Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2020. JC
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Vienen las presentes actuaciones en forma digital a esta Sala a los efectos de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora contra la providencia de fecha 21/8/2020 (mantenida con fecha 10/09/2020) que deniega el planteo de notificación de la citación prevista por el artículo 80 del Código Procesal por medio de carta documento.
Manifiesta el peticionario que trata de avanzar en el proceso en la forma más eficaz, conforme los principios de celeridad y economía procesal, siendo que los plazos procesales fueron suspendidos por más de cuatro meses.
Refiere que la carta documento resulta un medio alternativo, eficaz y seguro para la notificación de la citación ordenada, y que su parte ha procedido a escanear y enviar la demanda al Juzgado y la prueba documental anexa al sistema del PJN, pudiéndose constatar en el mismo. Que la carta documento solicitada, a su vez, evita el manejo de papel por parte del personal del Juzgado, del personal de la Oficina de Notificaciones y de los propios letrados y exime el viaje de traslado de a la Mesa de Entradas del Juzgado. Ya sea que se trate de cédula a diligenciarse en Capital Federal, o bien, cédula ley 22.172 en extraña jurisdicción.
Sostiene que el medio solicitado resulta idóneo para garantizar que el destinatario tome conocimiento efectivo de la existencia del juicio, debiéndose consignar en la carta documento que la demanda y la documental anexa se encuentran digitalizadas en el Sistema del Poder Judicial de la Nación.
Descripto brevemente el marco del presente recurso y analizados los agravios traídos a consideración, advertimos que en el particular los postulados de la pretensión recursiva de la actora merecen atención.
Es que el art. 80 del ritual prevé: “el Juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras pruebas”.
La citación prevista, no tiene la entidad de un traslado de demanda ya que es a los fines contemplados por el art. 80 del citado cuerpo normativo, por lo que su notificación no requiere que se adjunten las copias.
Es decir, que el traslado del art. 80 del Código Procesal limita la intervención del demandado en el beneficio de litigar sin gastos sólo al único efecto de posibilitarle el control de la prueba y el de permitirle desvirtuarla y producir la propia, orientada a determinar la inexactitud de la situación patrimonial aducida por quien solicita el beneficio (conf. Esta Sala J, expte n° 67360/14/1 “F.N. B s/ beneficio de litigar sin gastos”).
Consecuentemente, no caben dudas que la notificación en cuestión puede ser notificada en los términos del art. 136 del CPCC.
A mayor abundamiento, dentro del contexto excepcional en que se encuentra atravesando nuestro país a consecuencia de la pandemia, entiende esta alzada que no corresponde, a priori, la notificación por cédula en función de lo dispuesto por el Protocolo Covid 19 para la Dirección General de Notificaciones (Corte Suprema de Justicia de la Nación) que sólo admite las notificaciones urgentes o las que no pueden realizarse por otro medio; debiendo estarse a su respecto a lo dispuesto por el art. 136 del Código Procesal.
Consecuentemente, puede autorizarse la notificación de la citación prevista en art. 80 CPCC -mediante carta documento-, con estricto cumplimiento de los recaudos necesarios a los fines de que el anoticiamiento cumpla acabadamente su finalidad, con el debido resguardo del derecho de defensa de los destinatarios; y a su vez permita al reclamante avanzar con el trámite del proceso.-
En mérito a lo considerado, se RESUELVE: Revocar la resolución apelada con los alcances indicados precedentemente, en lo que fue materia de agravios. Con costas de alzada en el orden causado, en razón de no haberse dispuesto sustanciación con respecto al capítulo sujeto a examen (arts.68 y 69, C.P.C.C.N.).
Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acord. 15/13, art.4°, y Acord. 24/2013), notifíquese por secretaría y devuélvase a la instancia de grado. Se deja constancia de que la Vocalía N°30 se encuentra vacante.
Meraviglia, Graciela Noemí c/Microómnibus Saavedra SATACEI y otro s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – Sala L – 23/09/2020 – Cita digital IUSJU001963F
002724F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136163