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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Daño emergente. Citación en garantía. Prueba. Ley de tránsito
Si bien la prioridad de paso del vehículo que accede a la bocacalle desde la derecha es absoluta (art. 41 de la ley 24.449), esta regla requiere que dicho vehículo respete las normas de tránsito, y particularmente debemos tener en cuenta que: “la prioridad de paso no confiere un «bill» de indemnidad que le permita a aquél que goza de ella arrasar con todo lo que encuentre a su paso, por lo que aquél que circula por la derecha debe igualmente reducir la velocidad al acercarse a una encrucijada sin semáforo para ajustarla así a la precaucional de 30 kilómetros por hora.
Texto Completo:
En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 29 días de Junio de 2016, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Pedro Casella, Santiago Dalla Fontana y Lorenzo José María Macagno para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por el Señor de Primera Instancia de Distrito Judicial Nº 4 en lo Civil y Comercial, Segunda Nominación de esta ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, en los autos: “PICECH, Elisabet c/ EL NORTE BIS S.R.L. y/u otros y/o qrjr s/ J.O. Resarc. Daños y Perjuicios”, Expte. N° 256, año 2011. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella,Dalla Fontana y Macagno y se plantean para resolver las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia?
Segunda: Caso contrario, ¿Es justa?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, el Dr. Casella dijo: el recurso de nulidad no es sostenido y no se advierten vicios que requieran un tratamiento de oficio de la cuestión planteada. Voto por la negativa.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Macagno votan en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: la demanda (fs. 11/14) se inicia persiguiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido en fecha 08 de abril de 2005 entre el rodado conducido por Gabriel Medina de propiedad de la actora y la unidad de transporte El Norte Bis SRL conducida por Luis Antonio Pastoruti. Es resistida tanto por el Sr. Pastoruti y la citada en garantía (fs. 59/60 vto.) como por la empresa de transporte demandada (fs. 62/27 vto.). La sentencia de primera instancia (fs. 278/279 vto.) no hace lugar a la demanda por entender que el automóvil de la actora fue el vehículo embistente. En sus fundamentos considera que ello surge del reconocimiento de Medina, del acta judicial y fotografías tomadas de la maqueta confeccionada para representar el hecho (fs. 108 y 149), y de la versión expresada al momento de denunciar el siniestro ante la compañía de seguros (fs. 8). Por último entiende que no surgen elementos para considerar que Medina hubiere ganado el centro como para que el colectivo le cediera el paso; por el contrario, considera el a quo en sus motivaciones, quien estaba ya cruzando la bocacalle era el ómnibus, por lo que Medina debió frenar y cederle paso.
La actora dedujo recurso de apelación y lo sostuvo expresando agravios a fs. 299/302 vto.. Centra sus quejas en la falta de valoración por parte del aquo de las pruebas aportadas por su parte, sean estas las testimoniales o la prueba pericial accidentológica, como también en el hecho de que el colectivo nunca frenó siendo que la prioridad de paso la detentaba Medina al circular por la arteria derecha. Asimismo se agravia respecto de la imposición de costas a su parte entendiendo que de hacerse lugar a la demanda las mismas se impondrán a la contraria. Contestan agravios los apelados (fs. 304/306 vto. y 313/315 vto.) solicitando el rechazo de los mismos y la confirmación del decisorio en todas sus partes, considerando que el a quo valoró correctamente las pruebas siendo una sentencia justa y equitativa.
