Tiempo estimado de lectura 16 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAFijación del plazo de prescripción de obligaciones. Potestad del Estado
Se mantiene la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 133 y 135 –actuales arts. 159 y 161- del Código Fiscal, pues el legislador provincial amplió indebidamente –a través de la fijación del punto de inicio del cómputo- el plazo prescriptivo de cada ejercicio fiscal al menos en un año, si se considera que las declaraciones juradas anuales se realizan en el año calendario siguiente al del ejercicio gravado.
En la Ciudad de Mar del Plata, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa P-6713-BB1 “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c. ALSUR BAHIA S.A. y otro/a s. APREMIO PROVINCIAL”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, por sentencia del 09-03-2016 (i) declaró la inconstitucionalidad de los arts. 133 y 135 –actuales arts. 159 y 161- del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires y rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 134 y 159 –actuales arts. 160 y 185- del Código Fiscal; (ii) hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el codemandado Luciano Gabriel Suris respecto de los períodos comprendidos entre el 01 y 12 de año 2008; (iii) mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto ALSUR BAHIA S.A. haga íntegro pago al accionante de la suma de pesos cuatrocientos ocho mil cuarenta y dos con cuarenta y siete centavos ($ 408.042,47), con más los intereses previstos en el art. 104 del Código Fiscal –t.o. Resolución N° 39/11- desde la fecha de interposición de la demanda, 28 de mayo de 2015 hasta su efectivo pago; y (iv) impuso las costas a la vencida (art. 25 ley 13.406 y 556 del C.P.C.C.) y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad [v. fs. 95/99].
II. Notificado el 17-03-2016 [cfr. cédula de fs. 100/101], el Fisco actor articuló con fecha 29-03-2016 recurso de apelación fundado [cfr. fs. 103/129].
III. El 30-03-2016 el a quo concedió el recurso de apelación [v. fs. 130] y el 25-04-2016 la accionada dio réplica al memorial de la contraria [v. fs. 139/145].
IV. Recibido el expediente en este Tribunal el 27-06-2016 [cfr. fs. 158], declarado admisible el recurso y puestos el 05-07-2016 al Acuerdo para Sentencia [cfr. fs. 159] –providencia que se halla firme-, corresponde plantear la siguiente
CUESTION
¿Es fundando el recurso?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1.1. A la hora de decidir, el juez de la instancia definió –liminarmente- cuál era la ley aplicable al presente caso en el que se reclaman períodos fiscales anteriores al 1-08-2015, fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Concluyó que resultaba de aplicación al caso el Código Civil [t.a.] y, dicho ello, se abocó a tratar los planteos articulados por la demandada.
En cuanto a la defensa de prescripción, consideró de aplicación al sub lite los lineamientos emergentes del caso Filcrosa S.A., dictado por el Corte Suprema de Justicia de la Nación y seguido tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causa C 81.253 “Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta”, sent. del 30-V-2007 –entre otras-, como por este Tribunal en causa P-1074-BB1 “Patagonia Motors S.A.”, sent. del 15-IX-2009) –entre muchas otras- y, de allí, concluyó que no es sino el Estado nacional quien ostenta la potestad de regular lo concerniente al vínculo obligacional entre acreedores y deudores (art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional), siendo la fijación del plazo de prescripción de las obligaciones, el modo de computarlo y las causales de suspensión e interrupción –entro otros aspectos- facetas diversas de aquella misma facultad.
Declaró, por tal razón, la inconstitucionalidad de los arts. 133 y 135 del Código Fiscal (actuales arts. 159 y 161) y consideró inoficioso hacerlo respecto del art. 134 (actual art. 160).
1.2. Dicho lo anterior y en relación al punto de inicio del cómputo del plazo de prescripción, atendió al criterio sostenido por esta Cámara a partir de la causa P-502-BB1 “Microcontrol S.R.L.”, sent. del 10-IX-2009, en la que se concluyó que cada anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos –mensual o bimestral de acuerdo a la categoría del contribuyente- es exigible individualmente al mes siguiente de su vencimiento [cfr. art. 183 del Código Fiscal], por lo que el cómputo del plazo de prescripción de cada uno de ellos debe comenzar a correr a partir del momento de su exigibilidad (art. 3956 del Código Civil –t.a.-).
