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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Traslado de la demanda. Notificación. Domicilio legal. Sucursal
Se confirma la validez de la notificación del traslado de la demanda efectuado a una de las sucursales de la demandada y no a su domicilio legal, atento a que la notificación entró en la esfera de conocimiento de la sociedad y, por ello, en los términos del art. 50 de la ley 18345, quedando suplida la falta o nulidad de la notificación, dado que en el expediente surge que la parte ha tenido conocimiento del acto o providencia que se debía notificar.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
I.- La señora Juez de grado, a fs. 403/404, rechazó el planteo de nulidad del traslado de la demanda impetrado, en la etapa de ejecución de sentencia, por la codemandada Faurecia Argentina S.A.
Tal decisión es apelada por ésta a tenor del memorial agregado a fs. 405/415, el que fuera contestado por el actor a fs. 417/418.
II.- El recaudo formal contenido en el art. 59 de la L.O. se encuentra cumplido, ya que el incidentista tomó conocimiento del vicio que invoca el 30/10/2015 al ver el expediente en la mesa de entradas del juzgado, trámite del que tuvo noticias a raíz del embargo decretado sobre una cuenta corriente de su propiedad en el Banco Patagonia Sudameris (ver fs. 328 y 340 vta.).
En lo atinente al aspecto sustancial, los agravios se centran, principalmente, en que la diligencia del traslado de la demanda, no se practicó en el domicilio legal de la sociedad, extremo que, en la tesis de la recurrente, invalidaría el acto en cuestión.
Cabe señalar que el domicilio legal de la persona de existencia ideal, debe ser el que se corresponde con los artículos 152 del C.C. y C.N. y 11 inciso 2 de la Ley 19.550, pues se atribuye tal carácter al fijado en los estatutos o en el acto de modificación, siempre que medie inscripción en la Inspección General de Justicia. Una vez inscripto surte plenos efectos para terceros, se torna operativa la presunción legal y mientras no se cambie subsiste a todos los efectos (v. sentencia C.S.J.N. nro. 858, L, XLV, en los autos “Acher María Laura c/ Adherir S.A. y otros s/ Medida Cautelar”, Fallos 332:852).
He sosteniendo en otras oportunidades, siguiendo lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado, que en la medida que el domicilio o la sede inscripta de las sociedades constituye uno de los supuestos de domicilio legal a que hacer referencia el artículo 152 del C.C. y C.N. y donde se presume iure et de iure que allí se encuentra permanentemente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, resulta evidente que sólo las notificaciones cursadas en aquél revisten el carácter de válidas y vinculantes para la sociedad (artículo 11, 2º párrafo de la Ley 19.550). También que ese principio puede ser soslayado cuando una empresa tiene varias sucursales y es notificada en una de ellas. Sin embargo, en el presente, la persona jurídica demandada, si bien posee varios establecimientos (Grand Bourg, Beccar, Escobar), debe considerarse que tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. En este sentido, nótese que el actor desempeñaba sus actividades en el establecimiento sito en la Localidad de Escobar, en tanto la notificación cuestionada fue cursada al domicilio de un establecimiento en el cual el actor no trabajaba (Grand Bourg) circunstancia que si habría podido incidir en la validez de la misma. En consecuencia la diligencia observada por no haber sido dirigida al domicilio legal ni a aquel en que el actor trabajó es inválida, razón por la cual corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la codemandada Faurecia Argentina S.A.
III.- Las costas de Alzada del incidente se imponen por su orden, en atención a la índole de la cuestión debatida (artículos 68 segundo párrafo y 279 del C.P.C.C.N.).
Por las razones expuestas, y oída la señora Fiscal General Adjunta a fs. 427/vta., propongo se haga lugar al planteo de nulidad del traslado de la demanda deducido por la codemandada Faurecia Argentina S.A., se declare la nulidad de todo lo actuado respecto de ésta, se impongan las costas del incidente en el orden causado y se devuelvan los autos a Primera Instancia a fin de que se de curso a la acción a través del Juzgado que sigue en orden de turno.
EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:
I.- Disiento con el doctor Pesino, toda vez que de la compulsa de las actuaciones surge: a) que la notificación se efectivizó en la calle Benjamín Seaver Nº 5317, Grand Bourg, Pcia. de Buenos Aires, sitio en el que la sociedad reconoce tener uno de sus establecimientos fabriles, y b) que el oficial notificador, previo aviso de ley, entregó la cédula a una persona que manifestó ser de la casa y llamarse “Carolina Verna DNI Nº …”, circunstancia que ha sido reconocida por la quejosa, en tanto sostuvo que la citada era una “pasante” de la empresa (ver fs. 341 “in fine”, 344 vta. y 409).
Además, el referido lugar es el que se consigna en el recibo de sueldo adjunto por el actor al contestar el pertinente traslado de la incidencia (ver fs.382), y que lo sostenido en el memorial, en torno a quien participó de la diligencia (ver fs.412 última párrafo y 413) no la invalida como acto notificatorio.
En este contexto, la notificación en crisis entró efectivamente en la esfera de conocimiento de Faurecia Argentina S.A. el 17/05/13 y, en ese sentido, el art. 50 de la Ley 18.345, expresamente dispone, en su segundo párrafo, que quedará suplida la falta o nulidad de la notificación, siempre que del expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia que se deba notificar.
Desde esta perspectiva de análisis, la postura de la recurrente es inatendible, porque soslaya que la cédula impugnada fue diligenciada en un domicilio que reconoce como suyo.
En este entendimiento, el acta cuya copia luce a fs. 109, pese a su irregularidad, logró la finalidad a la que estaba destinada (cfr. arts. 50, 59 concordantes de la L.O. y 169 del C.P.C.C.N.
II.- A influjo de la solución anotada corresponde mantener lo resuelto en grado en materia de costas e imponer las de Alzada también a cargo de la recurrente (conf. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).
Por las razones expuestas, y oída la señora Fiscal General Adjunta a fs. 427/vta., propongo: se confirme la resolución apelada y se impongan las costas de Alzada a la codemandada Faurecia Argentina S.A.
LA DOCTORA ESTELA M. FERREIROS DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos adhiere al voto del doctor Catardo.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la resolución apelada:
2) Imponer las costas de Alzada a la codemandada Faurecia Argentina S.A. Regístrese, notifíquese cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/13 del 21/05/13 y oportunamente devuélvase.-
VICTOR A. PESINO
Juez de Cámara
LUIS A. CATARDO
Juez de Cámara
ESTELA M. FERREIROS
Juez de Cámara
ANTE MI:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
Ley 18345 – BO: 24/09/1969
011570E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104475