Legislación nacional

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DECRETO 1023/1994 (*)

MIGRACIONES

Reglamento de Migración. Aprobación

del 29/06/1994; publ. 05/07/1994

(*) El art. 124 de la ley 25871 establece: “Derógase la ley 22439 , su decreto reglamentario 1023/1994 y toda otra norma contraria a la presente ley, que no obstante retendrán su validez y vigencia hasta tanto se produzca la entrada en vigor de esta última y su reglamentación.”

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Apruébase el Reglamento de Migración que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2.- Sustitúyese el art. 15 del decreto 1434/1987, modificado por los decretos 669/1990 y 1013/1992 , por el siguiente:

Art. 15.- La Dirección Nacional de Migraciones podrá conceder residencia permanente o temporaria en el país, previo cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el “Reglamento de Migración”, a los extranjeros que así lo soliciten, sólo cuando se encuentren comprendidos taxativamente en algunos de los siguientes incisos:

a) Padres, cónyuges e hijos de argentinos nativos o por opción.

b) Padres, cónyuges, hijos solteros menores de 21 años e hijos discapacitados de residentes permanentes o temporarios o de los solicitantes de residencia comprendidos en los demás incisos del presente artículo. En el caso de hijos discapacitados, el grado de incapacidad deberá ser tal que los incluya dentro de las inhabilidades absolutas establecidas en el Reglamento de Migración.

c) Religiosos pertenecientes a cultos oficialmente reconocidos.

d) Estudiantes que ingresen a los fines de cursar estudios, excluidos los primarios, en establecimientos de gestión pública o privada con reconocimiento oficial.

e) Trabajadores contratados por personas de existencia visible o ideal establecidas en el país, para prestar servicios para éstas de conformidad con la legislación laboral argentina, siempre que la contratación se celebre por escrito. Cuando la actividad a desarrollar por el extranjero sea de aquellas que conllevan el otorgamiento de viviendas u otras prestaciones complementarias también deberá acreditarse que dicho otorgamiento será efectivamente cumplimentado. Los requisitos establecidos quedarán sujetos a la verificación de las autoridades competentes.

f) Artistas o deportistas requeridos por personas de reconocida solvencia para ejecutar trabajos de su especialidad.

g) Empresarios u hombres de negocios.

h) Representantes de empresas extranjeras.

i) Migrantes con capital propio suficiente para el desarrollo de su actividad productiva, comercial o de servicios, preferentemente con antecedentes en la misma.

j) Rentistas o pensionados.

k) Nativos de países contemplados en normas jerárquicamente superiores a la presente en las cuales se establezca un tratamiento diferenciado de los mismos en el aspecto migratorio.

l) Personas de especial relevancia en el orden cultural, social, económico, científico o político, o que a juicio del Ministerio del Interior por sus especiales condiciones o circunstancias revistan interés para el país.

ll) Extranjeros provenientes de países que por razones geográficas, históricas, económicas, etc. justifiquen a juicio del Ministerio del Interior, previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, un tratamiento especial.

Además, podrá conceder residencia transitoria a los extranjeros que así lo soliciten, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Migración que por el presente se aprueba.

Art. 3.- Sustitúyese el art. 16 del decreto 1434/1987 y sus modificatorios, por el siguiente:

Art. 16.- La Dirección Nacional de Migraciones con aprobación del Ministerio del Interior, queda facultada para dictar las normas aclaratorias e interpretativas necesarias para la aplicación del presente decreto. Procurará fomentar que la presentación de solicitudes de residencia se formule en las representaciones consulares de la República.

Art. 4.- Delégase en el Ministerio del Interior la facultad de modificar los lineamientos de políticas de inmigración previstos en el presente.

Art. 5.- El Ministerio del Interior considerará de especial relevancia las funciones de control que ejerce la Dirección Nacional de Migraciones y gestionará la obtención de los recursos para la eficaz ejecución de las mismas.

Art. 6.- El Ministerio del Interior procederá a la contratación de los servicios y equipos informáticos necesarios para la producción de las registraciones a las que hacen referencia los arts. 139 y 140 del Reglamento de Migración que por el presente se aprueba y proveerá los recursos para que dicha información se produzca en forma ágil y eficiente por la Dirección Nacional de Migraciones y resulte de fácil acceso y consulta para aquellos organismos que la soliciten.

Art. 7.- El Ministerio del Interior priorizará presupuestariamente a la Dirección Nacional de Migraciones y sus delegaciones de todo el país, en todo lo referente a sus necesidades de modernización en materia de infraestructura, profesionalización de su personal, recursos y medios.

Art. 8.- A los fines de lo dispuesto por el art. 111 de la ley 22439, el Ministerio del Interior elevará en el término de quince (15) días la propuesta de creación en el ámbito de la Dirección Nacional de Migraciones, de la Dirección de Servicios Administrativos.

Art. 9.- Lo dispuesto por el art. 45 del Reglamento de Migración que por el presente se aprueba será de aplicación retroactiva al 23 de junio de 1992.

Art. 10.- Para los nativos de países sudamericanos el presente decreto entrará en vigencia a partir de los treinta (30) días de su publicación.

