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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2020.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Fueron remitidos virtualmente los autos a esta Sala para resolver los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria interpuestos por la parte actora el 7/09/2020 contra el decreto del 2/09/2020, por el que se desestimó el pedido de notificar el traslado de la demanda mediante carta documento. Desestimada la primera de las pretensiones recursivas intentadas, se concedió la restante, que se tuvo por fundada con el escrito de su interposición, sin haber sido contestado, por lo que en estos términos corresponde que el Tribunal se expida al respecto.
II. El Sr. Juez a quo determinó que el art. 136 del CPCCN expresamente dispone que la notificación del traslado de demanda se efectuará únicamente por cédula o acta notarial, y dado que ambas actividades cuentan con protocolo vigente para su implementación en el contexto sanitario actual, correspondía desestimar lo solicitado. Asimismo, a los fines del diligenciamiento de la cédula en los términos ordenados con fecha 27/11/2019, hizo saber que la parte interesada tenía que solicitar turno a la casilla de correo institucional.
El actor cuestiona el temperamento adoptado y refiere en tal sentido que ante la situación de pandemia de público y notorio conocimiento y en virtud del aislamiento social preventivo obligatorio -ASPO-, en tanto las oficinas de notificaciones se encuentran cerradas, sin fecha cierta de apertura, los derechos del suscripto se encuentran totalmente cercenados. Que varios tribunales civiles, comerciales y del trabajo ante idénticas situaciones han habilitado las notificaciones por carta documento. Agrega que las formas procesales en modo alguno constituyen un fin en sí mismo, ni tampoco el juez puede atenerse con rigor a ellas, pues en definitiva son coadyuvantes para la solución del fondo. Cuando las circunstancias lo requieren y existen causas que lo justifiquen, las formas procesales pueden flexibilizarse y adoptar otras que, cumpliendo la misma finalidad que las previstas por el legislador, garanticen la celeridad y economía procesal y sobre todo que conlleven el impulso del proceso (art. 36 inc. 1) del CPCCN).
Por todo lo expuesto, solicita que por contrario imperio se revoque la resolución en el tramo atacado y apela en subsidio.
III. En el estudio de la cuestión planteada es sabido la especial trascendencia que reviste la notificación del traslado de la demanda, constituye un acto dotado de singular importancia, vinculado con el derecho constitucional de defensa en juicio, por lo que es menester el cumplimiento de formalidades específicas, cuya omisión autoriza por sí sola la declaración de nulidad de la diligencia.
Es así, que se ha señalado que el criterio de contralor del cumplimiento de los extremos tendientes a asegurar el efectivo conocimiento de la demanda por la parte que ha sido objeto del emplazamiento debe ser riguroso, pues es básico “para asegurar la defensa en juicio” (v. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, La Ley, Año 2006, Tomo III, pág. 614).
Desde la citada perspectiva, a partir de la emergencia pública en materia sanitaria declarada a partir del decreto 260/2020 y el posterior aislamiento social, preventivo y obligatorio instaurado por el decreto 297/2020 y sus prórrogas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó una serie de acordadas por las que dispuso diversas pautas para regular la actividad de los tribunales. Fue en ese marco que se decretó la feria judicial extraordinaria a partir de la acordada 4/2020 y se estableció que la habilitación de días y horas inhábiles quedaba limitada a los casos de urgencia donde el acceso a la justicia no admitiera postergación. Lo mismo que la acordada 6/2020 en la que destacó las facultades de los magistrados judiciales “para llevar a cabo los actos procesales que no admitan demoras o medidas que de no practicarse pudieran causa un perjuicio irreparable”. Luego el máximo tribunal avanzó en la implementación de nuevas herramientas para facilitar el trabajo remoto. Así es que se incorporaron -entre otras- las presentaciones en formato digital, la realización de acuerdos de tribunales colegiados por medios remotos, el empleo de firma electrónica por jueces y funcionarios judiciales, la recepción de demandas, recursos directos y quejas en forma virtual (acordada 12/2020). En la prórroga decidida mediante acordada 14/2020 del pasado 11 de mayo se asentó expresamente la premisa de que los jueces atiendan “la mayor cantidad de asuntos posibles”, pero siempre con estricto apego a las medidas de aislamiento que rijan específicamente el territorio en donde el tribunal tiene su sede (punto 4º).
Seguidamente, se dictaron otras Acordadas 16, 18 y 25, todas en consonancia con las disposiciones sancionadas por el Poder Ejecutivo Nacional.
