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JURISPRUDENCIA
Rosario, 4 de febrero del 2014.-
Y VISTOS: Los autos caratulados «G., A. c/ C., M. A. s/ PRIV. PATRIA POTESTAD» EXPTE. N° 1171/12 de los que resultan que a fs. 5/6 se presenta la señora A. G. con su apoderada Dra. Mariana Martínez Bellinzona, y deduce demanda de privación de patria potestad contra el señor M. A. C. respecto de su hija menor de edad A. C.
Manifiesta que inició una relación con el señor C., fruto de la cual nació A. en octubre del 2006. Expresa que luego de la separación, el demandado nunca colaboró con la manutención de su hija, siendo ella la que provee lo necesario para subvenir sus necesidades. Relata que el accionado no ha cumplido con las cuotas alimentarias acordadas y que fueran oportunamente homologadas; añadiendo que el mismo hace años que no ve a su hija, que no la llama por teléfono, desconociendo su situación escolar y su estado de salud.
Considera que dichas circunstancias fácticas encuentran sustento legal en la figura regulada por el art. 307 inc. 2do. del Código Civil en función del cual demanda la privación potestad.
Que impresa a la causa el trámite del juicio sumario (fs. 14) se emplazó a comparecer a estar a derecho al demandado, a tenor de la cédula diligenciada a fs.16, no cumpliendo con dicha carga procesal por lo que, previo informe negativo del Actuario de fs. 19, se lo declara rebelde por auto n °2043 del 17 de agosto del 2012 (fs. 19), notificado a tenor de la cédula obrante a fs. 20/21.
Corrido traslado de la demanda (fs. 23), la actora solicita se abra la causa a prueba, la cual se decreta a fs. 29; ofrecida por la actora a fs. 30, es proveída a fs. 33.
Convocada la audiencia para recibir la prueba confesional, a la que comparece la actora, no así el demandado, pese a encontrarse debidamente notificado, conforme cédula de fs. 35, la actora solicita se tengan por ciertos los extremos incluidos en el pliego de preguntas glosado a fs. 36/37 y se dé por decaído el derecho dejado de usar.
A fs. 40 se clausura el período probatorio y pasan los presentes por su orden a alegar, haciéndolo la actora a fs. 41; a fs. 45 la Defensora General designa audiencia para oír la niña, la que se celebra a fs. 47 y en el curso de la misma la menor de edad manifestó que «…Vive con su mamá y su abuelo con quienes se lleva bien. Recordó que cuando sus padres vivían juntos, se peleaban mucho, aunque desconoce el motivo de las discusiones. Señaló que su papá se llama J., que lo vio la semana pasada y que se encontraran nuevamente,….» Comentó que el día del padre la pasó a buscar por su casa y ella le entregó el regalito y un dibujo con frases escritas y un corazón, agregando que su mamá la ayudó a hacerlo. … Que para Navidad, su progenitor le regaló un bebé que nada. Sostuvo que se lleva bien con el papá, quien no le pega ni le grita.. Habla seguido por teléfono con su padre y le cuenta cómo anda, cosas de la escuela, qué hizo, .Que su papá y mamá son amigos. Concluyó que le gustaría que se establezca algún día fijo de visitas con su padre, que podría ser los domingos y otro día más que fuera feriado. En dicho acto la Defensora General designa entrevista con los progenitores de la niña, notificado el demandado a fs. 49, acuden a la misma sólo la Señora G. y la niña. En dicha entrevista (fs. 50) se enfocó sobre la problemática de autos, manifestando la señora G. a la Defensora que no tiene noticias del padre de su hija desde hace años, que no abona la cuota alimentaria, que ella no tiene relación con ningún integrante de la familia paterna de la niña. Refiere que su pareja, J., se hace más responsable «en todo sentido» de la pequeña que su padre biológico. Comenta que cuando A. cumplió un año, ya se encontraba separada del señor C., y que el mismo veía espaciadamente a su hija, hasta los tres años. A. dijo que tiene dos papás, uno que se llama J. y otro M., el primero de los cuales le hace regalos, la lleva al cine, le habla por teléfono, y al que le cuenta cómo le va en la escuela. Que a M., que dice que su apellido es C. hace mucho que no lo ve porque trabaja mucho y vive lejos, que no la llama por teléfono y no le hace regalos.
Luego de la entrevista la funcionaria solicita se practique un amplio informe ambiental en el domicilio del demandado, informando la Trabajadora Social a fs. 51 y 53 que a pesar de encontrarse alguien en su interior, nadie responde al llamado insistente que se hizo, y que los vecinos linderos, dejan constancia que el señor C. vive en dicho domicilio, junto a su padrastro y un hermano de aquél.
A fs. 56 dictamina la Defensora General, se llaman los autos para sentencia a fs. 57, notificándose la actora seguidamente, el demandado a tenor de la cédula glosada a fs. 58 y el Defensor General a fs. 60 vta. quedando los presentes en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO: Que con el acta de nacimiento de fs. 1 del Expte. N° 1850/09 que rola por cuerda, se acredita que L. C. nació el día 23 de octubre del 2006, hija de M. A. C. y de A. G.