Art. 11.- El art. 12 del decreto 1434/1987 mantendrá su vigencia hasta la aprobación de la creación de la Dirección de Servicios Administrativos.

Art. 12.- Derógase el Reglamento de Migración aprobado por el art. 1 del decreto 1434/1987 modificado por los decretos 669/1990 y 1013/1992 .

Art. 13.- Comuníquese, etc.

Menem – Ruckauf

Anexo I

REGLAMENTO DE MIGRACIÓN

TÍTULO PRELIMINAR

Art. 1.– Corresponde a la Dirección Nacional de Migraciones las funciones que le son propias en virtud de lo dispuesto por la ley 22439 , por el presente reglamento, por los tratados internacionales en materia migratoria y por las normas que rigen su estructura orgánica. La Dirección Nacional de Migraciones podrá delegar en sus dependencias, en los Consulados Argentinos, en la Policía Migratoria Auxiliar dentro del ámbito de su jurisdicción, o en las autoridades nacionales, provinciales o municipales con las cuales se hubiera convenido:

a) Las facultades de recibir, tramitar y/o resolver las peticiones que se le efectúen en virtud de lo estatuido en el presente reglamento, de acuerdo a las instrucciones que se les imparta.

b) Las facultades relativas al control de ingreso y egreso de personas y/o permanencia de extranjeros, las de los arts. 83 , 88 , 89 , 94 y 96 y la de los títs. VI y VII del presente reglamento, excepto las del art. 119 que sólo podrá delegarse en delegaciones de la Dirección Nacional de Migraciones.

Las delegaciones de la Dirección Nacional de Migraciones podrán ejercer, cuando fuere necesario, la representación institucional de la misma. A ese fin el Ministerio del Interior proveerá los recursos para la formación, capacitación e información a los niveles de conducción de aquéllas.

TÍTULO I:

FOMENTO DE LA INMIGRACIÓN

Art. 2.– A los fines del cumplimiento del art. 6 de la ley 22439, los programas o planes de asentamiento o instalación de grupos de extranjeros deberán ser presentados ante la Dirección Nacional de Migraciones, la que los evaluará y elevará, para su resolución, al Ministerio del Interior.

Art. 3.– El Ministerio del Interior podrá rechazar los proyectos que se presenten en cumplimiento del artículo anterior, cuando los mismos no se ajusten a los lineamientos y pautas de la política migratoria en cuanto a localización y actividades a desarrollar por los extranjeros.

Art. 4.– El Ministerio del Interior elaborará y ejecutará en el exterior, programas para la promoción de la inmigración mediante la acción de las representaciones diplomáticas y consulados, de las empresas de transporte del Estado, de otros entes públicos o privados que actúen en el exterior, de organismos internacionales a los que esté adherida la República y de los enviados especiales a los que se refiere el artículo siguiente.

Art. 5.– Las delegaciones que se destaquen en el exterior, estarán integradas por personal del Ministerio del Interior.

En los casos de delegaciones especiales transitorias las mismas podrán estar integradas también por personal especializado que reviste en la Administración Pública nacional.

Art. 6.– A los fines del art. 7 inc. d) de la ley 22439, los planes especiales de radicación y asentamiento en la República en forma individual o por núcleos familiares o colectivos, destinados a desarrollar actividades agropecuarias, mineras, extractivas, pesqueras, industriales, de investigación científica o de ejercicio profesional, serán aprobados o denegados por el Ministerio del Interior, previa evaluación de la Dirección Nacional de Migraciones.

Art. 7.– Podrán solicitar los beneficios previstos en el art. 7 inc. d) de la ley 22439 aquellos extranjeros que:

a) Encontrándose en el exterior, soliciten o se les haya acordado un permiso de ingreso al país en la categoría de “residente permanente” en cuyo caso deberán acreditar ante el Consulado Argentino con jurisdicción en donde residan, sin perjuicio de los mayores recaudos que se establezcan, los siguientes extremos:

1) Prueba de residencia inmediata anterior de un año en el país de procedencia;

2) Antecedentes referidos a la actividad a la que propongan dedicarse;

3) Plan de explotación y nómina de bienes a importar;

4) Si se tratare de grupos colectivos, deberán además, presentar el estatuto o convenio sobre el régimen de producción o trabajo suscripto por todos los participantes.

b) Hubieren ingresado al país en la categoría de “residentes permanentes”, siempre que lo hicieren dentro de los noventa (90) días corridos posteriores a su ingreso, en cuyo caso, y dentro del mismo plazo, deberán cumplimentar los recaudos mencionados en el inc. a) ante la Dirección Nacional de Migraciones o sus delegaciones.

Respecto a las personas comprendidas en el inc. b), a los efectos de llenar el recaudo del inc. a) ap. 1), se considerará la residencia inmediata anterior a su ingreso a la República.

Art. 8.– De las franquicias previstas en los arts. 7 inc. d) y 11 de la ley 22439 se podrá hacer uso una sola vez, no siéndoles aplicables los regímenes que de algún modo restringieren la importación de los bienes en ella comprendidos, salvo las normas relativas a controles fitozoosanitarios.