Por su parte el Tribunal de Superintendencia del Fuero, de conformidad con aquéllas, dictó las Resoluciones N° 332, 367, 393, 454 502, 526, 550, 592 y 663.
Luego, con fecha 20 de julio la Corte Suprema, mediante la Acordada 27 dispuso el levantamiento de la feria judicial extraordinaria, establecida por el punto resolutivo 2do. de la Acordada 6/20 y sus sucesivas prórrogas, respecto de las Cámaras Nacionales y Federales, y prorrogarla desde el 18 de julio hasta el 26 de julio, respecto de los juzgados de primera instancia.
El Tribunal de Superintendencia de esta Cámara Civil dictó el día 21 del corriente la Resolución Nro. 718 y su prórroga – Resolución 728 de fecha 24 de julio de 2020-, en la que estableció los protocolos pertinentes para dar curso al levantamiento decretado por dicho Tribunal.
Con fecha 27 de julio de 2020, la Corte Suprema de Justicia dictó la Acordada 31, por la cual extendió la feria para los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil desde el 27 de julio hasta el 3 de agosto de 2020.
En el citado contexto, el 10/08/2020 la Dirección General de Notificaciones, a cargo del Director General de la Oficina de Servicios Auxiliares aprobó el Protocolo y el Anexo 1 que tendrá vigencia hasta el 31/12/2020, salvo que la situación amerite su prórroga. En tal sentido se dispuso que mientras duren las medidas sanitarias relativas a la pandemia las dependencias podrán remitir las cédulas que no admitan demora o las que no puedan ser notificadas por otros medios.
Puede extraerse de lo anterior una primera conclusión y es que, contrariamente a lo alegado, la oficina de notificaciones se encuentra en funcionamiento y no cerrada como se alegó.
De las constancias virtuales surge que, en el mes de febrero del año en curso, frente al resultado negativo de la cédula de notificación dirigida al demandado, el actor solicitó el libramiento de un oficio vía Deo a la Cámara Nacional Electoral, repartición que informó que el emplazado registra domicilio en la calle Franco de esta Ciudad.
Pese a contar con esa información, el actor presentó un escrito en el que solicitó que se ordene una nueva notificación según lo normado por el art. 136 CPCC, así como efectuarla sin copias, y con la aclaración de que tanto la demanda como la documental se encontraban en el expediente electrónico que se individualizaría. Todo ello con fundamento en la situación de aislamiento obligatorio y las consecuencias de la circulación viral que es de público y notorio conocimiento.
A esta altura no caben dudas acerca de lo excepcional de la situación por la que se atraviesa a partir de la pandemia y de la cuarentena decretada por el Poder Ejecutivo. La modalidad de trabajo para los tribunales ha cambiado rotundamente; por ello debió apelarse al empleo de las herramientas digitales, al trabajo remoto, la limitación en la atención al público y la estricta observancia de las medidas de prevención, higiene y movilidad emanadas de las autoridades competentes. Incluso se autorizó la celebración de audiencias por medios tecnológicos y remotos, y el uso de la firma electrónica por parte de magistrados, funcionarios y letrados.
Pero más allá de las contingencias descriptas que lógicamente requieren de una mayor tolerancia para adaptarse a la nueva realidad, el apelante no acreditó el perjuicio o la excesiva demora que le podría provocar sujetarse al cumplimiento del mencionado protocolo.
Desde esta perspectiva, al no configurarse una situación de indefensión, ni verse cercenado el acceso a la justicia ni el ejercicio del derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), resulta entonces prematuro dictar un pronunciamiento en la dirección pretendida, sin perjuicio del temperamento que pueda adoptarse de verificarse razones excepcionales de otra índole a las mencionadas por el recurrente que así lo justifiquen.
Por lo hasta aquí apuntado, este Tribunal RESUELVE: Desestimar la vía recursiva escogida en subsidio y confirmar la decisión cuestionada, con costas de alzada por su orden dada la falta de contradictorio.
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y el pronunciamiento se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
PAOLA MARIANA GUISADO
JUAN PABLO RODRÍGUEZ
PATRICIA E. CASTRO
Aseguradora Federal Argentina SA c/Coronel Pérez, Ruth del Carmen y otros s/interrupción de prescripción – Cám. Nac. Civ. – Sala A – 16/09/2020 – Cita digital IUSJU001905F
002278F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135910