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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 5 de agosto de 2020
VISTOS:
El recurso de apelación incoado por el accionante el día 08/07/2020, contra el pronunciamiento de grado del 08/07/2020 que desestimó su pretensión cautelar tendiente a ser reinstalado en su puesto de trabajo.
Y CONSIDERANDO:
I. Que, el accionante solicitó que, mediante el dictado de una medida cautelar autosatisfactiva e innovativa en los términos del artículo 230 del Código Procesal y concordantes, se ordene a la demandada Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora a que reinstale a actor a su puesto de trabajo, atento a que fue despedido encontrándose vigente el DNU 329/20, dictado en el marco de la emergencia sanitaria a los fines de “proteger a los trabajadores” y asegurar sus ingresos.
Con el fin de fundar dicha pretensión, el Sr. Bento afirmó que “con fecha 1 de agosto de 2012 ingresé a trabajar a las órdenes de la demandada en la parte administrativa que consistían en tareas administrativas de facturación, retenciones, declaraciones juradas, formulación de pago a proveedores. Al mediodía efectuaba tareas de cadetería yendo al Ministerio de Turismo, bancos, AFIP, Migraciones, etc”. Señaló que su horario de trabajo era de 10 A 17 hs., que dichas tareas las realizaba en las oficinas administrativas de Iberia Líneas Aéreas y que, pese a sus constantes reclamos, la demandada no registró su relación. A los efectos de destacar tal característica del vínculo, acompañó una frondosa cantidad de facturas emitidas hacia la codemandada con un membrete “Facundo Ariel Bento – Gestor”.
Afirmó que, con fecha 20/04/20 a través de la Sra. Patricia Romano le enviaron un mail en el que me comunicaban que debido al avance de la pandemia del COVID 19, las oficinas de la empresa se encontraban cerradas por lo que se veían obligados a suspender los servicios por mi brindados desde abril de 2012.
II. Ante tal descripción de hechos, y prueba sumariamente aportada por el accionante, el Sr. Juez de grado resolvió denegar la solicitud entablada por el Sr. Bento porque, en su visión, “se pretende, a través de una decisión con efectos de clausura de todo debate posterior, que se condene a la demandada a la reincorporación a su puesto de trabajo del actor (aunque admite que la empresa no estaría en actividad y tendría sus oficinas cerradas) y a pagar diferencias salariales devengadas desde 04/2020, a través de una resolución con efectos definitivos, bajo apercibimiento de ejecución forzada, y desde ya adelanto que dicha pretensión no resulta procedente, ya que no son admisibles las medidas precautorias que revisten la característica de un claro anticipo de jurisdicción y que implican, en los hechos, el anticipo de lo que solo podría obtenerse luego del desarrollo de un proceso de cognición a través del dictado de una sentencia definitiva”. Asimismo, agregó que “[s]i bien es cierto que en el caso se invoca la urgencia implícita en cualquier reclamo de naturaleza salarial, no debe soslayarse que la naturaleza alimentaria es una característica de la casi totalidad de los créditos que se reclaman por la vía ordinaria a través de un proceso de cognición”.
En su apelación, el Sr. Bento resaltó los alcances de la presunción del art. 23 LCT y del DNU 329/20 que permitirían vislumbrar, en su parecer, un intenso humo de buen derecho siendo que, el peligro en la demora, lo constituye el despido generado en “estos momentos de extrema depresión económica y crisis del mercado de trabajo, sumado a una expresa prohibición de circular hacen inviable conseguir otro medio de subsistencia. Estos hechos no requieren prueba alguna ya que son de público y notorio conocimiento, por lo que cualquier dilación de lo solicitado genera un perjuicio irreparable en la vida del actor y su familia”.
III. La exigencia de los presupuestos adjetivos de viabilidad de toda medida cautelar se hallan de tal modo relacionados entre sí que, a mayor verosimilitud del derecho invocado, no cabría ser tan exigente respecto de la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe un riesgo a una lesión de extrema gravedad e irreparable, el rigor en la apreciación acerca del derecho, se podría atenuar (Conf. C.N.A.T. Sala III, 30.09.96, en autos “Columbres, Héctor c/ PEN s/ acción de amparo”).
En tal marco conceptual, si bien no corresponde en esta instancia que el Tribunal ahonde en la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo entre el actor y la demandada -laboral o autónomo-, aspecto que atañe a la verosimilitud del derecho, no es menos verdad que, el actor en la condiciones en las cuales se ha planteado la acción, pretende una reinstalación a unas oficinas de la demandada que califica de “cerradas” sin indicar si es porque se ha cerrado definitivamente o se encuentran en una pausa hasta que el contexto social signado por la ASPO mejore. Tampoco puede soslayar este tribunal que, entre las pruebas glosadas con la demanda (y detalladas al pie del escrito de inicio), no se ha acompañado el mail donde la demandada habría puesto fin al vínculo habido entre las partes.
Lo expuesto, conlleva que el requerido fumus bonis iuris no se perciba con la claridad necesaria para viabilizar una medida innovativa donde, por definición, se deben ultimar los recaudos. Al respecto, el Alto Tribunal ha sostenido que “las medidas cautelares innovativas son excepcionales porque alteran el estado de hecho o de derecho vigente al tiempo de su dictado, ya que configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (C.S.J.N., Fallos: 331:466 entre muchos otros).
Por su parte, dicha conclusión no puede ser revertida por el peligro en la demora alegado que está dado, en la especie, por el perjuicio económico irrogado ante la falta de percepción de aquellos pagos periódicos de una suma de dinero como contraprestación por los servicios prestados.
Lo expuesto, claro está, no pretende adelantar resultado respecto a los diversos planteos del accionante subsistentes en la causa que decida el distracto denunciado que, con un debate profundo y pormenorizado, puede llegar a obtener satisfactoria recepción a su solicitud.
En razón de lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: 1).- Confirmar lo resuelto en la sentencia apelada; 2).- Sin costas, en atención a la naturaleza inaudita parte del planteo precautorio (artículo 68, segundo párrafo, CPCCN) y 3) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN, punto Nº 11 de la Ac.4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac.31/2020).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese el presente pronunciamiento y devuélvase.
María Cecilia Hockl
Jueza de Cámara
Gabriela A. Vázquez
Jueza de Cámara
Ante mí,
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Pieruccioni, Américo Ariel c/Amantia, Antonio Roberto s/amparo (inforec 229) – Trib. Trab. San Martín – Nº 5 – 05/06/2020 – Cita digital IUSJU000799F
001401F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134276