Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
La Plata, 1 de Octubre de 2020
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. El Juez “a quo” por la resolución de fs. 102 (24/8/20) desestimó la petición de realizar el mandamiento de intimación de pago por carta documento, considerando que el art. 143 del C.P.C.C. no autoriza a realizar la intimación de pago por medio de Carta Documento, y (no) advirtiendo que el mismo sea viable en virtud de las distintas facultades y actividad que le corresponden al Oficial de Justicia para dicho acto. Agregó que su diligenciamiento quedaría sujeto a las normas que rigen la actividad de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones en las circunstancias actuales.
II. Contra esa decisión el ejecutante interpuso recurso de apelación a fs. 103 (1/9/20), que fue concedido a fs. 104 (2/9/20), y fundado con la memoria de fs. 105/113 (3/9/20).
III. El presente caso llega a la Alzada en un contexto donde se ha limitado el funcionamiento de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones a los casos urgentes, durante la presente emergencia sanitaria y a fin de salvaguardar la salud de los trabajadores de la misma. Ante la necesidad de notificar la demanda para el cobro de los cheques rechazados, la empresa ejecutante solicitó se permita notificar por carta documento, en lugar de la intimación de pago mediante un mandamiento realizado por Oficial de justicia (art. 529 C.P.C.C.).
Se encuentra en juego dos valores preminentes del sistema procesal: la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.
El derecho de defensa ya que la notificación del mandamiento de intimación de pago y citación para la defensa del proceso ejecutivo da lugar al nacimiento de cargas que deben ser atendidas o cumplidas por el ejecutado (art. 529, C.P.C.C.), entre ellas la de oponer las excepciones a que se considere con derecho. Por ello se ha previsto que la intimación no puede ser renunciada por las partes (art. 541, C.P.C.C.). La adecuada notificación asegura la posibilidad de defensa y, por tanto, el respeto por el debido proceso (artículos 18 de la Constitución Nacional, 15 de la Constitución Provincial y receptados en los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica).
Desde otro vértice, el derecho de defensa se vería seriamente comprometido si los actos de comunicación que requiere el proceso no se pudieren realizar frente a los obstáculos que presenta la Oficina de Mandamientos y Notificaciones del Poder Judicial, que limita su funcionamiento a los trámites “urgentes”, a diferencia de lo que ocurre con las oficinas de correos y envíos a domicilio que siguen trabajando normalmente, aunque observando los protocolos que exige la emergencia sanitaria. Desde este ángulo debe contemplarse el requerimiento también constitucional y supranacional de lograr la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, uno de cuyos corolarios es el plazo razonable (receptados en los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica). El crédito, como motor de la economía, ha sido tutelado por el legislador al regular los títulos valores (arts. 1815 y siguientes del C.C.C.N.; Dec. Ley 5965/63; ley 24.452; entre otras normas) y el juicio ejecutivo (arts. 518 y siguientes del C.P.C.C.), lo cual también necesario para la salud de las empresas, ya que repercute en su funcionamiento, e indirectamente en el mantenimiento de las fuentes de trabajo.
El juez, como director del proceso, debe adecuar la tramitación de las causas a la actual situación de emergencia sanitaria generada por el COVID-19, tomando todas las medidas que sean necesarias para evitar la paralización del proceso (art. 34 inc. 5 y 36 inc. 1, C.P.C.C.).
Desde marzo de este año se encuentra limitado el funcionamiento de la Oficina de Notificaciones a los trámites “urgentes” y no se avisora que en corto plazo se reviertan las causas que motivaron esas medidas. Aún más: en ocasiones la Oficina de Mandamientos y Notificaciones ha devuelto actos de comunicación cuestionando el carácter “urgente” asignado por un juez.
En consecuencia debe realizarse una interpretación integradora y flexible de las normas, integrando las mismas proporcionalmente, a la luz de las normas constitucionales y supranacionales, de manera tal que permita satisfacer adecuadamente los principios que aparentemente están en disputa, permitiendo que se realicen los actos de comunicación que requiere el proceso por medios alternativos siempre que con ello no esté comprometido el ejercicio del derecho de defesa en juicio.
Este objetivo justifica permitir, mientras continúen las limitaciones de funcionamiento de la Oficina de Mandamientos, que la notificación se realice mediante Carta Documento con aviso de retorno o Acta notarial, aunque no esté previsto en el C.P.C.C. para el supuesto del proceso ejecutivo.
IV. Cabe también merituar el argumento del “a quo”, que señala no sería viable notificar la demanda por Carta Documento en virtud de las distintas facultades y actividades que le corresponden al Oficial de Justicia en este tipo de proceso. En ese sentido, el Oficial Notificador tiene facultades de intimar el pago, recibirlo -depositándolo el día hábil siguiente en el Banco Provincia-, embargar bienes en caso de no abonarse la deuda -estando o no presente ejecutado- y requerir al propietario manifieste si se encuentran embargados, prendados o gravados. Estas facultades no pueden ser realizadas por un empleado de correos.
