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JURISPRUDENCIAIncumplimiento de mandato. Trámites jubilatorios. Entrega de dinero. Daño emergente
Se modifica la sentencia que hizo lugar a la demanda por resolución contractual y daños y perjuicios, al tener por acreditado que la actora encargó a la demandada la realización de determinados actos jurídicos vinculados con sus trámites jubilatorios entregándole las sumas acreditadas mediante recibos, no encontrándose la actora en condiciones de jubilarse por falta de aportes al sistema previsional.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 20 dias del mes de Agosto de 2015, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Uno de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Dres. María Cristina Castagno y Guillermo E. Ribichini para dictar sentencia en los autos caratulados “BILBAO SALAZAR SECUNDINO c/CIAMPRONE GRACIELA S/Daños y Perjuicios” (expte Nº 144.424) y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Castagno y Ribichini, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 1554/1557?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SEÑORA JUEZ DRA. CASTAGNO DIJO:
I.- SECUNDINO BILBAO SALAZAR demandó por resolución contractual y daños y perjuicios a GRACIELA CIAMPRONE manifestando que le encomendó tramitar su jubilación haciéndole entrega de certificados de servicios y remuneraciones y recibos de sueldo, le dio los datos de sus empleadores, empresas que ya no existen, pese a lo cual la demandada estimó que obtendría la jubilación en un año. Dice haberle entregado $ 4.700 el 1/10/2010 en concepto de aportes y $ … en concepto de intereses el 16/03/2011 y en virtud de sus reclamos le comunicó que no se podía jubilar porque le faltaban aportes. Agrega que se sintió engañado en su buena fe y que la accionada dispuso del dinero que le entregara en su provecho.
Posteriormente transformó su acción en una de incumplimiento de contratos y daños y perjuicios pidiendo como daño material una suma equivalente a la que le entregara y daño moral por $ …
II.- Contestó la demandada negando en forma particular todos y cada uno de los hechos arguidos en demanda y desconoció la documental acompañada. Dijo dedicarse a realizar trámites previsionales y que el actor concurrió a su oficina para asesorarse pues tenía intenciones de iniciar el trámite jubilatorio informándole ella que le faltaban años de aportes para comenzar con dichos trámites, manifestándole éste que había trabajado muchos años como jardinero y que trataría de encontrar a sus empleadores para poder completar los aportes necesarios, quedando a la espera de que el actor volviera con los datos necesarios de sus empleadores pero que éste jamás volvió. Reconoce que le entregó las sumas antes referidas de que dan cuenta los recibos acompañados a la demanda, con las cuales pagó aportes e intereses. Pide se rechace la demanda con costas.
III.- La sentencia que viene apelada hizo lugar a la demanda incoada y condenó a la demandada a abonarle al actor la suma de pesos … ($ …) con más sus intereses desde la fecha de la mora que estableció en el 7/11/2012, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito, con costas a la vencida (art. 68 del C.P.C.C.) y pospuso la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 del Decreto-Ley 8904/77.
IV.- Atento la normativa invocada por las partes y la que funda la sentencia, y la reciente entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación producida el 1º de agosto del año en curso, corresponde dejar desde ya asentado que el conflicto planteado en autos, y en consecuencia la apelación deducida, habrán de ser resueltos a la luz de las disposiciones del derogado Código Civil de Velez Sarfield, conforme su artículo 3º, teniendo en cuenta que el hecho que origina el pleito se consumó con anterioridad a la vigencia del que hoy rige que reitera en su artículo 7º la fórmula de aquél. (doctrina SCBA, causa C.107.423 S. 2-3-2011, “Diaz, Manuel Sebastián c/Dirección de Educación Media, Técnica y Agraria. Daños y Perjuicios” y Causa C 104.168, “Menendez, Marcel Alejandro c/ Loschiavo, Rene Pascual y ot. Cobro de alquileres” sent. del 11-V-2011public. en Cuadernos de Doctrina Legal Nº III, Junio de 2015 “Aplicación de la nueva ley a situaciones y procesos en curso-Antecedentes de la SCBA” extraído de la página web de la Excma. Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires; KEMELMAJER DE CARLUCCI, AÍDA, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015, periódico La Ley del 02/06/2015).
