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JURISPRUDENCIA
Salta, 10 de diciembre de 2019.
I.- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes a fs. 103 y 104 en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 96/102.
Por un lado, la ANSeS objeta los parámetros fijados para el reajuste del haber jubilatorio del actor y solicita que en su lugar se apliquen los índices previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados), el decreto 807/16, la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social de la Nación N° 6/16 y la resolución de ANSeS N° 56/2018. Asimismo, cuestiona el diferimiento para la etapa de ejecución del análisis sobre la procedencia del recálculo de la PBU y se opone a la aplicación de una tasa de sustitutividad (fs. 107/118).
Por su parte, a fs. 119/121, la actora también apela que el juez no haya dispuesto el reajuste de la PBU y solicita que a tal fin se ordene aplicar el índice fijado por el Máximo Tribunal en el caso “Elliff” (ISBIC). Sumado a ello, se agravia porque sostiene que omitió establecer una pauta de movilidad para el período comprendido entre los años 2001 y 2006 y no se expidió acerca de los planteos de inconstitucionalidad efectuados en el capítulo V de la demanda. Finalmente, solicita la fijación de un plazo para el cumplimiento de la sentencia y una sanción para el caso de su incumplimiento.
II.- Que en cuanto a las pautas fijadas para la redeterminación del haber inicial (PC y PAP) y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor, la cuestión planteada en este caso resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en la causa “AGUILERA, Luis Ángel c/ ANSeS s/ Reajustes varios” Expte. N°15100415/2010, sentencia del 14 noviembre de 2014, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el Sr. Juan Sarapura obtuvo el beneficio jubilatorio a partir del 24/10/1996, bajo el régimen previsto por la ley 24.241 (fs. 14/15 y 95); y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSeS mediante la resolución RNT-O 00624/15 (fs. 3/7).
Por ello, de acuerdo con los argumentos expuestos en el antecedente referido, corresponde confirmar lo decidido en origen sobre ambos aspectos.
III.- Que sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que – como sostiene la actora- el juez de grado no estableció la pauta de movilidad que se debe aplicar en el período comprendido entre los años 2002/2006.
Al respecto, resulta aplicable el criterio adoptado por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Amaduro, Héctor Aldo c/ ANSeS s/ Expte. Civiles”, expte. Nº 15100375/2012, sentencia del 17 noviembre de 2014 (www.cij.gov.ar), debiéndose aplicar para el período referido (2002/2006) las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Badaro” (Fallos: 330:4866).
IV.- Que en cuanto al diferimiento del análisis sobre la procedencia de la actualización de la PBU y el índice escogido a tal fin, resultan aplicables los fundamentos expuestos por esta Sala en autos “Millán, Daniel c/ ANSeS s/ Reajuste de haberes”, expte. 2437/2016, sent. del 12/11/18 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En razón de lo allí expuesto y como aun no existe liquidación de planilla para que luego del debido contradictorio se pueda constatar si el nivel de quita resulta confiscatorio, conforme los parámetros señalados por la Corte Suprema en el citado antecedente “Quiroga”, corresponde desestimar el agravio mediante el que la parte actora pretende que a tal fin se utilice el ISBIC sobre el punto y, en su mérito, confirmar el diferimiento para la etapa de ejecución el tratamiento de la cuestión dispuesto en grado (cfr. CSJN en autos “Ciuti, Pablo c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 30/6/2015; “De Luca, Raúl Jorge Norberto c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 26/12/2017; entre otros).
Por consiguiente, corresponde desestimar los agravios formulados por ambas partes y, en su mérito, confirmar la decisión del juez de grado.
V. Que, por otra parte, en cuanto a la pretendida aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16, la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16 y la resolución de la ANSeS N° 56/2018, cabe remitirse a los argumentos expuestos por esta Sala en la sentencia dictada en autos “Sánchez Ruiz, Jorge Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes, entre otros”, del 26 de julio de 2018 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio y coinciden, además, con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, fallo del 18/12/2018.
En consecuencia, también serán desestimados los agravios formulados sobre dicho aspecto.
