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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA DORA GONZALEZ DIJO:
I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alza en apelación la demandada y adelanto que- por mi intermedio- el recurso no tendrá recepción.
II.- En orden a la cuestión de fondo, no se discute en el sublite que el actor fue despedido por la demandada mediante misiva del día 29/05/2014 (ver fs. 5) donde se le endilga “… haber hecho pública información confidencial, desoyendo indicaciones precisas de sus superiores y violando la reglamentación interna de la empresa…”.
Una atenta lectura de esta comunicación, evidencia que la demandada no cumplió cabalmente con las directivas del artículo 243 de la LCT en orden a una explicación clara y detallada de los hechos sobre los que fundamenta el despido del trabajador.
Básteme señalar que de dicha comunicación no surge cabalmente cuáles son los hechos que se le endilgan al actor, cuando ocurrieron, en qué contexto, cuáles son las órdenes concretas que aquél desoyó y/ o las normas internas que violó a fin de que pudiera hace su descargo.
La referida misiva contiene una imputación harto genérica que da lugar a diversas interpretaciones e impide que el trabajador pueda ejercer correctamente su derecho de defensa y dar las explicaciones adecuadas acerca de los hechos que se le imputan.
A ello se suma que los testigos traídos por la demandada a fin de acreditar los hechos aludidos, nada aportan sobre el punto. Di Pietro -fs. 58/59- y Stocchetti -fs.61/62- admitieron ser personal jerarquico de la demandada y, por ello, sus dichos deben ser analizados con suma estrictez. Asimismo, Stocchetti sustenta su declaración en dichos de terceros y la declaración de del Di Pietro no se encuentra respaldada por ningún otro medio probatorio, máxime cuando reconoce ser personal jerárquico de la accionada (arts. 377 y 386 del CPCCN).
Desde tal perspectiva, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo decidido en origen.
Ello conlleva a confirmar la condena a abonar las indemnizaciones derivadas del despido del accionante.
b) La misma suerte debe correr la condena fundada en el artículo 80 de la LCT, toda vez que la demandada no acompaño, ni en la audiencia del SECLO ni en la contestación de demanda, los aludidos certificados, por lo tanto su obligación no fue satisfecha el legal tiempo y forma.
c) Corresponde confirmar la multa del artículo 2 de la ley 25323, toda vez que el actor intimó al pago de las indemnizaciones por despido y, ante la renuencia de la demanda, debió iniciar acciones legales para su cobro.
d) Las costas del proceso se ajustan a la directiva del artículo 68 del CPCCN y, por ello, propongo confirmar dicho aspecto del decisorio.
e) Las regulaciones de honorarios no son elevadas, considerando la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas (arts. 38 de la LO y concordantes de las leyes 21839 y 27423).
III.- Por las razones expuestas propongo en este voto:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios. 2) Costas de Alzada a la demandada. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 del Código Procesal y 30 de la ley 27423).-
EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios.
2) Costas de Alzada a la demandada.
3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el … % de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
MARÍA DORA GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
Agrizio, Gonzalo Miguel c/Jockey Club Asociación Civil y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VIII – 15/07/2020 – Cita digital IUSJU001304F
Telemedia SA c/Martínez Pimienta, Melisa Guadalupe s/pago por consignación – Cám. Lab. y Paz Letrada Corrientes – 08/05/2018 – Cita digital IUSJU058106E
002533F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136109