Sin embargo, también es cierto que pretender que el ejecutado disponga del monto de la demanda en efectivo en su domicilio, para entregar al Oficial al momento de intimación, es improbable en estas épocas en que los pagos son electrónicos, sino que actualmente está prohibido realizar pagos mayores a mil pesos en efectivo, debiendo realizarse mediante transferencia o cheque. La improbable posibilidad de un pago al oficial al momento de la intimación -supuesto que además es infrecuente-, no justifica razonablemente la suspensión de facto todos los procedimientos ejecutivos hasta que finalice el aislamiento. Máxime que se puede solucionar dándole la oportunidad al ejecutado de efectuar el depósito de la suma reclamada en una cuenta judicial a nombre de autos, con los mismos efectos.
Respecto de la facultad del oficial de embargar bienes muebles al momento de la intimación, lo cierto es que el embargo no es un trámite esencial para avanzar con el proceso ejecutivo, sino una garantía establecida en favor del acreedor, quien puede renunciar a ella y pedir que solo se cite al ejecutado para su defensa. Es una facultad del ejecutante intentar embargar otros bienes (dinero de las cuentas, inmuebles, etc.), sea antes de librar el mandamiento o hacerlo luego. Dado que en autos la parte ejecutante peticionó esta forma de notificación a fin de poder avanzar en el proceso, sin utilizar esa facultad de embargar, se impone colegir que ha desistido del trámite de embargo de bienes muebles, por demás inusual cuando se reclaman montos como el del presente caso.
Es irrenunciable es que el ejecutado tenga la oportunidad procesal de oponer excepciones, mas no el medio por el cual se pone en su conocimiento la demanda y documentación, rigiendo los principios de instrumentalidad de las formas y utilidad de la jurisdicción. Por ello, la especulación sobre los posibles cuestionamientos que pueda recibir esta forma de notificación, no es suficiente para enervarla, evitando la paralización del proceso por dificultades en la realización de los actos de comunicación, lo cual requiere una salida excepcional.
V. Por todo lo expuesto, entonces, habrá de hacerse lugar al recurso incoado, y disponer que la notificación de la demanda ejecutiva y citación para la defensa podrá hacerse por Carta Documento con aviso de entrega. Pero dado que la notificación por este medio dista de ser equiparado a un mandamiento realizado por oficial notificador, se mencionarán algunos recaudos que habrán de cumplimentarse.
Previamente deberán agregarse a esas actuaciones en formato digital todas las presentaciones y documentos conforme Ac. 3886/18 de la SCBA a los fines de que los eventuales requeridos puedan acceder a ellos para ejercer su derecho de defensa.
Debe informarse en la notificación que el depósito y dación en pago en cuenta a nombre de autos en el Banco Provincia de Buenos Aires surtirá los mismos efectos que si hubiera abonado al Oficial al momento de la intimación.
El plazo para oponer excepciones será de siete (7) días hábiles a contar desde que la carta documento fuera entregada, ampliación que se determina a fin de que el interesado acceda de manera electrónica a la demanda y prueba acompañadas digitalmente, por medio del sistema de Mesa de Entradas Virtual conforme el link que deberá estar consignado en la pieza notificatoria [arg. art 143 CPCC].
A su vez, la carta documento deberá encabezarse con la siguiente leyenda «IMPORTANTE: LA PRESENTE ES UNA NOTIFICACIÓN JUDICIAL. UD. CUENTA CON 7 DÍAS HABILES PARA CONTESTAR EL RECLAMO. CONSULTE EN FORMA INMEDIATA CON UN ABOGADO O RECURRA A LA DEFENSORIA OFICIAL EN TURNO (Se indicará el domicilio y el teléfono de guardia).
La misiva deberá contener los datos del proceso (carátula y juzgado), la transcripción de la parte pertinente del auto que ordena el traslado y -como ya señalamos- la mención de que la demanda se podrá descargar de la página web www.mev.scba.gov.ar. No se podrá utilizar un tamaño de letra inferior a 11.
Finalmente, será carga de la parte actora, agregar escaneada la carta documento y el aviso de retorno, dentro de los dos (2) días posteriores a que se reciba este último (quedando como depositario para el caso de que se exija su agregación o hasta que concluyan las medidas sanitarias antes señaladas).
POR ELLO: Con el presente alcance, se hace lugar al recurso incoado por ENSOL S.A. del 1/9/20, se revoca la providencia del 24/8/20, disponiéndose que el traslado de la demanda podrá hacerse por Carta Documento con aviso de entrega, con las particularidades detalladas en el Considerando V (arts. 16, 17, 18, 33 y 75 inc. 22 Const. Nac.; 15 Const. Prov. y 8 y 25 CADH). Con costas por su orden atento la ausencia de contradicción (arts. 68, 242, 246, 270, y cctes. del C.P.C.C.). REG. NOT. DEV.
Funcionario Firmante: 01/10/2020 11:05:35 – LÓPEZ MURO Jaime Oscar – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2020 20:06:15 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ
Verde, Franco Agustín c/Federación Patronal Seguros SA y otro s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. La Matanza – Sala II – 13/08/2020 – Cita digital IUSJU001756F
002222F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135181