Art. 9.– El otorgamiento de los beneficios del presente régimen, estará condicionado a la participación efectiva y predominante de sus titulares, al cumplimiento del tipo de actividad programada y a la ubicación en la zona de radicación autorizada, sin perjuicio de otros requisitos que sean convenientes establecer en cada caso particular, de acuerdo con la naturaleza de la actividad proyectada.

Art. 10.– La Dirección Nacional de Migraciones extenderá las certificaciones y documentación necesaria para el despacho a plaza de los bienes a ingresar, correspondientes a los planes de instalación y explotación que se aprueben en función del art. 7 inc. d) de la ley 22439.

Art. 11.– Los bienes autorizados a importar deberán ser ingresados dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días corridos a contar de la fecha de notificación de la concesión de las franquicias.

La Dirección Nacional de Migraciones, podrá prorrogar este período por hasta ciento ochenta (180) días corridos, en casos debidamente justificados.

Art. 12.– Ingresados los bienes de referencia, no podrán ser transferidos, salvo por causa de muerte, hipotecados o prendados, por el término de dos (2) años a partir de la fecha de iniciación efectiva del pertinente plan de instalación, sin autorización previa y expresa del Ministerio del Interior, quedando las franquicias que se acuerden por el presente régimen sujetas, durante dicho término, al fiel cumplimiento de las condiciones tenidas en cuenta para su otorgamiento.

Art. 13.– En caso de inobservancia de las obligaciones que el beneficiario de este régimen contrae, el Ministerio del Interior podrá ordenar a la Dirección Nacional de Migraciones la cancelación de:

a) La residencia en el país, fijando un plazo perentorio para que los infractores hagan abandono del mismo de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia migratoria.

b) Las franquicias, efectuando la correspondiente notificación a la Administración Nacional de Aduanas, para que proceda de acuerdo a lo previsto en la legislación aduanera.

Art. 14.– Los participantes titulares de grupos colectivos de producción, acogidos a este régimen, no podrán separarse del grupo económico ni desvincularse del cumplimiento del proyecto mientras dure el término fijado por el art. 12 sin autorización del Ministerio del Interior. En caso contrario serán de aplicación las sanciones establecidas en el artículo anterior.

Art. 15.– Dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días corridos, autorizado para introducir los bienes con franquicia, los titulares podrán solicitar modificaciones en el plan de explotación o en la nómina de bienes, en cuyo caso deberán dar cumplimiento a los requisitos de trámite y documentales que se fijen al efecto.

Art. 16.– El Ministerio del Interior podrá requerir la colaboración y asesoramiento de organismos nacionales o provinciales, para la mejor evaluación del plan de instalación y explotación.

Art. 17.– Los beneficiarios del art. 11 de la ley 22439 deberán ingresar los bienes dentro de los ciento ochenta (180) días de producido su ingreso como “residentes permanentes”, y siempre que se acredite una residencia de dos (2) años o más en el exterior, inmediata anterior a su arribo al país, certificada por Consulado Argentino. Los bienes introducidos al amparo de esta franquicia no podrán ser transferidos salvo por causa de muerte, ni gravados, durante el plazo de dos (2) años a partir del ingreso de dichos bienes.

La Administración Nacional de Aduanas autorizará el despacho a plaza de los mismos, quedando a su cargo el control del cumplimiento de las condiciones impuestas precedentemente.

TÍTULO II:

DE LA ADMISIÓN

Art. 18.– Para que todo extranjero pueda ingresar y/o permanecer en el país, deberá mediar autorización de la Dirección Nacional de Migraciones.

Art. 19.– La Dirección Nacional de Migraciones, en aplicación del presente reglamento, podrá denegar la admisión de extranjeros al país, o cancelar sus residencias temporarias o transitorias si no cumplieran con las condiciones fijadas al otorgárseles las mismas.

Art. 20.– Durante el lapso de la condicionalidad que se les imponga, los extranjeros comprendidos en los supuestos de los arts. 16 , inc. a) y 19 de la ley 22439 deberán:

a) En su caso, constituir domicilio en la zona que se les fije.

b) Informar a la autoridad migratoria todo cambio de domicilio dentro de aquélla.

c) Cumplir con las condiciones o requisitos tenidos en cuenta para otorgar su admisión.

Si el extranjero deseara cambiar de zona deberá previamente obtener la autorización de la Dirección Nacional de Migraciones.

CAPÍTULO I:

DE LOS IMPEDIMENTOS

Art. 21.– Están absolutamente inhabilitados para ser admitidos y/o permanecer en el país en cualquier categoría migratoria, salvo las expresamente exceptuadas, los extranjeros que presentaren alguno de los siguientes impedimentos:

a) Estar afectado por enfermedades transmisibles de modo tal que pueda presumirse un riesgo para la salud de la comunidad. La presunción de este riesgo será determinada por las autoridades nacionales de salud o la autoridad en quien ella delegue.

b) Estar afectado de alienación mental en cualquiera de sus formas o poseer personalidad psicopática, en grado tal de alteración de sus estados de conciencia o conducta, capaces de provocar graves dificultades familiares o sociales.

c) Tener discapacidad física o psíquica, congénita o adquirida, o una enfermedad crónica que disminuya totalmente su capacidad para el trabajo o el ejercicio del arte, profesión, industria u oficio que posea y carezca de posibilidades de subsistencia y amparo.