Adelanto mi opinión de que el recurso de apelación debe admitirse. El a quo, como he referido, atribuye el daño a la culpa del actor invocando el art. 1111 del Código Civil. Sin embargo, no surge así de los elementos colectados en autos adecuadamente valorados, ni de la aplicación de las normas que rigen el tráfico vehicular. En primer lugar, es de poner de resalto que ni siquiera entra en discusión que el vehículo de la actora circulaba en la vía de la derecha en la encrucijada donde se produjo el accidente. Entre otros elementos, surge así del dictamen pericial accidentológico (fs. 93/98) según el cual la prioridad de paso la conservaba el automóvil Volkswagen Golf que venía circulando por calle Hábegger desde la derecha del ómnibus de pasajeros. Este hecho es corroborado por las testimoniales de Lorenzon y García (fs. 110 y 130). Además el propio Pastorutti (fs. 217), conductor del ómnibus, al ser preguntado si detuvo el ómnibus antes de iniciar el cruce, contestó: “No lo detuve. Fui pasando a medida de que voy llegando a la esquina.”. Tal conducta constituye una evidente infracción a las normas de circulación en las encrucijadas, con mayor razón teniendo en cuenta que se trata de un conductor profesional que conducía un vehículo de gran porte y que conoce la regla de que la prioridad de paso la detenta el que cruza desde su derecha. La maniobra exigible al conductor del vehículo de la demandada era la de disminuir o detener su marcha al llegar a la encrucijada, asegurando que ningún rodado transitara por la arteria de la derecha ; sin embargo, en este caso manifestó que vió el vehículo de la actora cuando ya estaba pasando el centro de la bocacalle(fs.217) pero no se detuvo, lo que indica que no conducía con atención o que pese a ver el vehículo circulando a su derecha continuo negligentemente su marcha. El art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 prescribe que “todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta…” . Si bien el a quo sostiene que la prioridad tiene lugar cuando el ingreso de ambos vehículos haya sido relativamente simultaneo, en todo caso debería acreditarse por el demandado que el actor se encontraba lejos de la encrucijada cuando el ómnibus comenzó a trasponerla y solamente por su velocidad excesiva se produjo la colisión antes que aquel terminara el cruce. Sin embargo, más allá de que pueda o no admitirse como una excepción al carácter absoluto de la prioridad consagrada por la norma, tal circunstancia no resulta comprobada. La afirmación de la sentencia que el colectivo había pasado el centro de la bocacalle no tiene respaldo probatorio. Antes bien, resulta poco probable teniendo en cuenta el largo del ómnibus y la colisión a la altura de su rueda delantera, admitida por el conductor (fs.217), e incluso se contradice con las fotografías obrantes a fs. 4/6 . Frente a la transgresión de la prioridad absoluta de paso de quien transita a la derecha en la encrucijada no puede aplicarse la presunción de culpabilidad del embistente, pues el transgresor interfiere ilegitimamente su circulación y provoca la embestida, máxime en este caso teniendo en cuenta el porte del ómnibus. De modo que en mi opinión deben admitirse los agravios de la actora y revocar la sentencia, atribuyendo la responsabilidad al demandado por los daños causados a la misma como consecuencia del accidente que sufriera su vehículo. Aclaro que, conforme los anteriores fundamentos, corresponde atribuir la responsabilidad al demandado en su totalidad, pues de acuerdo a la mecánica de los hechos ninguna incidencia puede otorgarse a la circulación del actor a 35 kms./hora en la circunstancia .
De prosperar mi voto se hará lugar a la demanda. La suma reclamada como “daño emergente”, por el deterioro del vehículo y su reparación, se corresponde con los informados en la pericial a fs. 93 vta., como así también con los que ilustran las fotografías de fs. 4/6, y tiene respaldo en los presupuestos de fs.7,9 y 10. Asimismo, la suma reclamada por privación de uso a fs. 12 vta. resulta razonable teniendo en consideración el tiempo posible de reparación. Por el contrario, no corresponde admitir el resarcimiento reclamado por pérdida de valor de reventa, teniendo en cuenta la antigüedad del vehículo y que no se comprueban daños estructurales. En consecuencia, se hará lugar a la demanda, condenando a los demandados al pago de la suma de $18.822,95 s/demanda menos pérdida valor reventa con más intereses equivalentes a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el siniestro hasta el efectivo pago. Costas en ambas instancias a los demandados.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana dice que: Coincido con el Dr. Casella salvo en lo atinente a la distribución de responsabilidad entre los protagonistas del accidente y a la tasa de interés a aplicar, a lo que me referiré seguidamente, en el orden mencionado:
