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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 21 de octubre de 2020.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que, en acuerdo se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora mediante la presentación digital de fecha 4/09/2020 contra la decisión de grado de fecha 31/08/2020 que desestimó la medida cautelar peticionada por la parte actora.
II.- De la lectura digital de las constancias digitales de la causa, surge que el Sr. Insua inicia la presente medida cautelar innovativa en los términos del art. 230 CPCCN y conc, en procura que se decrete la nulidad del despido dispuesto por los codemandados. Asimismo, solicita se ordene su reincorporación en el puesto que detentaba hasta el 25/04/2020, con más el pago íntegro de los salarios caídos desde el mes de abril de et año y hasta su efectiva reinstalación, todo ello por haber ocurrido en violación a lo dispuesto por el DNU Nro. 329/20 y sus prórrogas.
En la especie, el Sr. Juez A quo mediante resolución de fecha 31/08/2020 – conforme los argumentos que esgrime- decidió rechazar la medida cautelar solicitada con fundamento en que el supuesto acto u omisión impugnado no se aprecia palmariamente ilegítimo ni la lesión surge en forma clara e inequívoca, siendo que la controversia planteada requiere una mayor amplitud de debate que aquélla que puede deparar la vía pretendía, lo que motiva que la presente causa arribe a este Tribunal para su conocimiento ante el recurso impetrado por el reclamante.
Ahora bien, de las manifestaciones vertidas por la quejosa en el escrito inicial y en su memorial recursivo surge que las cuestiones debatidas en la causa giran en torno a la extinción decidida unilateralmente por el empleador en los términos del art. 92 bis de la LCT (cfr. TCL del 25/04/2020 e intercambio telegráfico aportado digitalmente).
Sobre este tópico, se expidió recientemente esta Sala con voto mayoritario-en un caso de aristas similares al presente- en el sentido que “… la extinción decidida unilateralmente por el empleador, no se asimila al despido incausado. En efecto, se trata de un modo de extinción autónomo que se configura por la operatividad del plazo suspensivo, cierto y determinado por el art. 92 bis LCT…” (in re “MUÑIZ CARLOS GABRIEL C/ SEGURIDAD INTEGRAL EMPRESARIA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR”, Expte. Nro. 10818/2020, Sentencia del 12/08/2020).
En la presente causa, la estabilidad reforzada otorgada por el DNU Nº 329/20 (prorrogado por el DNU 487/20 y 624/20) no había sido adquirida por el Sr. Insua porque no llegó a cumplir el plazo señalado por el art. 92 bis LCT, circunstancias que surgen invariablemente del relato inicial y de la documental digitalizada que se tiene a la vista (fecha de ingreso 2/02/2020 y egreso 25/04/2020).
En este orden, cabe señalar que el art. 2 del DNU Nº 329 dispone “Prohíbanse los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial”. Es decir, que la norma excepcional veda de manera taxativa la posibilidad de extinguir el vínculo laboral en virtud del contexto de pandemia por el COVID 19-que transita nuestro país y el mundo entero- y se refiere al ilícito contractual como consecuencia del despido arbitrario y cuya sanción conlleva a la indemnización prevista en el art. 245 LCT, estableciendo una estabilidad absoluta en el empleo por el tiempo que dure la vigencia del decreto y sus prórrogas. Sin embargo, la norma no prevé otros supuestos legales tanto extintivos como de condición temporal, tal es el caso del supuesto de extinción del contrato notificado durante el período de prueba sin expresión de causa y sin derecho a indemnización pero con obligación de preavisar según lo establecido en los arts. 231 y 232 de la LCT (art. 92 bis ya cit), como sucede en el presente. Al respecto, cabe señalar que el instituto del período de prueba que supone a todo contrato de duración indefinida como celebrado a prueba por los tres primeros meses, es aquél establecido por el legislador a los fines de satisfacer las expectativas que cada una de las partes pusieron en su relación y que implica que el trabajador pueda acceder al estándar de protección establecido para el ámbito privado por la normativa vigente. En cuanto al carácter alimentario de la remuneración mensual, no basta para obviar el tratamiento de otras facetas que resultan determinantes para la consideración de una medida de carácter innovativa (CSJN, doct. Fallos 316:1833), tal como acontece en el caso, por lo que tampoco se patentiza el requisito de peligro en la demora (cfr. criterio adoptado en “MUÑIZ CARLOS GABRIEL C/ SEGURIDAD INTEGRAL EMPRESARIA S.A.”, ya cit).
En dicho sentido, tal como lo ha expresado el ex Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Dr. Álvarez, en casos de aristas similares donde se peticionan este tipo de medidas y con criterio que comparto, “las pretensiones innovativas que agotan el interés jurisdiccional en su dictado, exigen una muy intensa acreditación del derecho que le da sustento y deben ser analizadas con criterio restrictivo, en particular si se tiene en cuenta que implican la imposición de una conducta que debería ser, en principio, el resultado de un proceso jurisdiccional pleno” (ver entre otros Dictamen Nº 39129 del 15/10/04 y 47157 del 30/10/08).
Por su parte, del hecho denunciado por el trabajador en el escrito inicial en cuanto a que se desempeñó para la contraria desde el 1/09/2019 y no desde el 2/02/2020 (como figura en sus recibos de haberes), subyace una controversia de aristas complejas que requieren mayor amplitud de debate y elucidación fáctica, lo cual -en principio- resultan ajenas al prieto marco de una pretensión cautelar.
Conforme las razones expuestas y demás argumentos expuestos en el decisorio de grado, corresponde desestimar los agravios sometidos a consideración de este Tribunal y confirmar la resolución apelada sin que ello implique sentar posición acerca de lo acontecido y sin perjuicio de lo que pudiera llegar a decidirse al dictar la sentencia definitiva o de variar las pruebas y constancias de la causa, en una temática que, por su esencia, no causa estado. Costas de Alzada por su orden (art. 68 CPCCN).
III.- Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la resolución recurrida.
2) Imponer las costas de Alzada por su orden.
3) Proceder a la remisión virtual de las actuaciones al Juzgado de origen.
Regístrese, notifíquese cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/13 del 21/05/13 y oportunamente devuélvase.- Ante mí:
MARÍA DORA GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CAMARA
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
Muñiz, Carlos Gabriel c/Seguridad Integral Empresaria SA s/medida cautelar – Cám. Nac. Trab. – Sala VIII – 12/08/2020 – Cita digital IUSJU001552F
002717F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136220