d) Estar cumpliendo condena o hallarse procesado por delitos comunes que merezcan para la legislación argentina, pena privativa de libertad de dos (2) años o más.

e) Traficar o haber traficado con estupefacientes o que por sus antecedentes sea presumible el propósito de hacerlo.

f) Ejercer la prostitución, traficar o haber traficado con personas, haber lucrado con ello o que por sus antecedentes sea presumible el propósito de hacerlo.

g) Cuando pueda presumirse que se trata de una persona inútil por carecer de arte, industria, oficio, profesión u otro medio de vida lícito, o por observar una conducta proclive al delito o que ofenda a la moral o las buenas costumbres públicas, o por cualquier otra circunstancia que a juicio del Ministerio del Interior lo señale como de dudosa capacidad para integrarse a la sociedad.

h) Registrar antecedentes que hagan presumir que podría comprometer la seguridad o el orden público o la paz social.

i) Tener expresamente prohibido el ingreso o reingreso a la República por autoridad competente.

j) Haber ingresado al territorio sin someterse al respectivo control migratorio.

k) Permanecer ilegalmente en el país por un lapso mayor de treinta (30) días corridos, siempre que hubiere ingresado en forma legal con posterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento.

l) Haber sido sorprendido “in fraganti” desarrollando actividades lucrativas o remuneradas sin contar con autorización expresa por la Dirección Nacional de Migraciones.

Art. 22.– Están relativamente inhabilitados para ser admitidos en la República como residentes “permanentes” o “temporarios” los extranjeros comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Tener discapacidad física o psíquica, congénita o adquirida, o una enfermedad crónica que disminuya parcialmente su capacidad para el trabajo o el ejercicio del arte, profesión, industria u oficio que posea.

b) Tener sesenta y cinco (65) años de edad o más.

c) Tener menos de dieciocho (18) años de edad y carecer en el país de madre, padre, tutor o representante legal.

d) Cuando en el caso del inc. d) del artículo anterior se haya cumplido o prescripto la pena o extinguida la acción penal por prescripción, o cuando la pena máxima que merezca el delito no supere los dos (2) años según la ley penal argentina.

e) Cuando registre sobreseimiento provisorio a su respecto.

f) Haber sido objeto de expulsión y que tal medida se halle firme.

g) Ser adicto a los estupefacientes.

h) Carecer de vivienda adecuada en la República a juicio de la pertinente autoridad de control.

i) Permanecer ilegalmente en el país hasta treinta (30) días corridos.

Art. 23.– Cuando se trate de extranjeros comprendidos en alguna de las inhabilidades absolutas previstas en los incs. a), b) y c) del art. 21 que hayan residido en el país en forma continua durante los últimos cinco (5) años y sean cónyuges, padres o hijos solteros de argentinos o residentes permanentes, la Dirección Nacional de Migraciones podrá, previa intervención del Ministerio del Interior, admitirlos excepcionalmente y mediante resolución fundada en cada caso particular, cuando considere su conveniencia valorando alguna de las siguientes circunstancias:

a) Interés que tengan para la República las actividades que desarrollan o desarrollarán.

b) Las posibilidades de trabajo, subsistencia o amparo, cuando se trate de impedidos psicofísicos.

c) Las condiciones físicas, morales, y económicas y la capacidad laboral apreciada en conjunto, del grupo familiar del que forma parte.

d) Toda otra consideración que, en forma objetiva, pueda servir de elemento de juicio para fundar la excepción.

Art. 24.– Podrá otorgarse también admisión en el país como transitorio, en los términos del art. 29 inc. c) del presente reglamento, a quienes registrando la inhabilidad prevista en el art. 22 inc. g) por ser adictos a los estupefacientes, lo soliciten a efectos de tratarse de su adicción en instituciones oficiales especializadas.

Art. 25.– La Dirección Nacional de Migraciones, previa intervención del Ministerio del Interior, podrá admitir excepcionalmente en el país, en las categorías de residentes “permanentes” o “temporarios”, mediante resolución fundada en cada caso particular, a los extranjeros comprendidos en las inhabilidades relativas que prevé el art. 22 del presente, considerando las circunstancias que señala el art. 23 en sus incs. a) al d).

CAPÍTULO II:

DE LAS CATEGORÍAS DE ADMISIÓN

Art. 26.– Se considerará “residente permanente”, a todo extranjero que con el propósito de establecerse definitivamente en el país, obtenga de la Dirección Nacional de Migraciones una admisión en tal carácter.

Art. 27.– Se considerará “residente temporario” a todo extranjero que, con el ánimo de establecerse en el país en forma no permanente, obtenga de la Dirección Nacional de Migraciones una admisión en tal carácter con la finalidad de desarrollar alguna de las actividades que se mencionan a continuación:

a) Técnicas, especializadas, industriales, comerciales, empresariales, de negocios, científicas, educativas, laborales, artísticas, culturales y/o deportivas.

b) Estudiantes que ingresen a fines de cursar estudios, excluidos los primarios, en establecimientos oficiales o privados reconocidos oficialmente.

c) Religiosas, por personas pertenecientes a cultos oficialmente reconocidos.

d) Trabajadores contratados por personas de existencia visible o ideal, establecidas en el país, para prestar servicios por éstas de conformidad con la legislación laboral argentina.

e) De temporada contratados por personajes de existencia visible o ideal, establecidas en el país, para prestar servicios para éstas en tareas estacionales.

