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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de agosto de 2020.
VISTO:
La apelación dirigida por la parte demandada el 11/8/2020 contra la sentencia dictada en la anterior instancia el 30/7/2020, que recibió las contestaciones de la contraparte del 14/8/2020;
Y CONSIDERANDO:
Que la actora promueve la presente acción de medida cautelar en los términos de los arts. 195 y 230 del CPCCN, contra UNIDAD DE CIRUGÍA PLASTICA DE SAN ISIDRO S.A., tendiente a lograr su reinstalación en el mismo puesto y condiciones de trabajo con salarios impagos, por haber sido despedida violentando el DNU 329/20 que expresamente lo prohíbe y garantía de estabilidad absoluta prorrogada por DNU 487/20, incluyéndose eventuales prórrogas y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el expediente correspondiente al fondo de autos, el que será interpuesto en la etapa procesal oportuna.
Que refiere haber ingresado a laborar a órdenes de la accionada como recepcionista hasta el ilegítimo despido con la jornada de trabajo y remuneración que indica.
Que afirma que los salarios se le abonaban de forma incompleta y que, a partir del mes de abril de 2020, su salario comenzó a verse mermado hasta llegar al punto en el que aún no le han abonado el SAC correspondiente a la 1° cuota del corriente año.
Que el 14/07/2020, la accionada le envió la CD … del siguiente tenor: “En atención a falta total de actividad por la que atraviesa esta empresa, verificada en sus dos establecimientos, fuertemente acentuada a partir del 20 de marzo de 2020 a la fecha, y decimos acentuada a partir de marzo toda vez que la recesión y fuerte caída económica en el país -con impacto directo en nuestra actividad-, ya venía desde hace varios años atrás, nos vemos obligados de comunicarle que prescindimos de sus servicios a partir del dia de la fecha, por causa de fuerza mayor y falta de trabajo no imputable a esta compañía, por el hecho de un tercero -hecho del príncipe (Poder Ejecutivo Nacional), en los términos del art. 247, LCT y arts. 1730 y 1732 del Código Civil y Comercial de la Nación…”.
Que como respuesta intimó a la accionada su reinstalación en el puesto de trabajo mediante TCL … de fecha 20/07/20, que mereció respuesta mediante CD N° … del 23/07/2020.
Que la juez de grado anterior resolvió admitir la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenar a la demandada a qu e proceda a reinstalar a la actora en su puesto de trabajo, con más el pago de los salarios caídos desde la fecha del pretendido despido dispuesto por la demandada hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora bajo apercibimiento de imponer astreintes en caso de incumplimiento.
Que en su apelación la requerida no pone en tela de juicio que el despido del demandante haya recaído durante la vigencia del DNU N° 329/20, sino que invoca la imposibilidad de reincorporar al demandante en un puesto de trabajo debido a las disposiciones del PEN y la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires que le impiden la apertura y el funcionamiento de la clínica de tratamientos estéticos desde que se decretó el ASPO el 20/3/2020, tratándose de una actividad que nunca fue considerada esencial;
Que según afirma, durante los primeros meses intentó cumplir con todas las obligaciones a su cargo, y lo hizo parcialmente aplicando al programa ATP y a créditos, por lo que ya no contaría fácticamente con dichas posibilidades. Es por ello que no habría tenido más alternativa que producir la desvinculación de la actora. Caso contrario -según afirma- quebraría la empresa y se quedarían la totalidad de los trabajadores sin ingresos, sin sus fuentes de trabajo y el estado sin poder cobrar impuestos;
Que invoca asimismo la inconstitucionalidad del referido DNU 329/20 por colisionar con el art. 17 de la Constitución Nacional Argentina y exceder las facultades otorgadas al PEN en el art. 99 del mismo cuerpo legal, como así también los arts. 247 de la LCT y 1732 del CCCN, que prevén la ruptura por falta o disminución de trabajo y fuerza mayor y la imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta como causal de eximir la obligación asumida;
Que en primer término, cabe señalar que en el prieto marco de análisis propio de la medida cautelar en la que se encausó el reclamo y sin importar adelantar criterio sobre el debate que suscitara la dilucidación de la cuestión de fondo, la situación que describe la apelante resulta asimilable a la de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor prevista expresamente en el art. 2° del Dec. 329/20 como justificación inaceptable de despidos dispuestos durante el tiempo de la vigencia de la emergencia;
Que en lo que atañe a la cuestión de fondo que subyace a la queja, cual es si resulta constitucionalmente legítima la restricción impuesta por el decreto N°329/20 de un derecho sustancial reconocido en las normas de fondo o si vulnera limitaciones a la “actividad legislativa del PEN”, ello excede el marco de debate propio de una medida cautelar, verificándose que se trata de una trabajadora despedida en épocas de pandemia y de aislamiento social preventivo y obligatorio, sin otra fuente de recursos. Estas circunstancias fácticas configuran lo que se entiende como presupuesto de peligro en la demora, en el marco de un derecho que se advierte con suficiente verosimilitud. El Decreto 329/2020 lo que pretende impedir es la consumación de despidos durante el transcurso que se disponga el aislamiento social preventivo y obligatorio, ello en defensa de los puestos de trabajo, sin observarse a priori, otro tipo de distinción al efecto;
Que en ese marco, la solución favorable a la pretensión adoptada en la anterior instancia configura la solución congruente con la urgencia propia de este tipo de asuntos y la intensa verosimilitud del derecho invocado.
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia. II) Costas de alzada a cargo de la demandada vencida, difiriéndose la regulación de honorarios para la instancia en que se determinen los correspondientes a la acción de fondo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Alvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Ante Mi: Guillermo F. Moreno
Secretario de Cámara
Pragana, Matías c/Goliardos SRL s/medida cautelar – Juzg. Nac. Trab. – Nº 20 – 24/04/2020 – Cita digital IUSJU000467F
001804F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134705