Que por resolución n° 837 del 16 de abril del 2008 de fs. 7 dentro de los autos caratulados «G., A. c/ M. A., C. s/ Homologación de convenio» Expte. N° 606/08 que rola por cuerda, se homologó judicialmente lo acordado por las partes a fs. 2 en que el Sr. C. se comprometía a abonar una cuota alimentaria de $ …– durante los meses de abril y mayo y $ …– a partir del mes de junio, contra entrega de recibo; y por resolución n° 2436 del 9 de agosto del 2010, dentro de los autos caratulados «G., A. c/ M. A., C. s/ Modif. Cuota alimentaria» Expte. N° 2623/09 que rola por cuerda, se homologó judicialmente lo acordado por las partes a fs. 46, modificando la prestación alimentaria antes mencionada, pasando a regir la del 25% de los haberes netos que percibiera el alimentante, deducidos los descuentos obligatorios y beneficios sociales, porcentaje que se aplicaría asimismo sobre el sueldo anual complementario, pagadera mediante depósito judicial en la cuenta abierta. Surge de dichos expedientes que el alimentante incumplió los acuerdos que suscribiera, habiendo sido denunciado en reiteradas oportunidades por la madre de la menor de edad (ver fs. 16/21 de autos 606/08 y fs. 68, 73/81 y 86 de autos 2623/09). En el caso concreto, por ende, la conducta asumida por el progenitor resulta subsumible dentro de la norma prevista por el art. 307 Inc. 2° del Código Civil.
El antiguo régimen legal que establecía el Código Civil relativo a la patria potestad, ha sufrido una profunda reforma en lo atinente a la materia que nos convoca en estos obrados, pues además de haberse subsumido dentro de la preceptiva del actual art. 307 los casos que ocasionaban la pérdida y la suspensión del ejercicio de la patria potestad, la actual privación de la autoridad de los padres no constituye una sanción definitiva, pudiendo ser dejada sin efecto, mediante la intervención jurisdiccional, cuando se demostraran causas sobrevinientes que justificaran su restitución, siempre y cuando ello fuere en beneficio e interés de los hijos (art. 308).
En efecto, sabido es que la reforma ha receptado expresamente el criterio subjetivo de imputación de abandono, y ello es así al señalar la ley que el caso se configura «aún cuando queda bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un tercero» (art. 307, inc. 2°). «La norma contenida en el inciso 2° del artículo 307, incorpora expresamente el criterio subjetivo de imputación del abandono, entendiendo que éste igual se configura, aunque haya recibido los cuidados del otro padre, o de parientes o terceros ajenos al vínculo parental. (Fleitas Ortiz de Rosas, A «Abandono. Ley 13944 y pérdida de patria potestad» LL-140-398; Azpiri, Jorge, «El abandono como causa de pérdida de la patria potestad» LL-1977-A-9; Godio Philip «El abandono como causa de pérdida de la patria potestad y la delegación» LL-1978-A-400. La situación de abandono debe focalizarse desde el ángulo de la conducta del progenitor que no cumple con los deberes impuestos por la ley».
Es que la patria potestad, conjunto de derechos-deberes que la ley concede a los padres sobre la persona y bienes, de sus hijos durante su menor edad, debe ser asumida con plenitud y frente a todos los actos de la vida, sobre todo frente a los acontecimientos adversos que el menor de edad no puede atender por sí mismo, poniendo en consonancia el vínculo biológico con el efectivo cumplimiento de la obligación legal establecida en función de la formación y desarrollo de los menores.
No basta con declarar los derechos que asisten a los niños, niñas y adolescentes, sino que se torna necesario tutelar su cumplimiento para que se logre la protección integral de los mismos. En el Preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño, se establece que los mismos deben «recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad».
Cobra fundamental importancia las respuestas acerca de la ausencia de la relación entre la niña y el padre, y la omisión por parte de este de subvenir a las necesidades de aquélla para suscitar certeza respecto de los hechos postulados por la actora, lo cual se acentúa ante la inactividad procesal del demandado.
La atención que debe prestarse al «interés superior del niño» al que hace mención el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, apunta a que en caso de conflicto de intereses, el mismo es pauta de decisión, constituyendo además un parámetro de intervención institucional para proteger al niño.
Consecuentemente la decisión ha de ponderar la conducta del abandonante, sin dejar de evaluar aquello que resulta de mayor beneficio para el niño.
En autos, ninguna prueba ha rendido el demandado tendiente a desvirtuar los hechos aseverados por la actora, no obstante haber tenido ocasión de demostrar las circunstancias fácticas invocadas en el responde, teniendo en cuenta que pesaba sobre él la carga procesal como imperativo de su propio interés.
La demanda debe prosperar con costas al vencido (art.251 CPCC).
Por todo lo expuesto y de conformidad con las normas legales citadas RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda y en consecuencia privar a M. A. C. (D.N.I. N° … ) de la patria potestad sobre su hija A. C. (D.N.I. …) hija de A. G., (D.N.I. N° …), nacida el día 23 de octubre del 2006. II.-Costas al demandado. III.- Regular los honorarios de la Dra. Mariana Martínez Bellinzona en la suma de $ … equivalentes a la cantidad de … jus, honorarios que serán abonados dentro de los treinta días de notificada la presente. Vencido dicho plazo se estipula que devengarán un interés moratorio equivalente a la tasa del 6% anual hasta su efectivo pago. Vista a Caja Forense. Insértese y hágase saber. Autos caratulados «G., A. c/ C., M. A. s/ PRIV. PATRIA POTESTAD» EXPTE. N° 1171/12
P., A. V. s/pérdida patria potestad – Trib. Colegiado Fam. Nº 3 Rosario – 01/02/2012
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99992