La Dirección Nacional de Migraciones, previa intervención del Ministerio del Interior, podrá otorgar admisión en carácter de residentes temporarios a aquellos extranjeros que no se encontraren comprendidos en los incisos anteriores, cuando éstos aleguen motivos que justifiquen su admisión en tal carácter.

Art. 28.– La Dirección Nacional de Migraciones, con aprobación del Ministerio del Interior, establecerá condiciones y requisitos, para la admisión, permanencia y egreso de las personas mencionadas en los arts. 26 y 27 , sin perjuicio de lo dispuesto por convenios o acuerdos internacionales vigentes para la República.

Art. 29.– Se considerará “residente transitorio” a todo extranjero que obtenga de la Dirección Nacional de Migraciones, una admisión en tal carácter y por alguno de los motivos que se mencionan a continuación:

a) Tránsito:

I) Dirigirse por el territorio nacional a otro país;

II) Para realizar visita o tráfico fronterizo;

III) Para integrarse como tripulante o miembro de la dotación, en el país, a un medio de transporte extranjero.

b) Turismo, para descanso o exparcimiento, contando con recursos suficientes para ello;

c) Tratamiento médico, en establecimientos sanitarios oficialmente reconocidos;

d) Tripulante o miembro de la dotación de un medio de transporte internacional que arribe al país;

e) Para desarrollar tareas remuneradas o no, por el plazo de permanencia que por el presente se establece, sólo cuando se trate de alguna de las siguientes actividades: Artísticas, religiosas, culturales, y excepcionalmente profesionales y técnicas, y sus servicios serán requeridos por personas de existencia visible o ideal establecidas en la República;

f) Para realizar negocios, inversiones o estudios de mercado;

g) Por cualquier otro atendible, a juicio del Ministerio del Interior.

Sección I:

De los plazos

Art. 30.– La admisión como “residente temporario”, podrá ser otorgada por los plazos que se determinan a continuación:

a) Por un máximo de tres (3) años renovables por períodos de hasta (3) años a aquellos extranjeros que ingresen a la República con el fin de desarrollar actividades técnicas, especializadas, industriales, comerciales, empresariales o de negocios, científicas, educativas, laborales, artísticas, culturales y/o deportivas.

b) Por un máximo de tres (3) años renovables por períodos de hasta tres (3) años a aquellos extranjeros que ingresen a la República a fin de desarrollar actividades religiosas en cultos oficialmente reconocidos.

c) Por un máximo de un (1) año renovable por igual período tantas veces como sea necesario en la medida que no exceda en más de dos (2) años el plazo total de la carrera y siempre que se acredite la continuidad de los estudios en forma regular, a aquellos extranjeros que ingresen a la República a fin de desarrollar estudios en establecimientos oficiales o privados reconocidos oficialmente.

d) Por un plazo de ciento ochenta (180) días renovable una sola vez por noventa (90) días más a aquellos extranjeros que ingresen a la República con el fin de desarrollar tareas estacionales.

Art. 31.– La admisión como “residente transitorio” podrá ser otorgada por los plazos que se determinan a continuación:

a) Para el caso previsto en el art. 29 inc. a) de hasta un máximo de diez (10) días, sólo excepcionalmente renovable por hasta otro período similar.

b) Para los casos previstos en el art. 29 incs. b), c) y f) de hasta tres (3) meses prorrogables por otro período similar.

c) Para los casos previstos en el art. 29 inc. d), por el lapso que permanezca en el territorio nacional, el medio de transporte en el que arribó al país.

d) Para los casos previstos en el art. 29 inc. e) hasta un máximo de quince (15) días, prorrogables por una sola vez.

e) Para los casos previstos en el art. 29 inc. g) hasta un máximo de seis (6) meses, prorrogables hasta tres (3) meses más por una sola vez.

Cuando el plazo de admisión de un extranjero fuera otorgado en días, éstos se entenderán corridos.

Sección II:

De los modos de obtenerla

Art. 32.– (Texto según decreto 1117/1998, art. 1 ). La petición de la admisión en el país de un extranjero que se encuentre en el exterior, se efectuará por el interesado o su apoderado ante la autoridad consular argentina y por intermedio de terceros ante la Dirección Nacional de Migraciones. Este último supuesto será factible cuando los terceros estuvieren debidamente apoderados o fueran familiares primarios del interesado, argentinos o residentes permanentes o temporarios en el país.

Las solicitudes que formulen a favor de los extranjeros residentes en el exterior, las personas de existencia visible o ideal que los hubieran contratado para sí, de conformidad con la legislación argentina y la normativa migratoria vigente y cuya solvencia y actividad económica y social sean públicamente reconocidas o fehacientemente acreditadas, tramitarán y serán resueltas exclusivamente por la Dirección Nacional de Migraciones, quien al efecto llevará un registro de personas de existencia visible o ideal que funcionen como requirentes.