Así, partiendo del último período reclamado en el título ejecutivo de fs. 2/3 [diciembre de 2008] concluyó que el vencimiento de los anticipos a ingresar a ARBA por el mencionado impuesto operó dentro del mes calendario siguiente al que se devengaron lo que importó que, en virtud de lo normado por el art. 3956 del Código Civil el período diciembre de 2008 se tornara exigible en el mes de enero de 2009, fecha a partir de la que comenzó a correr el plazo prescriptivo.
1.3. En cuanto a la posible existencia de actos suspensivos o interruptivos de la prescripción (art. 3980 y 3986 del Código Civil –t.a.-) verificó que, a la fecha de notificación de resolución determinativa de deuda, ocurrida el 04-09-2014, el plazo quinquenal ya se encontraba cumplido por lo que descartó acto alguno con virtualidad para incidir sobre la prescripción en curso.
Con todo, juzgó que el plazo del art. 4027 inc. 3° del Código Civil –t.a.- operó en enero de 2014 por lo que a la fecha de inicio de la acción -28-05-2015- éste se hallaba prescripto –y, por ende, también los anteriores- respecto de Luciano Gabriel Suris.
2. El Fisco apela la sentencia.
Cuestiona la aplicación del antiguo Código Civil y aduce que, a todo evento, la cuestión debe analizarse desde un prisma diferente, que tenga en cuenta los principios que rigen el derecho actual y que deje de lado la arraigada doctrina de los Tribunales Superiores, reconociéndose a las provincias los poderes no delegados en materias tales como el derecho administrativo y el derecho tributario, de naturaleza local.
Trae a colación –in extenso- el fallo dictado por el titular del Juzgado N° 1 del fuero en la causa “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Hidalgo Raúl s. Apremio provincial” –revocado por este Tribunal-, del que parece extraer la posición que auspicia.
Desde otro mirador, y en lo que a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 133 y 135 del Código Fiscal refiere, entiende que la Provincia de Buenos Aires no adhirió a la doctrina de Filcrosa y que por el contrario, siempre sostuvo y sostiene la facultad de las provincias de legislar en materia tributaria (causa “Municipalidad de Vicente López c. Maitini y Sinai S.A. s. Apremio”, sent. del 31-03-1998).
En lo que respecta al plazo de prescripción, considera de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 157 del Código Fiscal y sitúa el dies a quo, a tenor de la letra del art. 159, a partir del 1 de enero de año siguiente en que se produjo el vencimiento de los plazos generales para la presentación de las declaraciones juradas e ingreso del gravamen, es decir, que según sus cálculos el plazo de prescripción comenzó a correr el 01-01-2010 y concluyó el 31-12-2014. A ello aduna que con la notificación de la resolución determinativa de deuda ocurrida el 04-09-2014 se suspendió por un año el plazo prescriptivo, reanudándose el 05-09-2015, momento a partir del cual –dice- comenzaron a correr los ciento diecinueve días que se encontraban pendientes plazo que, a la vez fue interrumpidos con la demanda articulada el 28-05-2015.
Por ello, entiende que al tiempo de articularse la demanda no había aún operado la prescripción de la acción.
3. La parte demandada contesta el traslado del recurso de apelación. Se resiste a la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial que propicia el Fisco actor y auspicia por la confirmación de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 133 y 135 del Código Fiscal. En cuanto al dies a quo del plazo de prescripción aclara que cada anticipo es exigible individualmente al mes siguiente a su vencimiento (art. 183 del Código Fiscal) y es a partir de allí que debe comenzar a computarse (art. 3956 del Código Civil).
II. El recurso no es de recibo
1.1. Recuerdo que esta Alzada, en reiterados pronunciamientos, ha puesto de relieve que en la denominada causa “Filcrosa S.A.” (Fallos 326:3899), la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que en virtud de lo normado por el art. 75 inc. 12º de la Constitución Nacional es potestad del legislador nacional –facultado a dictar los Códigos de fondo- regular los aspectos sustanciales del régimen general de las obligaciones y -en consecuencia- sus modos de extinción, estando vedado a las jurisdicciones locales dictar reglas incompatibles con las consagradas en aquellos códigos. Dicho criterio fue ratificado por la Corte al dictar sentencia en la causas C.2374.L.XLII “Casa Casmma S.R.L. s. Concurso Preventivo s. Incidente de Verificación Tardía (promovido por la Municipalidad de La Matanza) s. Recurso de Hecho” (Fallos 332:616); M.377.XXXVII “Municipalidad de Resistencia c/Lubricom S.R.L. s/ejecución fiscal” (Fallos 332:2108) y B.879.XXXVI “Bruno, Juan Carlos c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa” (Fallos 332:2250), fallos en los cuales fueron reiterados los fundamentos dados en el precedente “Filcrosa”, siendo ésta, por lo tanto, la última opinión jurisdiccional en la materia que merece deferencia (cfr. doct. esta Cámara causas P-1074-BB1 “Patagonia Motors S.A.”, sent. del 15-IX-2009; P-1598-MP1 “Capiel”, sent. del 9-II-2010; P-1756-BB1 “Calabró”, sent. de 04-V-2010; P-2912-MP2 “Barragan y Cía.”, sent. de 07-II-2012, P-6161-MP1 “Mar Yi S.A.”, sent. del 12-XI-2015).
