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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Seguros. Incumplimiento de contrato de seguro. Daño emergente. Entrega de vehículo 0 km
En el marco de un juicio ordinario, se modifica el pronunciamiento mediante el cual el juez de grado admitió parcialmente la demanda por daños y perjuicios entablada a raíz del incumplimiento del contrato de seguro celebrado entre las partes, y se le reconoce a la apelante el derecho a obtener la entrega del automóvil que reclama o su equivalente en moneda de curso legal, estimando ese valor en función del que corresponda a ese vehículo cero kilómetro -con características similares a las que tenía el siniestrado- al tiempo de la entrega.
En Buenos Aires, a los once días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “EXTRAZONA S.A. C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” (expediente n° 2473/2013/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2838/2860?
La señora juez Julia Villanueva dice:
I. La sentencia apelada.
Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 365/370, el señor juez de grado admitió parcialmente la demanda por daños y perjuicios entablada por Extrazona S.A. contra Federación Patronal Seguros S.A. y condenó a esta última a abonar a la actora la suma de $84.000 más intereses en concepto de daño emergente y la suma de $15.500 por privación de uso.
Para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante consideró que la compañía aseguradora había declinado la cobertura reclamada en forma extemporánea, por lo que su responsabilidad debía tenerse por aceptada.
No obstante, fijó la indemnización en el monto asegurado, rechazando la pretensión de la actora de que tal indemnización fuera fijada en el valor de venta al público de un automóvil equivalente al siniestrado, por considerar que tal valor no había sido probado.
Rechazó, en cambio, los demás rubros reclamados, e impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida.
II. El recurso.
1. La sentencia fue apelada por las partes. La demandante lo hizo a fs. 379, recurso que mantuvo mediante la expresión de agravios obrante a fs. 423/427 y fue respondido a fs. 432/434. La demandada hizo lo propio a fs. 394, pero la apelación fue declarada desierta en los términos del art. 259 CPCC.
2. La actora se agravia, en primer lugar, del monto fijado por el señor magistrado al estimar el daño emergente.
Considera que el sentenciante se equivocó en tanto, al resolver esa cuestión, aplicó la cláusula CGRH4.2 y no la cláusula CACC 11.1 de la póliza contratada; cláusula -esta última- que otorgaba a su parte el derecho a obtener, cuando el siniestro se produjera durante el primer año de vigencia del seguro, un vehículo cero kilómetro de la misma marca y modelo que el que hubiera sido asegurado.
De esto deduce que, si la indemnización “en especie” era reemplazada por una suma de dinero, tal suma debía ser equivalente al valor de ese vehículo al momento de su entrega.
La apelante se queja también del rechazo del rubro “gastos”, criticando la decisión del sentenciante por considerar que tales erogaciones debieron ser presumidas, sin necesidad de que su parte aportara ninguna documentación a fin de acreditarlas.
III. La solución.
1. Como surge de la reseña que antecede, la actora reclamó en autos el pago de la indemnización de los daños que adujo haber sufrido a raíz del incumplimiento del contrato de seguro celebrado entre las partes.
Las contendientes no han controvertido la efectiva celebración del aludido contrato, ni el robo del vehículo cero kilómetro que por tal vía había sido asegurado.
Asimismo, y dado que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue declarado desierto en los términos del artículo 259 CPCC, también lo vinculado a la responsabilidad de ésta y a su obligación de indemnizar deben considerarse fuera de controversia, dado que ha quedado firme este aspecto de la sentencia.
En tales condiciones, la cuestión litigiosa ha quedado circunscripta – en lo principal- a la determinación del monto que debe tomarse a los efectos de fijar correctamente la indemnización por daño emergente.
2. A mi juicio, asiste razón a la recurrente en cuanto a que la fijación de esa indemnización debe efectuarse a la luz de la cláusula que reclama.
Así cabe concluir teniendo en cuenta que, si bien el monto total asegurado ascendía a $84.000 y la cláusula CGRH 4.2 establecía un mecanismo para determinar la suma a cubrir en los términos que concibió el a quo, también es cierto que la póliza en cuestión contaba con una disposición específica para el caso de que el automóvil siniestrado fuera cero kilómetro y el siniestro se produjera dentro del primer año de vigencia de la misma.
Dicha cláusula establece:
“CACC 11.1 Indemnización de un vehículo 0 km. En virtud de haberse asegurado el vehículo desde cero kilómetro, por cuanto el Asegurado ha presentado copia del certificado de no rodamiento o en su defecto la factura de compra con sus respectivos originales, en caso de siniestro por pérdida total del vehículo por un riesgo cubierto en la póliza que haya ocurrido durante el primer año de vigencia del seguro, el Asegurador entregará al Asegurado en concepto de indemnización un vehículo cero kilómetro de la misma marca y modelo que el asegurado, una vez que el Asegurador haya recibido la documentación a que se refiere la Clausula CGCO 3.1…” (sic).
De la cláusula transcripta se desprende que ella contemplaba una situación particular que desplazaba la disposición general destinada a regular el mecanismo para fijar la indemnización en los demás supuestos previstos en la cláusula CGRH 4.2.
Así lo entendió la misma demandada, que inicialmente aceptó entregar a la actora un vehículo de aquellas características; situación que, precisamente, fue ponderada por el magistrado para considerar que la sobreviniente conducta de la nombrada la había colocado en contradicción con sus propios actos.
En tales condiciones, el agravio que trato debe ser admitido y modificarse la sentencia a efectos de reconocer a la apelante el derecho a obtener la entrega -dentro de los quince días de quedar firme esta sentencia-del automóvil que reclama o su equivalente en moneda de curso legal, estimando ese valor en función del que corresponda a ese vehículo cero kilómetro -con características similares a las que tenía el siniestrado- al tiempo de la entrega.
Dado que, entonces, el importe de la condena habrá de ser estimado a valores actualizados, corresponde reajustar el interés ordenado en la sentencia apelada, acotando el rédito moratorio que la demandante tendrá derecho a percibir a un interés puro que se computará al 6% anual a partir de la fecha de la mora fijada en la primera instancia.
3. En cambio, considero que el agravio vinculado con el rechazo del rubro “gastos” debe ser desestimado, toda vez que, como la misma apelante lo reconoce, ese rubro no ha sido probado.
No obsta a ello que en ciertos casos la jurisprudencia haya admitido la procedencia de este ítem con sustento en meras presunciones, toda vez que la aplicación de un temperamento semejante se encuentra condicionado a que tal presunción pueda crearse con base en otros hechos de la causa que sí hayan sido acreditados, lo cual no sucede en la especie según conclusión que se impone, con mayor razón, si se atiende a que fue reconocido a la apelante el derecho a ser indemnizada por privación de uso.
IV. La conclusión.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada con los alcances que anteceden y confirmarla en lo demás que decide. Costas a la demandada, por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Manuel R. Trueba. Es copia de su original que corre a fs. 334/6 del libro de acuerdos N° 58 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Manuel R. Trueba
Prosecretario de Cámara
Buenos Aires, 11 de julio de 2017.
Y VISTOS:
I. Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve modificar la sentencia apelada con los alcances que anteceden y confirmarla en lo demás que decide. Costas a la demandada, por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
II. Difiérase el tratamiento de los recursos planteados en materia arancelaria hasta tanto exista liquidación firme.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
Julia Villanueva
Eduardo R. Machin
Manuel R. Trueba
Prosecretario de Cámara
Pupich, Marcelo Alejandro c/Hauswagen Pilar SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala D – 22/09/2016
019043E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114641