VI.- Que, en cambio, el planteo de la demandada referido a la procedencia de una tasa de sustitución debe prosperar.
En efecto, de conformidad con los argumentos expuestos por este Tribunal en la causa “Páez, Marcos Alejandro c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, expte. Nro. 9453/2016, sentencia del 14/8/2018 (www.cij.gov.ar), que también pasan a formar parte del presente resolutorio, corresponde revocar lo decidido en origen al respecto y, consecuentemente, rechazar la aplicación de un suplemento de sustitutividad al haber jubilatorio del actor.
VII.- Que con relación al agravio de la actora referido a la falta de pronunciamiento acerca de los planteos de inconstitucionalidad formulados en el capitulo V de la demanda, cabe puntualizar que “la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación violenta el derecho o la garantía constitucional invocados…” (Fallos: 338:1444, entre muchos otros).
Asimismo, se ha señalado reiteradamente que la parte que procura la inconstitucionalidad de una norma necesariamente debe expresar clara y concretamente el interés que posee en tal declaración y la incompatibilidad que existe entre esta y la Constitución Nacional.
En ese marco, corresponde el rechazo de la inconstitucionalidad planteada con relación a los arts. 16, 20, 21, 32, 158 y siguientes de la ley 24.241, como asimismo de los arts. 1, 2, 3, 5, 7, 10, 11, 18, 19, 21, 24, 25 de la ley 24.463 y arts. 1, 2 y 4 de la ley 21.864, por cuanto la lectura de la demanda (fs. 18 vta./19 vta. pto. V) conduce a concluir que la recurrente no fundamentó sus planteos, ni tampoco acreditó el perjuicio concreto que la aplicación de las normas señaladas le provoca en los derechos constitucionales invocados, teniendo en cuenta que la repugnancia de las normas inferiores con los preceptos constitucionales debe ser manifiesta, clara e indudable.
También corresponde rechazar, por abstractos, los planteos de inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nros. 918/94 y 63/94 -en cuanto limitan hasta el mes de marzo de 1991, la aplicación de los índices de actualización-, en atención a que para el recálculo del haber inicial del beneficio de la actora, el juez de grado ordenó aplicar las pautas sentadas por el Alto Tribunal en los autos “Elliff”.
VIII.- Que con relación al pedido de la parte actora tendiente a que se fije un plazo para el cumplimiento de la sentencia, corresponde estar a lo expresado en el considerando IX de la sentencia apelada, oportunidad en la que el juez estableció que para su cumplimiento habrá de estarse a lo dispuesto por la ley 26.153 que, en su art. 2°, ordena que “Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de ciento veinte (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente”.
IX.- Que, finalmente, corresponde rechazar la solicitud de aplicación de sanciones conminatorias para el supuesto de incumplimiento de la sentencia definitiva y ello por cuanto se trata de una situación hipotética y conjetural, que torna abstracto el agravio formulado al respecto.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR los agravios de la ANSeS dirigidos a cuestionar las pautas fijadas en grado para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor y, en consecuencia, CONFIRMAR lo decidido por el juez de grado sobre ambos aspectos.
II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, DISPONER que para el período comprendido entre los años 2002 y 2006 se apliquen al haber jubilatorio del actor las pautas de movilidad fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Badaro”.
III.- RECHAZAR los agravios formulados por ambas partes con relación al reajuste de la PBU y, en su mérito, CONFIRMAR el diferimiento del análisis de dicha cuestión para la etapa de liquidación, conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga, Carlos Alberto” (fallo del 11/11/2014).
IV.- HACER LUGAR al agravio de la demandada referido a la tasa de sustitución y de conformidad con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ Previsional” del 12/06/2018, DESESTIMAR la aplicación de una tasa de sustitución al beneficio jubilatorio del actor.
V.- RECHAZAR el resto de los agravios formulados por la parte actora.
VI.- Con costas de Alzada por el orden causado (conf. art. 21 de la ley 24.463).
VII.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conf. Acordadas de la CSJN Nros. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Ernesto Solá
Renato Rabbi Baldi Cabanillas
Santiago French
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
María Victoria Cárdenas Ortiz
Secretaría
077289E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136154