V.- Para así decidir el juez a quo determinó no controvertido en la litis que la actora concurrió a la oficina de la demandada con intención de iniciar su trámite jubilatorio y que le entregó el 1º/10/2010 la suma de $ … en concepto de aportes y la de $ … el 16/03/2011 por intereses conforme los recibos acompañados y reconocidos, hechos confirmados por las partes al absolver posiciones (fs. 1467 y 1470) confesional en la que la demandada reconoció realizar trámites previsionales y la actora que le faltaban años para jubilarse.
Estableció además que la documental allegada por la accionada a fs. 42/233 y 316/986 se encontraba respaldada con la información brindada por la AFIP a fs. 1442, adjuntando el ente recaudador el listado de pagos con fechas, montos y período imputado en concepto de aportes, contribuciones, intereses y diferencias efectuados a favor del actor.
De ello dedujo el juez a quo que la actora encargó a la demandada la realización de determinados actos jurídicos vinculados con sus trámites jubilatorios entregándole las sumas acreditadas con los recibos emanados de la accionada, dinero que ésta destinó a la cancelación de aportes, contribuciones, intereses y diferencias de contribuciones del actor, con fechas 27/28 de noviembre y 17/18 de diciembre de 2012 y 02 y 06 de febrero de 2013 (arts. 1869, 1873 y cctes. del Código Civil) no encontrándose la actora en condiciones de jubilarse por falta de aportes al sistema previsional.
Consideró el juez a quo configurado entre las partes un contrato de mandato (arg. arts. 218 Cód. de Comercio y 1197, 1869 y ss del Código Civil) que debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión, deber de lealtad y buena fe que es más exigible en el mandatario en tanto gestiona intereses ajenos (arts. 1198 y 1869 del código citado) siendo la obligación de cumplir el encargo a ejecutarse en un tiempo propio y del modo en que fue intención de las partes (art. 625 y 1197 del aludido código), constatándose que la demandada comenzó a efectuar los pagos 19 meses después de recibida la última entrega dineraria por lo que no puede válidamente sostenerse que haya cumplido debidamente con su deber, siendo que el incumplimiento del mandatario se revela por la falta de adecuación de su conducta obrada con la debida.
Determinó luego el sentenciador que si la mandataria conocía la imposibilidad de lograr su cometido, ante la falta de acreditación de años de servicios, debió realizar sólo medidas conservatorias, toda vez que no estaba obligada a constituirse en agente oficioso (art. 1916 y 902 del código referido). Determinó el juez que pesaba sobre la demandada la obligación de dar cuenta de sus operaciones y entregar al actor cuanto hubiese recibido en virtud del mandato (art. 1909 del Código Civi), deber de información que debía cumplirse en forma oportuna, poniendo en conocimiento del mandante la realización del encargo o en su defecto razón de por qué no lo había cumplido, habiendo acompañado la documentación cancelatoria de los débitos recién al resistir la pretensión actoral, al contestar la demanda.
Puso de manifiesto el juez lo llamativo de que comenzara a cumplir su cometido pasados más de 19 meses desde la última entrega del dinero y con posterioridad al inicio de la mediación prejudicial promovida por su mandante con fecha 07/11/2012, lo que supone un estado de conflicto entre las parte intervinientes que es revelador de la pérdida de confianza y colaboración que había sufrido el vínculo, al par de que el mandato no fue ejecutado fielmente por la demandada (art. 1908 del código de aplicación).