Oportunamente se establecerán los requisitos necesarios para la inscripción en el mencionado registro y las sanciones y penalidades que pudieren corresponder a los incumplidores de las obligaciones que se les fijen.

Las solicitudes que formulen los extranjeros o sus apoderados, que residan en el exterior y que pretendan obtener residencia en el país con fundamento en un contrato celebrado con personas de existencia visible o ideal para trabajar para ellas de conformidad con la legislación argentina serán resueltas exclusivamente por la Dirección Nacional de Migraciones.

Cumplidos los requisitos reglamentarios se emitirá un permiso que supondrá solo un derecho en expectativa quedando perfeccionada la admisión una vez producido el efectivo ingreso legal al país. Cuando las solicitudes de admisión como residentes permanentes o temporarios se formulen por o en favor de miembros de órdenes religiosas, se requerirá la conformidad de la Secretaría de Culto de la Presidencia de la Nación.

Fíjase en pesos doscientos ($ 200) o su equivalente en la divisa que corresponda el importe de la tasa retributiva de servicios correspondiente a los trámites de admisión, como residente permanente o temporario, que se inicien ante los Consulados Argentinos en el exterior.

La Dirección Nacional de Migraciones establecerá el procedimiento de pago y transferencia a la República de los importes que correspondan por aplicación del párrafo precedente.

Art. 32.- (Texto originario). La petición de la admisión en el país de un extranjero, que se encuentre en el exterior, podrá efectuarse por el interesado o su apoderado ante la autoridad consular argentina y por intermedio de terceros ante la Dirección Nacional de Migraciones. Este último supuesto será factible cuando los terceros estuvieren debidamente apoderados o fueran familiares primarios del interesado, argentinos o residentes permanentes o temporarios en el país o personas de existencia visible o ideal que los hubieren contratado para sí, de conformidad con la legislación laboral argentina y la normativa migratoria vigente, y cuya solvencia y actividad económica y social sean públicamente reconocidas o fehacientemente acreditadas.

Por la Dirección Nacional de Migraciones se llevará un registro de personas jurídicas o empresas que funcionen como requirentes, así como también se reglamentarán los requisitos necesarios para la inscripción en el mencionado registro y las sanciones y penalidades que pudieren corresponder a los incumplidores de las obligaciones que se les fijen.

Cumplidos los requisitos reglamentarios se emitirá un permiso que se supondrá sólo un derecho en expectativa quedando perfeccionada la admisión una vez producido el efectivo ingreso legal al país. Cuando las solicitudes de admisión como residentes “permanentes” o “temporarios” se formulen por o en favor de miembros de órdenes religiosas, se requerirá la conformidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Art. 33.– Otorgado el permiso y previo a la visación del mismo el cónsul deberá:

a) Entrevistar personalmente al peticionante de ingreso;

b) Verificar que los datos consignados en la solicitud sean correctos;

c) Tener a la vista la documentación que acredite las circunstancias que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento del respectivo permiso de ingreso.

d) Verificar que los beneficiarios no se encuentren comprendidos en alguno de los impedimentos que se establecen en el presente reglamento.

Art. 34.– Sin perjuicio de la facultad de admisión que ejercerá la Dirección Nacional de Migraciones o la autoridad que actúe por delegación de funciones, los consulados argentinos ajustándose a los criterios y procedimientos que se establezcan, podrán:

a) Otorgar permisos de ingreso como “residentes permanentes” a los familiares de argentinos que se indican a continuación, cuando se compruebe con documentación fehaciente el parentesco invocado y que el argentino reside en la República o que los extranjeros viajan al país en compañía de aquél:

1) Cónyuge.

2) Hijos solteros o discapacitados que le dependan.

3) Padres.

4) Todo extranjero pariente de argentino repatriado, a quien el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto incluya en los beneficios otorgados a éste.

b) (Texto según decreto 1117/1998, art. 2 ). Otorgar permiso de ingreso como residente temporario por un período de hasta un (1) año, salvo cuando convenios suscriptos por la República establezcan períodos superiores, con excepción de los casos previstos en el inc. e) del art. 15 del decreto 1434/1987 y sus modificatorios.

b) (Texto originario). Otorgar permiso de ingreso como “residente temporario” por período de hasta un (1) año, salvo cuando convenios suscriptos por la República establezcan períodos superiores.

c) Autorizar el ingreso al país como “residentes transitorios” a los extranjeros que deseen hacerlo por los motivos señalados en el art. 29 , cuando sea exigible el requisito de visado previo para el tipo de residencia que se trate.

La documentación que acredite las circunstancias previstas en los incisos precedentes debe ser girada a la Dirección Nacional de Migraciones, con excepción de las visas que se otorguen en virtud de lo dispuesto por el art. 29 incs. a), b) y d) del presente.

Art. 35.– Los extranjeros que arriben al país con algunos de los propósitos previstos en el art. 29 y cuyo ingreso no esté sujeto al requisito previo de la visación consular, podrán solicitar su admisión directamente a la autoridad migratoria de control en lugar habilitado para el ingreso.

Art. 36.– (Texto según decreto 1117/1998, art. 3 ) (*). La Dirección Nacional de Migraciones podrá otorgar a los extranjeros que se encuentren residiendo en el país y que así lo soliciten, residencia temporaria y sólo excepcionalmente residencia permanente bajo las condiciones que se fijen.

