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JURISPRUDENCIAInspección General de Justicia. Notificación. Intimación. Multa. Carta documento. Aviso de visita
Se hace lugar al recurso de apelación de la empresa que había sido multada por la IGJ, ya que si bien el envío de una carta documento al domicilio social inscripto cumple con los requisitos procesales en materia de notificaciones, sin la constancia de aviso de entrega no se puede acreditar que la sociedad haya sido anoticiada del requerimiento ni que el contenido de este haya estado a su disposición.
Sumarios:
SANCIÓN ADMINISTRATIVA
Inspección General de Justicia. Notificación. Intimación. Multa. Carta documento
La aplicación de una sanción, como consecuencia de la falta de cumplimiento de una intimación previa, exige, naturalmente, la efectiva notificación de esa intimación, en tanto esta última constituye el presupuesto de aquella.
SANCIÓN ADMINISTRATIVA
Inspección General de Justicia. Notificación. Intimación. Multa. Carta documento
Aun cuando la notificación de la intimación fue dirigida al domicilio social inscripto de la recurrente -domicilio cuya vigencia ni siquiera fue cuestionada por esta-, lo cierto es que no hay ninguna constancia de que el contenido de tal documento haya estado o hubiera podido estar a disposición del destinatario, de modo tal de poder tenerlo por anoticiado del asunto del que era requerido.
SANCIÓN ADMINISTRATIVA
Inspección General de Justicia. Notificación. Intimación. Multa. Carta documento
Si bien en materia de notificaciones procesales el código de rito admite la posibilidad de anoticiar por vía de carta documento, exige también que ella lo sea con la constancia de aviso de entrega (art. 136, Código Procesal).
Texto completo:
Buenos Aires, 19 de agosto de 2015.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por El Regazo S.A. la sanción de multa que le fue aplicada por la I.G.J., mediante resolución particular n° 997/15 (ver fs. 19/21 del cuadernillo anexo 1.749.992/2.115.102).
II. El recurso fue interpuesto a fs. 1/2 del presente cuadernillo, y se encuentra fundado con ese mismo escrito.
El traslado fue contestado a fs. 16/20.
III. La pretensión recursiva será admitida.
Como es obvio, la aplicación de una sanción como consecuencia de la falta de cumplimiento de una intimación previa, exige, naturalmente, la efectiva notificación de esa intimación en tanto esta última constituye el presupuesto de aquélla.
En el caso, tal recaudo no se verifica cumplido.
En efecto: la carta documento agregada a fs. 14 solo permite dar cuenta de su restitución directa al remitente por la circunstancia –asentada en el anverso de ese instrumento- de la mudanza del destinatario.
De tal modo, y aun cuando ella fue dirigida al domicilio social inscripto de la recurrente –domicilio cuya vigencia ni siquiera fue cuestionada por ésta-, lo cierto es que no hay ninguna constancia de que el contenido de tal documento haya estado o hubiera podido estar a disposición del destinatario, de modo tal de poder tenerlo por anoticiado del asunto del que era requerido.
Es decir: ninguna notificación fue materializada en el caso, donde lo sucedido, en cambio, fue que el empleado del correo se limitó a concurrir al lugar que se le indicó para luego restituir al remitente la misiva que debía entregar al destinatario por el motivo que marcó en su reverso (motivo sobre cuya veracidad o no, ni siquiera es necesario debatir aquí).
Esa circunstancia –de hecho- no puede ser soslayada con el argumento –de derecho- de la validez de las notificaciones efectuadas en el domicilio al que la ley reputa idóneo a esos fines (art. 3° inc. 11 L.S.) desde que, en rigor, y por lo dicho, ningún tipo de notificación fue materializada en ese domicilio (v.gr como podría haber sido mediante un aviso de vista, o aviso de entrega).
Cabe tener presente que, si bien en materia de notificaciones procesales el código de rito admite la posibilidad de anoticiar por vía de carta documento, exige también que ella lo sea con la constancia de aviso de entrega (art. 136 código procesal).
Si bien tal requisito no pareciera resultar exigible en un ámbito diverso de aquel, lo cierto es que ello no puede llevar a soslayar la finalidad en la que tal recaudo se funda, cual es la de asegurar –al menos en alguna medida-, que el destinatario tome o pueda tomar conocimiento de la comunicación que se le cursa.
En ese contexto, no encontrándose acreditado que el apelante hubiera sido anoticiado del requerimiento cuyo incumplimiento motivó su sanción, corresponde decidir la cuestión del modo adelantado.
IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución recurrida, dejando sin efecto la sanción de multa impuesta sobre El Regazo S.A.; b) imponer las costas en el orden causado dado que los fundamentos para decidir la cuestión fueron proveídos por el Tribunal.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
JUAN R. GARIBOTTO
PAULA E. LAGE
PROSECRETARIA DE CÁMARA
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
003383E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101796