En atención a ello entendió el sentenciador que habiéndose la demandada obligado a cumplir un encargo que no realizó en tiempo oportuno y que su concreción en forma por demás extemporánea supuso el incumplimiento de su cometido que habilitaba a su mandante a revocar el mandato, para cuya operatividad bastaba que el mandatario haya sabido o podido conocer la cesación del mandato, tuvo éste por resuelto a la fecha de interposición de la mediación el 07/11/2012 por lo que devenía innecesario decretar su rescisión por la vía judicial (arts. 1112, 1204, 1960, 1964 y 1970 del código citado).
En consecuencia entendió procedente el daño material reclamado disponiendo que debía la accionada restituir al actor la suma de $ … en concepto de daño emergente por cuanto los pagos que ésta efectuara después de la fecha indicada vinieron inoponibles para la actora, en tanto a esa fecha había cesado el mandato conferido. Estableció el juez que la suma aludida conllevaba intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias a treinta días -tasa pasiva- desde dicha fecha de revocación del mandato hasta su efectivo pago.
No hizo lugar el juez a quo al daño moral peticionado con cita de precedente de esta Sala, por no haber acreditado el interesado las afecciones padecidas, lo que estaba a su cargo (art. 375 del CPCC), pues el mero incumplimiento de la obligación no presupone su existencia siendo necesaria la prueba por parte de quien lo invoca quien debe abastecer la prueba de una afectación especial a los intereses extrapatrimoniales que lo constituyen, atento a que en materia contractual su procedencia resulta de interpretación restrictiva.
VI.- Contra dicho pronunciamiento se alzó en recurso de apelación la demandada perdidosa que fundó con la expresión de agravios de fs. 1569/1570 replicada por su contraria con el escrito de fs. 1572/1573.
Acusa la apelante errónea interpretación de los hechos y la prueba producida, manifestando que la demora en realizar los aportes se debió a que el actor jamás pudo cumplimentar con los requisitos que la ley exige para acceder a la jubilación.
Funda ello en que sólo se comprometió a efectuar los aportes y el pago de intereses únicamente, que así lo hizo y que la imposibilidad de obtener la jubilación por parte del actor deviene de su incumplimiento con los requisitos necesarios para ello.
Observa que el objeto de la demanda fue el cobro de sumas de dinero, la que fue transformada en resolución del contrato recién el 1º de agosto de 2013 y el juez a quo retrotrae su conclusión en la sentencia al 7 de noviembre de 2012. Sostiene que no habiéndose pedido la resolución hasta agosto de 2013 los pagos que efectuara vigente el mandato y en beneficio del actor no pueden resultar inválidos en tanto a la fecha que el sentenciador estableció, el actor no tenía intención de revocar el mandato.
Aduce que nunca recibió ningún reclamo por parte del actor y que éste reconoció en su absolución de posiciones que no realizó interpelación alguna ni comunicó la extinción del mandato. Y, que, para el hipotético caso en que se considere que el contrato feneció con el proceso de mediación, la fecha de su cesación debería ser el 30/11/2012 (fs. 5) que fue la que se le notificó la audiencia de mediación, por lo que en dicho supuesto debieron descontarse los montos abonados antes de dicha fecha.
Con base en estos argumentos solicita se revoque la sentencia y se rechace la demanda en todos sus términos con costas.
El actor al replicar los fundamentos de su oponente, defiende la sentencia recaida en autos con argumentos que si bien no se transcriben por economía procesal habrán de ser tenidos en cuenta oportunamente al tiempo de tratar el recurso.
VII.- En tal cometido me aboco al análisis del recurso impetrado.
