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DECRETO 7221/1953
DELITOS
Ley sobre Represión del Contrabando. Reglamentación
del 23/04/1953; publ. 29/04/1953
Visto la necesidad de reglamentar la ley 14129 sobre represión del contrabando,
El Presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Los bienes a que se refiere el art. 2 de la ley, decretado que fuere su comiso por la Justicia, serán puestos a disposición del Poder Ejecutivo tan pronto quede firme o ejecutoriada la sentencia dictada.
Dichos bienes ingresarán al patrimonio del Estado y serán entregados para su uso a la repartición o dependencia que por resolución conjunta de los Ministerios de Hacienda e Interior en cada caso se determine, previo asesoramiento de una comisión integrada por un representante de cada uno de esos Departamentos.
Cuando a juicio de dicha comisión no se le encontrare aplicación, o no resultare conveniente su reparación o transformación, el Ministerio de Hacienda dispondrá la venta en público remate por la Aduana interviniente y su producido ingresará a Rentas Generales.
En los casos previstos en el párr. anterior, las cosas podrán cederse, por Resolución conjunta de los Ministerios de Hacienda e Interior, a las instituciones de beneficencia, deportivas o de bien público para el desarrollo de sus actividades, siempre que su valor no exceda de dos mil pesos moneda nacional.
Si se tratare de embarcaciones, cualquiera fuere su ulterior destino, se dará intervención a la Policía Marítima (Prefectura Nacional Marítima) para las anotaciones pertinentes y a la Contaduría General de la Nación a los fines del art. 54 de la ley 12961 y de su reglamentación.
Los fondos depositados a la orden de la autoridad Judicial interviniente conforme a lo dispuesto en los aparts. 2 y 3 del art. 13 de la ley, se transferirán al Ministerio de Hacienda para su ingreso a Rentas Generales.
Art. 2.– La Dirección General de Aduanas organizará bajo su dependencia el registro creado por el art. 11 de la ley, que se denominará Registro Especial de Contrabandistas y funcionará de conformidad a las siguientes normas:
a) Los jefes de las aduanas y receptorías que instruyan un sumario por contrabando, simultáneamente con la elevación prescripta por el art. 27 de la ley 12964 remitirán a la Dirección General de Aduanas para su anotación preventiva en el Registro, una relación sucinta del hecho con constancia de las actuaciones promovidas y todos los datos que permitan la identificación de los implicados.
b) La autoridad del sumario remitirá, también para su asiento en el Registro, copia del fallo definitivo que recaiga, dentro del término de cinco días de la fecha en que aquel quedare consentido o de recibidas las actuaciones en los caos en que hubiere sido apelado.
c) Si la causa terminara con absolución, la toma de razón por el Registro tendrá por finalidad la anulación de la ficha correspondiente.
d) Los Administradores y Receptores, antes de dictar sentencia deberán solicitar informes al Registro sobre los antecedentes del implicado.
e) Las constancias del Registro harán plena fe para juzgar de la reincidencia, pudiendo ser impugnadas exclusivamente por error o falsedad y se tendrán en cuenta para graduar la responsabilidad de los agentes.
Art. 3.– El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria remitirá al Registro Especial de Contrabandistas, dentro de los cinco días de recibidas, todas las comunicaciones de los jueces y tribunales del país relativas a sentencias dictadas sobre contrabando.
Art. 4.– Sólo serán beneficiarios de las adjudicaciones dispuestas por el art. 15 de la ley, los autores de las denuncias presentadas o aprehensiones realizadas, ambas, con posterioridad a la ley que se reglamenta.
Art. 5.– El 25% del importe de los comisos y multas a que se refiere el art. 15 inc. b de la ley, será destinado al fondo de estímulo de la Dirección General de Aduanas, excepto que el denunciante y aprehensor que resulten adjudicatarios de la cuota parte establecida en el inc. c de dicha disposición legal pertenezcan a organismos con funciones policiales, independientes de la Dirección Nacional nombrada, en cuyo supuesto ingresará a esas dependencias para ser destinadas a fondo de estímulo de su personal o a instituciones que los agrupen.
Si en un mismo caso existieren denunciantes y aprehensores, particulares o pertenecientes a una o más Reparticiones Oficiales Nacionales, aduaneras o policiales, dicho 25% será distribuido entre éstas en proporción al beneficio reconocido a sus agentes.
Art. 6.– El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Hacienda, Interior, Justicia y Asuntos Técnicos.
Art. 7.– Comuníquese, etc.
Perón – Palacios – Bonnani – Borlenghi – Mendé
Cita digital del documento: ID_INFOJU89554