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JURISPRUDENCIA
Lomas de Zamora, 10 de Agosto de 2020.
AUTOS Y VISTOS.
Y CONSIDERANDO:
I. Vienen estas actuaciones al Tribunal para resolver sobre la desestimación que mereciera en la instancia de grado el requerimiento formulado por el accionante, tendiente a notificar mediante carta documento el traslado de la demanda oportunamente interpuesta en autos. (cfr. resoluciones de fechas 24/06/2020 y 30/06/2020; y recurso del día 25/06/2020)
II.i. Deviene adecuado comenzar puntualizando que la Corte Suprema de Justicia la Nación tiene dicho en reiteradas ocasiones que las circunstancias existentes al momento de la decisión deben ser insoslayablemente ponderadas y atendidas en los pronunciamientos judiciales; premisa que merece ser especialmente contemplada en el caso, habida cuenta la íntima vinculación existente entre lo peticionado y la situación excepcional derivada de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud. (Covid-19). (cfr. CSJN, Fallos: 311:870; 314:568; 315:2684; 318:342, entre muchos otros; ley 27.541; decreto PEN 260/20)
Como es sabido, dicha situación excepcionalísima motivó la adopción de diversas medidas consecuentes por parte de las autoridades públicas de todos los órdenes, entre las que se encuentran el aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional y las variadas resoluciones y acordadas dictadas por la Suprema Corte de Justicia de nuestra provincia. (cfr. decretos PEN 260/20, 297/20; decretos PBA 583/20, 604/20; resoluciones SCBA. 386, 480/20, 535/20, 558/20, 567/20, 583/20, 654/20, 655/20, 707/20, 711/20, 720/20, 742/20, 743/20, 749/20, 750/20, 757/20, 758/20; Ac. 3972 y 3975, sus ampliatorios y complementarios, entre muchas otras)
II.ii. En lo que interesa para el presente, es dable señalar que todas esas medidas no sólo han tenido por objeto la protección de la vida e integridad de las personas, sino que también han innovado en la regulación procesal aplicable a los juicios en trámite a fin de asegurar la adecuada prestación del servicio de justicia y, por ende, la tutela judicial continua y efectiva que tanto la Constitución nacional como la provincial garantizan. (art. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8 CADH; art. 15 CPBA)
De modo que, como fuera antes señalado, no corresponde aquí prescindir de la situación de hecho actual ni de los antecedentes normativos indicados para decidir en la especie, pues se advierte claramente de estos últimos -y en particular, de la resolución número 480 de la SCBA- que la innovación tecnológica allí propiciada, y a la vez conferida a la sana discreción de los jueces, persigue lograr tan elevados objetivos.
En uso de ese tipo de prerrogativas diversos Tribunales del país han resuelto situaciones similares a la presente, optando por la flexibilización de las normas procesales a los efectos de notificar a la contraparte la pretensión inicial del pleito, una medida cautelar o, incluso, la sentencia definitiva, por citar algunos ejemplos. Se lo ha hecho principalmente en juicios del fuero de familia o laborales, e incluso por medios tecnológicos como whatsapp, correo o notificación electrónica. (cfr. CNCiv., Sala I, «M., J. L. c/ M., D. A. J. s/denuncia por violencia familiar» del 8-05-2020; Juzgado Civil n° 76 in re «M., V. S. y otro c/ A., A. M. s/alimentos» del 22-04-2020; Juzgado de Paz de General La Madrid, Provincia de Buenos Aires, «S. S. G. C/ G. R. A. s/ Alimentos» del 02/04/2020; cfr. CCiv. y Com., Lomas de Zamora, esta Sala, «M. C. L. c/ R. S. R. s/ incidente de alimentos», sent. 14/05/2020, Expte. n° 69.586, entre otros)
En el desarrollo básico de este pensamiento comparativo, observamos también que desde hace muchísimos años los jueces autorizamos sin mayores reparos ni contratiempos la notificación «bajo responsabilidad de la parte actora», modalidad de creación pretoriana (no legislada) que importa considerar que quien la efectúa asume haber tomado todos los recaudos para establecer que el demandado vive en el domicilio denunciado, y que por eso recibirá la notificación aún sin realizar la actividad que expresamente prevén las normas procesales. En otras palabras, presupone admitir un modo ficticio de emplazamiento a juicio, no previsto legislativamente. (en este sentido, CNCiv., Sala A, 16/10/79, LL, 1979-D- 540; Sala F, 9/4/81, LL, 1981-C-207; art. 153, inc, c), Ac. 19/80).