El citado temperamento fue también propiciado por la Suprema Corte de Justicia bonaerense en la causa C. 81.253 “Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta” (sent. del 30-V-2007), habiendo explicitado más tarde, en la causa C. 99.094 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Fadra S.R.L., López Osvaldo y Locato Emilio Tomás s. Apremio” (sent. de 14-VII-2010), que los argumentos vertidos en el primero de los mencionados precedentes para sostener que resulta potestad exclusiva del legislador nacional regular el régimen de las obligaciones, alcanzaban a todo lo relativo al instituto de la prescripción. Similar tesitura siguió, por mayoría, en la causa A. 69.340 “Manuel Angel Mato y Cía. S.H. y otros”, sent. de 16-V-2012.
Queda claro entonces que -en consonancia con lo resuelto por esta alzada en la causa P-502-BB1 “Microcontrol”(sent. de 10-IX-2009), entre muchas otras posteriores- es el Estado Nacional quien ostenta la potestad de regular lo concerniente al vínculo obligacional entre acreedores y deudores (art. 75 inc. 12º de la Const. Nac.), siendo la fijación del plazo de prescripción de las obligaciones, el modo de computarlo y las causales de suspensión e interrupción –entre otros aspectos- facetas diversas de aquella misma facultad, por lo que, conforme la regla de jerarquía normativa establecida en el art. 31 de la Constitución Nacional, los Estados provinciales deben adecuar su regulación a las pautas establecidas en el Código Civil [t.a.] (cfr. doct. esta Cámara en la causa P-4496-AZ1 “Salvi”, sent. del 6-III-2014).
1.2. Desde tal mirador, estimo acertado el criterio que propugna analizar la defensa de prescripción a la luz de las normas que al respecto contiene el Código Civil [t.a.], en la medida que se demuestre que los preceptos del Código Fiscal bonaerense regulatorios de dicho instituto resultan incompatibles con las directrices emanadas de la ley de fondo y -claro está- siempre que su aplicación perjudique a la defensa de los apremiados (doct. esta Cámara causa P-3230-MP2 “Petrolera Mar del Plata S.A.”, sent. del 07-IX-2012).
No empece a lo anteriormente dicho, las extendidas alegaciones que la recurrente efectúa en torno a que el nuevo Código Civil y Comercial -en sus arts. 2532 y 2560-, confirma expresamente la posibilidad de que sean las legislaciones locales quienes regulen la prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos, pretendiendo derribar la interpretación generada a partir del caso “Filcrosa”, considerando que la doctrina del citado fallo no resulta ya vinculante, debiendo realizarse una nueva lectura de la cuestión [v. fs. 105/107]. Las razones aportadas para variar el criterio antes expuesto no merecen auspicio que, como más arriba anticipara, en el precedente citado por el propio recurrente en apoyo de su postura, esta Alzada, revocando el fallo de grado, dirimió el planteo en sentido contrario al que el Fisco auspicia.
Es que el recurrente, con su argumentar, pretende desbaratar la doctrina sentada por el Superior Tribunal Federal en la denominada causa “Filcrosa”, echando mano a la novel regulación civil y comercial que, si bien vigente en la actualidad, no está llamada a regir la relación jurídica a que este juicio se refiere, nacida, desarrollada –por ende, constituida- y extinguida al amparo de la legislación civil anterior que, por ello, escapa a la vigencia de la ley actual [cfr. art. 7 de la ley 26.994] (argto. esta Cámara causa P-6004-MP2 “Barroso”, sent del 03-XI-2015).