Atento la normativa invocada por las partes y la que funda la sentencia, y la reciente entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación producida el 1º de agosto del año en curso, corresponde dejar desde ya asentado que el conflicto planteado en autos, y en consecuencia la apelación deducida, habrán de ser resueltos a la luz de las disposiciones del derogado Código Civil de Velez Sarfield, conforme su artículo 3º, teniendo en cuenta que el hecho que origina el pleito se consumó con anterioridad a la vigencia del que hoy rige que reitera en su artículo 7º la fórmula de aquél. (doctrina SCBA, causa C.107.423 S. 2-3-2011, “Diaz, Manuel Sebastián c/Dirección de Educación Media, Técnica y Agraria. Daños y Perjuicios” public. en Cuadernos de Doctrina Legal Nº III, Junio de 2015 “Aplicación de la nueva ley a situaciones y procesos en curso-Antecedentes de la SCBA” extraído de la página web de la Excma. Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires; KEMELMAJER DE CARLUCCI, AÍDA, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015, periódico La Ley del 02/06/2015).
Está fuera de toda duda y llega firme a esta instancia que el contrato que unió a las partes fue de un mandato previsto en el artículo 1869 y sig. del Código Civil y así lo reconoce la apelante cuando expresa que “…me realizó la entrega de $ … y $ … para abonar los a portes e intereses, tal como surge de los recibos que el propio actor acompaña en autos.”
Siendo ello así, tal como explicita el juez a quo, teniendo en cuenta que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender y que el cumplimiento de las obligaciones de hacer asumidas por las partes debe realizarse en un tiempo propio y del modo en que fue intención de las partes (arts. 625 y 1197 del Código citado), no cabe sino concluir en que los depósitos efectuados por la demandada en cumplimiento de la encomienda que le contratara el actor, fueron tardíamente llevados a cabo, desde que no se advierte razón para que no se realizaran si no inmediatamente , al menos en un término prudencial, atento las cargas que conlleva la mora en la efectivización de los aportes tardíamente ingresados ante el Organismo recaudador, el que se hizo recién cuando estaba ya en trámite el proceso de mediación convocado por la accionante.
Y, si bien es cierto que ésta no ha probado haber interpelado fehacientemente el reintegro del dinero que le entregara o el cumplimiento de la obligación asumida por la demandada con anterioridad al inicio de dicho proceso, lo cierto es que el incumplimiento en que incurre la accionada respecto de su obligación de aplicar el dinero recibido a la encomienda que su mandante le efectuara, habilitaba a éste a revocarle el mandato para cuya operatividad bastaba que el mandatario haya conocido o podido conocer la cesación del mandato, lo que se produjo con el proceso de mediación, tal como ya lo indica el juez sentenciador.
Mas, siendo exacto que el actor no realizó interpelación alguna al respecto (ver su confesional a fs. 1483, respuesta 2ª ampliatoria), asiste parcial razón a la apelante en su planteo relacionado con la fecha en que los pagos que efectuara resultan inoponibles a su comitente. Ello así, la fecha del distracto debe fijarse a la de la notificación de la fecha de audiencia de mediación que según indica lo fue el 30/11/2012 (fs. 5) por ser ésta la primera noticia fehaciente que la demandada adquiere del proceso, que presupone el conocimiento de la rescisión por él operada.
No asiste en cambio razón a la recurrente en sus alegaciones por las que pretende atribuir a su contraparte voluntad tendiente a mantener el vínculo contractual entendiendo que no tenía éste, al incoar el proceso de mediación, intención de revocar el mandato en razón de no haberle mandado carta-documento interpelando al efecto.
No resulta lógica la interpretación que la apelante hace de la intención con que promovió la mediación el actor desde que incumplida la encomienda que le efectuara, no otra cosa le quedaba a éste que obtener el reintegro del dinero que le entregara a cuyo efecto debió realizar con carácter previo a la demanda que interpusiera la mediación obligatoria que rige en nuestra Provincia.
No está demás señalar, como ya lo pusiera de manifiesto el juez
a quo, que para cuando se inició dicha mediación la demandada aun no había realizado los pagos encomendados, los que recién cumplió con posterioridad al inicio del proceso y sólo el hecho de que no exista otra constancia en autos que permita determinar el conocimiento del distracto con anterioridad a la cédula de notificación en la que se apoya para otorgar validez a los pagos que tan tardiamente efectuara, haría que parte de los realizados puedan serle oponibles al mandante.