Considero que si bien la prioridad de paso del vehículo que accede a la bocacalle desde la derecha es absoluta (art. 41 de la ley 24.449), esta regla requiere que dicho vehículo respete las normas de tránsito, y particularmente debemos tener en cuenta que: “la prioridad de paso no confiere un «bill» de indemnidad que le permita a aquél que goza de ella arrasar con todo lo que encuentre a su paso, por lo que aquél que circula por la derecha debe igualmente reducir la velocidad al acercarse a una encrucijada sin semáforo para ajustarla así a la precaucional de 30 kilómetros por hora” (CNCiv., Sala A, 14/04/09, HSBC La Bs. As. Seguros S.A. c. García, Ricardo Armando, LL Online, AR/JUR/9167/2009). En autos ha sido la propia actora quien invocó haber conducido a 35 km/h al momento de la colisión (v. punto 4- de los hechos de la demanda, fs. 11 vto.), es decir a 5 km/h en exceso de lo legalmente permitido (art. 50 inc. e) 1. de la ley 24.449). Si bien ese exceso podría parecer ínfimo, creo que para computarlo adecuadamente el mismo debe medirse en porcentaje de lo permitido, trasuntando el mismo casi un 17% por encima de ello. Por tal razón entiendo que la proporción que representa el referido exceso ha tenido influencia parcial en la causación del siniestro, de tal manera que debe atribuirse un 10% de responsabilidad a Medina y el restante 90% a la demandada. Esta distribución de responsabilidad no tiene la magnitud suficiente para modificar la imposición total de costas a la demandada (art. 252 del C.P.C.C.)
Por otra parte, si bien coincido con los rubros y montos de condena propuestos por el Dr. Casella, por las razones que he expuesto en los autos: “Ojeda, Ramona Elena c. Bolaño (06/04/15, T. 16 R. 46 F. 306, en coincidencia con la Dra. Chapero) y Saldivia, Graciela Encarnación c. Agustini, José Dante y otro (11/06/15, T. 16 F. 480 N° 141, en coincidencia con los Dres. Corti y Balestieri), considero que la tasa de interés moratorio a aplicar debe ser activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del B.N.A., hasta el 31/12/12 inclusive, y a partir de allí y hasta el pago, una vez y media la misma tasa.
Finalmente, y con el objeto de fundamentar la extensión de responsabilidad a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros “en la medida del seguro” (art. 118 L.S.), cuestión con la que estoy de acuerdo con el Dr. Casella, es menester precisar en este caso particular que la responsabilidad de la aseguradora se ve limitada en función de la franquicia a cargo del asegurado denunciada al contestar la demanda (fs. 59), y tal como surge de la póliza agregada a fs. 254/255. En efecto, si bien la oponibilidad a los terceros de la mencionada franquicia ha sido motivo de arduos debates y desacuerdos tanto en doctrina como en jurisprudencia, la C.S.J.N. se ha pronunciado afirmativamente en forma reiterada (v. CNCiv., Sala J, 19/05/15, L., SN c. Expreso Gral. Sarmiento S.A., LL Online, AR/JUR/18920/2015 y la abundantísima jurisprudencia del Máximo Tribunal allí citada), no existiendo motivo para no seguir su elevado criterio.
Así voto.
A la misma cuestión, el Dr. Macagno vota en igual sentido que el Dr. Casella.
A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resulta precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la actora, y hacer lugar al recurso de apelación; 2) Revocar la sentencia alzada; 3) Hacer lugar a la demanda, condenando a los demandados y citada en garantía en la medida del seguro al pago de la suma establecida en los considerandos, con más los intereses allí fijados; 4) Imponer las costas a los vencidos; 5) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados intervinientes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Macagno votan en igual sentido.
Por ello, la
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la actora, y hacer lugar al recurso de apelación; 2) Revocar la sentencia alzada; 3) Hacer lugar a la demanda, condenando a los demandados y citada en garantía en la medida del seguro al pago de la suma establecida en los considerandos, con más los intereses allí fijados; 4) Imponer las costas a los vencidos; 5) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados intervinientes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
Registrese, notifiquese y bajen.
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
010699E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106333