1.3. Dicho lo que antecede, pongo de relieve que tampoco asiste razón al Fisco en cuanto afirma –sin más- como de aplicación al caso, el art. 159 del Código Fiscal a los fines del cómputo del plazo de prescripción en cuanto sostiene que la prescripción comienza a computarse desde el 1 de enero siguiente al año en que se produce el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen, puesto que recién allí se tornaría exigible la obligación en cuestión.
Tal posición no es de recibo a la luz del criterio vigente de este Tribunal, que brevemente he de recordar en lo que sigue.
El Código Civil [t.a.] establece en el art. 3956 que “la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”. Por su parte, el art. 159 del Código Fiscal (t.o. 2011) prevé que “los términos de prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de periodo fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingresos del gravamen”.
Este último supuesto parece direccionarse al tributo cuyo pago se requiere en autos –esto es al Impuesto sobre los Ingresos Brutos-, cuyo período fiscal es el año calendario [cfr. art. 209 del Código Fiscal -t.o. 2011-].
Contrapuestas ambas normas –la del Código Civil y la del Código Fiscal- queda a la vista que el legislador provincial amplió indebidamente –a través de la fijación del punto de inicio del cómputo- el plazo prescriptivo de cada ejercicio fiscal al menos en un año, si consideramos que las declaraciones juradas anuales se realizan en el año calendario siguiente al del ejercicio gravado.
No otra conclusión podría extraerse, si idéntica contraposición se efectúa respecto del precepto fiscal que regula el pago de anticipos con la normativa civil. Es que, cada anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos –mensual o bimestral de acuerdo a la categoría del contribuyente- es exigible individualmente al mes siguiente de su vencimiento [conf. art. 183 del Código Fiscal (t.o. 2004) –art. 210 en t.o. 2011-], por lo que el cómputo de la prescripción de cada uno de ellos debe comenzar a regir a partir del momento de su exigibilidad [art. 3956 del C.C.], lo que se ve reforzado por la propia conducta del Fisco actor al adicionar intereses moratorios a los anticipos debidos desde tal fecha y no desde el 1 de enero del año siguiente, como debería ser una práctica conteste con el argumento que predica.
Desde este mirador, la declaración de inconstitucionalidad pronunciada por el a quo en torno del art. 159 del Código Fiscal (t.o. 2011) merece ser confirmada, al importar éste un apartamiento palmario de lo reglado por el art. 3956 del Código Civil.
1.4. Tampoco merece ser acogida aquella crítica por conducto de la cual el Fisco plantea que el cómputo del lapso de prescripción quinquenal aplicable al caso se suspendió el 04-09-2014, al dictarse la resolución determinativa de oficio. Es que –tal como advirtió el juez de grado- a esa fecha ya había operado la prescripción de la acción de cobro del tributo reclamado, la que –a tenor del desarrollo precedente y teniendo en cuenta el vencimiento del último de los períodos emergentes del título ejecutivo de fs. 2- comenzó a correr en el mes de enero de 2009 y acaeció en el mes de enero de 2014.
Y, por idénticas razones, también debe rechazarse la pretensión de computar el plazo de dispensa de la prescripción ya cumplida que autoriza el art. 161 inc. a) del Código Fiscal (t.o. 2011), norma declarada inconstitucional por el juez de grado.
III. A tenor de las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por el Fisco a fs. 103/129 y confirmar el fallo de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los arts. 133 y 135 –actuales 159 y 161- del Código Fiscal y admitió estimó la excepción de prescripción opuesta por el codemandado Luciano Gabriel Suris (arts. 75 inc. 12° y 31 de la Const. nac.; 4027 inc. 3°, 3956, 3986, 3989 y ccs. del Código Civil). Las costas de Alzada deberían imponerse a la apelante vencida (art. arts. 68, 556 y 274 del C.P.C.C; 25 de la ley 13.406).
Voto la cuestión planteada por la negativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora vota a la cuestión planteada por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco provincial a fs. 103/129, confirmando –por los fundamentos dados en la presente- la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los arts. 133 y 135 –actuales arts. 159 y 161 del Código Fiscal y admitió la excepción de prescripción opuesta por el codemandado Luciano Gabriel Suris (arts. 75 inc. 12° y 31 de la Const. nac.; 4027 inc. 3°, 3956, 3986, 3989 y ccs. del Código Civil).
2. Las costas de Alzada se imponen al Fisco apelante vencido (art. arts. 68, 556 y 274 del C.P.C.C; 25 de la ley 13.406).
3. Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley 8904/77).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
011857E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104614