Mas, corresponde atender a los dichos del actor al replicar los agravios. Señala que ya al dársele traslado de la documentación agregada por la demandada, (fs. 999) la desconoció, haciendo notar que no surgía explicación de los formularios que adjuntó tanto los que rezan “pago voluntario, como los que refieren “Aportes y Contribuciones” que no indican empleador y correspondería a dicha figura (del empleador) expresando que no se desempeñó como jardinero y no tiene empleadores para ese rubro. Señaló también que la documental aludida no tiene justificativo alguno de emisión ya que no hay declaración jurada alguna que la respalde (form. PS 6.292 y PS 6.293). Agrega que los pagos no han sido en su beneficio porque no le son útiles a los fines de tramitar su jubilación.
Es lo cierto también, tal como lo dice el replicante, que la demandada reconoció en su confesional no haberse informado ante la AFIP en qué actividad se encontraba inscripto Bilbao Salazar, así como que respondió no saber que la de zapatero estaba dentro del servicio doméstico.
Sin embargo, cabe señalar, las constancias de pagos que se adjuntaran al Oficio dirigido a la AFIP, que se agregan al informe de fs.1453, dan cuenta de que la totalidad de los pagos efectuados lo fueron para la categoría de trabajadores domésticos y no de jardinero, por lo que siendo ello así, atento las testimoniales de fs. 1541/1543 y formulario de inscripción de fs. 1530 que atribuyen la calidad de zapatero al actor, los aportes ingresados se corresponden con la categoría servicio doméstico, que a tenor de la ponencia que el propio actor refiere en su réplica, se corresponde con la actividad de zapatero aludida (art. 409 del C.P.C.C.) de manera que, aun cuando tardíos, los pagos realizados con anterioridad al distracto le son oponibles en tanto reflejan cumplimiento del mandato que le otorgara y que aun se encontraba vigente.
En consecuencia de todo lo expuesto, estimo corresponde modificar la sentencia recurrida estableciendo que resultan inoponibles al actor los pagos efectuados con posterioridad al 30 de noviembre de 2012 cuando ya se había producido la rescisión del contrato que uniera a las partes, debiendo reintegrarse al actor las sumas que la demandada depositara después de la fecha señalada en concepto de daño emergente (art. 1904 del Código Civil) y en las condiciones establecidas en la sentencia apelada.
VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR RIBICHINI DIJO:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto de la Dra. Castagno.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DOCTORA CASTAGNO DIJO:
Dado el resultado arribado al votar la cuestión anterior corresponde modificar la sentencia apelada disponiendo que la demandada Graciela Ciamprone debe reintegrar al actor Secundino Bilbao Salazar, en concepto de daño emergente (art. 1904 del Código Civil), la suma que resulte de la totalidad de los pagos efectuados con posterioridad al 30 de noviembre de 2012, fecha en que operara la rescisión del contrato de mandato que los uniera, y confirmarla en lo demás que decide. Las costas de la Alzada habrán de imponerse por su orden atento el resultado del recurso y su réplica (art. 71 del C.P.C.C.).
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR RIBICHINI DIJO:
Adhiero al voto de la Dra. Castagno.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia de fs. 1554/1557 se ajusta parcialmente a derecho.
Por ello, el tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada disponiendo que la demandada Graciela Ciamprone debe reintegrar al actor Secundino Bilbao Salazar, en concepto de daño emergente (art. 1904 del Código Civil), la suma que resulte de la totalidad de los pagos efectuados con posterioridad al 30 de noviembre de 2012, fecha en que operara la rescisión del contrato de mandato que los uniera. Confirmarla en lo demás que decide. Las costas de la Alzada habrán de imponerse por su orden atento el resultado del recurso impetrado (art. 71 del C.P.C.C.).Hágase saber y devuélvase.
006269E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108387