Asimismo podrá otorgar a los extranjeros que se encuentren residiendo legalmente en el país, cambio de calificación dentro de la categoría transitoria en cualquier caso, y de ésta a temporaria estudiante o temporaria trabajador contratado (en los términos de los incs. d) y e) del art. 15 del decreto 1434/1987, y sus modificatorios).

(*) El art. 4 del decreto 1117/1998 establece: “El cambio de calificación de la categoría transitoria a la de temporario estudiante o temporario trabajador contratado, previsto en el art. 3 del presente decreto, que sustituye al art. 36 del Reglamento de Migración, será aplicable a aquellos extranjeros sólo cuando hubieren ingresado al Territorio nacional con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, salvo excepción debidamente justificada a juicio del Ministerio del Interior.”

Art. 36.- (Texto originario). La Dirección Nacional de Migraciones podrá otorgar a los extranjeros que se encuentren residiendo legalmente en el país, y que así lo soliciten, residencia “temporaria” y sólo excepcionalmente residencia “permanente” bajo las condiciones que se fijen. Asimismo, en casos debidamente justificados, cambio de calificación dentro de la categoría transitoria.

Art. 37.– Los extranjeros que se encuentren legalmente en el país podrán solicitar ante la Dirección Nacional de Migraciones las prórrogas de permanencia que correspondieren.

Art. 38.– A los fines del art. 36 del presente, los extranjeros ingresados en virtud de visación diplomática, oficial o de cortesía, así como aquellos pertenecientes a órdenes o congregaciones religiosas, deberán contar con la conformidad previa del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Los pedidos interpuestos por aislados políticos, requerirán la conformidad del Ministerio del Interior.

Sección III:

De los requisitos

Art. 39.– Los extranjeros a quienes se les otorgue permiso de ingreso como residentes “permanentes” o “temporarios”, a los efectos de obtener la visa respectiva, deberán presentar ante la autoridad consular argentina, sin perjuicio de los mayores recaudos que pudiere establecer la Dirección Nacional de Migraciones:

a) Permiso del ingreso vigente;

b) Pasaporte válido;

c) Certificado judicial o policial de conducta o antecedentes penales y policiales de los países donde haya residido durante los últimos cinco (5) años;

d) Declaración jurada de carencia de antecedentes internacionales policiales;

e) Certificado expedido por médico o autoridad sanitaria reconocida al efecto, que establezca su condición psicofísica;

f) Partida de nacimiento y aquellas relativas al estado civil de las personas o prueba supletoria en su defecto, producida de acuerdo a la Ley Civil Nacional;

g) Toda aquella documentación expresamente requerida en el permiso de ingreso a acordar.

Art. 40.– Verificada y legalizada la documentación establecida en el artículo anterior, el funcionario consular procederá a extender a quienes les corresponda el beneficio, la visación, dejando constancia en ésta de:

a) Número de pasaporte o documento de identidad cuando las normas vigentes permitan el ingreso a la República sin necesidad del primero.

b) Datos filiatorios del extranjero:

– Nombre y apellido.

– Fecha de nacimiento.

– Nacionalidad.

– Sexo.

c) Número de expediente o de la actuación mediante la cual se tramitó y concedió el permiso del ingreso.

d) Lugar y fecha de extensión del permiso de ingreso.

e) Tiempo de vigencia de la visa acordada y si la misma habilita a efectuar múltiples entradas. Esto último sólo para el caso de residentes transitorios.

f) Categoría migratoria y criterio de admisión por el que ingresa el extranjero, mencionando a tal efecto, el artículo e inciso del presente reglamento que corresponda.

g) Plazo de permanencia autorizado en la República, cuando se trate de residentes “temporarios”.

Art. 41.– La documentación prevista en los incs. c), d) e) y g) del art. 39 deberá ser girada por el Consulado interviniente con todos los antecedentes del extranjero a la Dirección Nacional de Migraciones.

Art. 42.– La documentación señalada en el art. 39 incs. a) y f), deberá ser entregada al interesado.

Art. 43.– Los extranjeros, en ocasión de su arribo al país y a los efectos de su admisión como residentes “permanentes” o “temporarios”, deberán presentar ante la autoridad migratoria permiso de ingreso y pasaporte válidos visados por autoridad consular Argentina.

Art. 44.– Aquellos extranjeros que, hallándose en el territorio nacional peticionen ante la autoridad migratoria para que se los admita en el país como residentes “permanentes” o “temporarios” deberán presentar, sin perjuicio de mayores recaudos que podrá establecer la Dirección Nacional de Migraciones:

a) Documento que acredite fehacientemente identidad;

b) Partida de nacimiento y demás documentos que hacen al estado civil de las personas o pruebas supletorias en su defecto, producidas de acuerdo a la Ley Civil Nacional;

c) Certificado de antecedentes penales y/o policiales de la República;

d) Certificado judicial o policial de conducta o de antecedentes penales o policiales, de los países donde haya residido en los cinco (5) años anteriores a su arribo;

e) Declaración jurada de carencia de antecedentes internacionales policiales;

f) Certificado médico expedido por autoridad médico-migratoria u otra sanitaria oficial del que surja el estado psicofísico del extranjero;

g) Constancia de ingreso y/o permanencia de la Dirección Nacional de Migraciones. Podrá admitirse otro tipo de prueba que será apreciada conforme a las reglas de sana crítica, no pudiendo basarse las decisiones en la simple prueba testimonial. En caso de acreditarse la fecha de ingreso al país y no existir constancias de egresos e ingresos posteriores, se tendrá aquella fecha como la de su residencia en el país.

