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DECRETO 1002/1972
COMERCIO EXTERIOR
Derechos especiales móviles de exportación. Aplicación. Reglamentación
del 22/2/1972; publ. 23/2/1972
Considerando:
Que la función asignada al tributo creado por dicha norma legal exige imperiosamente, para cumplir con la debida eficacia los objetivos que persigue, un mecanismo expeditivo y ágil de decisión que asegure respuestas inmediatas a los movimientos en los precios en los mercados interno y externo.
Que, en la actual coyuntura, es conveniente poner en acción todos los mecanismos existentes para implementar con decisión y rapidez la política económica del Gobierno de la Nación con relación a los precios.
Por ello, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 4 de la ley 19503,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Autorízase a los ministerios de Comercio y de Hacienda y Finanzas a adoptar, por resolución conjunta, la fijación, incremento, liberación, reducción u otorgamiento de exenciones, con respecto al tributo creado por la ley 19503 , dentro de las condiciones y límites que ésta establece.
Art. 2.– Los derechos especiales móviles de exportación a que se refiere el art. 1 se aplicarán sobre el precio índice cuando éste existiera o se determinare en el futuro para la aplicación de los derechos de exportación y demás fines, siempre que se tratare de artículos cuya exportación estuviera gravada con estos últimos derechos al tiempo de fijarse el tributo creado por la ley 19503 .
En los demás supuestos, los derechos especiales móviles de exportación se aplicarán sobre el valor F.O.B. salvo que, para productos libres o totalmente exentos de derechos de exportación se fijaren precios índices para la aplicación de los derechos especiales móviles, simultánea o posteriormente con la fijación de éstos, en cuyo caso dichos derechos móviles se aplicarán sobre el precio índice así determinado.
La fijación de estos últimos precios índice se realizará de conformidad con las disposiciones que regulan su dictado para la aplicación de los derechos de exportación.
Las disposiciones del art. 3 del decreto 5970/1971 serán de aplicación para la determinación de la base imponible de los derechos especiales móviles de exportación.
Art. 3.– El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Lanusse – Licciardo – Girelli
Cita digital del documento: ID_INFOJU84626