aras de salvaguardar los puestos de trabajo, sin que pueda advertirse a priori que la norma hubiera introducido distinciones. Frente a la literalidad del texto legal que sustenta la petición, el derecho invocado por el trabajador se aprecia verosímil, al igual que el peligro en la demora, en tanto la restricción a la facultad de despedir se ciñe a la situación excepcional de pandemia, que exige la adopción de medidas de corte también excepcional que aseguren a las personas que trabajan que, en principio, esta situación de emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo. De lo contrario, se enfrentarían con la consecuente pérdida del ingreso económico -de subsistencia-, en el marco de las medidas de aislamiento impuestas por el Estado, ante una coyuntura que evidencia la escasa probabilidad de que obtengan un nuevo empleo en sustitución del puesto del que la accionada pretende desplazarlo” (ver “Quiñones Menezes c/Igelmo y Open 25 hs. SA”, causa Nº 10520/2020 sentenciada el 29 de junio de 2020).
Es por lo expuesto que, en el marco de la cautela, se advierten configurados los extremos indispensables para acceder a la petición formulada por la accionante, todo lo cual aconseja la revocatoria de lo resuelto en origen.
Por todo lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar el fallo e imprimir a las presentes actuaciones el trámite del art. 498 del C.P.C.C.N. (art.47, LAS); 2) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a la demandada que reinstale a la trabajadora Silvia González en el puesto de trabajo que desempeñaba hasta 02/06/2020 en que dispusiera su despido y que lo haga en las mismas condiciones laborales que se encontraba desempeñando a esa fecha, con pago de los salarios caídos desde el despido hasta la efectiva reinstalación, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de imponer sanciones conminatorias que se fijan en la suma de $5000 por cada día de retardo en el cumplimiento de la manda jurisdiccional; 3) Sin costas, en razón de la naturaleza inaudita parte de la presentación; 4) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN, punto Nº 11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac.31/2020). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.
María Cecilia Hockl
Jueza de Cámara
Gabriela A. Vázquez
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Quiñonez Menezes, Andrés Eduardo c/25 Horas SA y otro s/medida cautelar – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 29/06/2020 – Cita digital IUSJU001155F
001940F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134808