Y en ese mismo marco interpretativo, tampoco corresponde soslayar que en el escenario actual el actor podría -hipotéticamente- lograr la notificación de una persona domiciliada en otra provincia del país o en el exterior (vía exhorto), pero no así en la propia jurisdicción donde se radica el pleito, lo que tampoco resultaría demasiado lógico ni razonable. (arg. ley 22.172; art. 71, Cód. Civil, Comercial y Tributario de la prov. de Mendoza; arts. 146 y 149, Cód. Procesal Civil y Comercial de la prov. de Córdoba)
Entonces, salvando las distancias existentes entre los supuestos antes mencionados y el que es objeto de autos, teniendo en cuenta que aún no puede apreciarse con un mínimo grado de certeza cuándo se revertirán las circunstancias sanitarias actuales, en este excepcional contexto no se advierten prima facie razones que ameriten impedir ab initio la notificación que se propone en autos, siempre que: a) la carta documento resulte efectivamente recepcionada por su destinatario final; b) cumpla con los recaudos propios de la cédula de notificación; c) se consigne en el texto la documentación que forma parte de la demanda, indicándose que aquélla obra digitalizada en el proceso; d) se informe en el texto que el destinatario podrá acceder a esa documentación ingresando a la mesa de entradas virtual (MEV) del sitio web de la Suprema Corte de Justicia (www.scba.gov.ar); y e) se transcriba la parte resolutiva de la decisión que autoriza el libramiento por ese medio.
II. iii. Cabe recordar, por último, que la instrumentalidad de las formas procesales impide considerar la aplicación mecánica de institutos de esa naturaleza en pos de un adecuado servicio de justicia; sentido en el cual también se ha dicho que las exigencias procesales deben ser juzgadas atendiendo a la finalidad que estaban destinadas a satisfacer; y que esos recaudos tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo pero no para que los derechos se vean vulnerados sino, -por el contrario- para que su realización resulte en todos los casos favorecida. (cfr. CSJN, «Fallos» 311:274, 600 y 700, entre otros; SCBA, Ac 88931, sent. del 26/09/2007; Ac. 60.772, sent. del 2-VI-1998; Ac. 75.329, sent. 18-IV-2001; entre otros)
En suma, atendiendo lo solicitado por la parte actora y apelando a la buena fé procesal que cabe presumir en aquélla para lograr el efectivo emplazamiento del accionado, mientras perduren las circunstancias actuales o hasta tanto se dicten otras normas superadoras corresponderá entonces admitir los agravios, revocar el pronunciamiento atacado y declarar provisionalmente inaplicable al caso las previsiones pertinentes del artículo 143 del Código Procesal -sólo en cuanto excluye la modalidad que es objeto del recurso-, autorizándose consecuentemente la notificación por carta documento con aviso de recibo, en los términos de lo normado por artículos 135, 143 y 144 del mismo ordenamiento.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
1°) Admítase con el alcance indicado precedentemente el recurso interpuesto y revócase la providencia recurrida, declarando provisional y parcialmente inaplicable la parte pertinente del art. 143 del CPCC y autorizando, consecuentemente, la notificación requerida por carta documento, con aviso de recibo. (cfr. esta Sala, autos: Barcelo Nicolás c/Dominguez Lauta y ots. s/Ds. y Ps., sent. del 7/08/220; arts. 18 y 75 inc. 22, CN; art. 8, CADH; art. 15 CPBA; arts. 135, 143, 144 del CPCC., arts. 2 y 3, CCyC.)
2°) Las costas de ambas instancia se imponen en el orden causado, habida cuenta como se resuelve y la ausencia de contradictorio. (art. 68, segundo párrafo, y 69 del CPCC.). REGISTRESE. DEVUELVASE.
JAVIER ALEJANDRO RODIÑO
JUEZ DE CAMARA
CARLOS RICARDO IGOLDI
JUEZ DE CAMARA
GERMAN PEDRO DE CESARE SECRETARIO
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/08/2020 15:13:21 – RODIÑO Javier Alejandro (javier.rodino@pjba.gov.ar) –
Funcionario Firmante: 10/08/2020 15:16:47 – DE CESARE German Pedro (german.decesare@pjba.gov.ar)
Funcionario Firmante: 10/08/2020 15:23:18 – IGOLDI Carlos Ricardo (carlos.igoldi@pjba.gov.ar) –
Protegiendo al Consumidor P.A.C. c/Medifé Asociación Civil s/repetición sumas de dinero – Cám. Civ. y Com. Mar del Plata – Sala III – 05/08/2020
001553F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134554