Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Rosario, 19 de febrero de 2020.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro. FRO 57836/2017, caratulado “Baratelli, Oscar Alberto c/ ANSES s/reajustes por movilidad” (Originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de San Nicolas).
Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, A.N.Se.S. quien se agravia de la extemporaneidad de la impugnación judicial, de la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones de la actora, solicitando que lo disponga conforme al índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaria de Seguridad Social Nº 6/16 – RIPTE-, de la forma de determinación del haber inicial y de las pautas de movilidad dispuestas en la sentencia de grado.
Y considerando que:
1º) Respecto al agravio de la demandada referido a la extemporaneidad de la impugnación judicial de la resolución que deniega la solicitud de reajuste del haber jubilatorio, cabe señalar que no estando limitado el beneficiario a cuestionar su haber al momento de otorgársele el beneficio, sino a lo largo de la relación corresponde el rechazo del presente.
2º) En lo que respecta al agravio de la demandada en el cual solicita que se remplace el ISBIC por el RIPTE, en consonancia con lo dispuesto en la ley 27.260, nos remitimos en su parte pertinente a lo resuelto por esta Sala en la causa Nº 26453/2015 caratulado “NIERI, Rodolfo c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes” el 10 de noviembre de 2017.
3º) En relación a los restantes agravios, las circunstancias particulares del actor, guardan analogía con lo resuelto por esta Sala, en la causa N° FRO 23008898/2009 caratulada “LOGGIA, Juan Carlos c/ ANSES s/ Reajuste por movilidad”, de fecha 30 de septiembre de 2014, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.
4º) En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden.
En mérito de lo expuesto,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, conforme lo expuesto en los precedentes “LOGGIA” y “NIERI” mencionados. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
FDO. Dra. Elida Vidal
Dr. José Guillermo Toledo
Dr. Aníbal Pineda
(Jueces de Cámara).
001831F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134310