Art. 45.– La Dirección Nacional de Migraciones constatará la veracidad de lo declarado en función de lo dispuesto en los incs. d) del art. 39 y e) del art. 44 por el extranjero, por intermedio de un informe que requerirá a Interpol. La falsedad en la declaración jurada importará para el extranjero, a quien se le hubiera acordado la residencia que oportunamente peticionara, la nulidad de pleno derecho del beneficio otorgado, la declaración de legalidad de su permanencia y la conminación a que haga abandono del país o su expulsión, medidas éstas que serán dictadas por la autoridad migratoria.

Art. 46.– Toda documentación deberá presentarse en idioma nacional o, en su caso, acompañada de su correspondiente traducción. Cuando la misma haya sido emitida por autoridad extranjera, deberá ser presentada debidamente visada por autoridad consular nacional o con “apostille” cuando fuere procedente y habilitada en su caso por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Si la documentación referida en el art. 44 inc. a) emanara de autoridad consular extranjera en el territorio nacional, deberá presentarse sólo legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Art. 47.– Para obtener admisión como “residente transitorio”, los extranjeros deberán presentar pasaporte válido visado por autoridad consular Argentina, salvo cuando convenios o acuerdos internacionales, válidos para la República, establezcan otros requisitos documentales y/o eximan de visación.

Art. 48.– Cuando el arribo del extranjero se produzca con la finalidad de integrarse a la tripulación o dotación de un medio de transporte internacional en el territorio nacional podrá admitirse, como documento válido en reemplazo del pasaporte, la libreta profesional de embarque siempre que cuente con la visación consular respectiva.

Art. 49.– Los integrantes de la tripulación o dotación de un medio de transporte internacional que arribe al país deberán presentar para su admisión como tales, la documentación especial que establezcan para cada caso los convenios o acuerdos internacionales válidos para la República, sin que sea necesaria la visación consular Argentina. De no existir reglamentación internacional en tal sentido, la Dirección Nacional de Migraciones, establecerá el tipo de documentación exigible. Exceptúase de lo anterior a las tripulaciones del medio aéreo que se regirán por las prescripciones del Código Aeronáutico .

Art. 50.– Para la admisión del extranjero en calidad de “residente transitorio” por visita o tráfico fronterizo, será documentación hábil el documento de identidad u otro identificatorio expedido por autoridad competente del país limítrofe, o la que otorgue o reconozca a tal fin la Dirección Nacional de Migraciones.

Art. 51.– La Dirección Nacional de Migraciones establecerá los procedimientos y condiciones a los que se ajustarán los casos comprendidos en los incs. a) ap. II), c) y e) del art. 29 del presente, pudiendo suspender o restringir su aplicación cuando existan razones suficientes para ello.

Art. 52.– La Dirección Nacional de Migraciones, por resolución fundada podrá eximir de la presentación:

a) Del certificado judicial o policial previsto en el art. 44 inc. d) a aquellos extranjeros que soliciten su admisión como residentes “permanentes” cuando acrediten haber residido en forma efectiva y continuada en el país por un lapso no menor a tres (3) años y a los que lo soliciten como “temporarios”, cualquiera sea su plazo de residencia;

b) De toda o parte de la documentación prevista en el art. 44 de aquellas personas que soliciten su admisión en el país, por haberse visto compelidas a emigrar por razones políticas, raciales, religiosas o sociales y fueren considerados como refugiados por la autoridad pertinente o como asilados políticos;

c) Del pasaporte válido, cuando el extranjero fuere titular de otro tipo de documento de identidad o de viaje hábil a juicio de la autoridad migratoria, otorgada por un Estado extranjero u organismo internacional, reconocido por la República;

d) De la documentación prevista en el art. 44 incs. c) y f) del presente reglamento, a aquellos extranjeros que acrediten una residencia de treinta (30) años o más en el país;

e) De la documentación prevista en los arts. 39 inc. f) y 44 inc. b) de este reglamento.

Art. 53.– Los extranjeros pertenecientes a órdenes o congregaciones religiosas reconocidas por la República, podrán ser eximidos de la presentación de los documentos que se mencionan en los arts. 39 inc. c) y 44 inc. d) de este reglamento, cuando soliciten su admisión como residentes “permanentes” o “temporarios”, los que serán sustituidos por el visto bueno de quien ejerza la Superintendencia correspondiente.

TÍTULO III:

DEL INGRESO Y EGRESO DE PERSONAS

Art. 54.– El ingreso y egreso de personas a la República deberá efectuarse exclusivamente por los lugares habilitados a tales efectos por la Dirección Nacional de Migraciones, debiendo mediar en todos los casos la correspondiente autorización de la autoridad migratoria de control.

Art. 55.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, toda persona que arribe o salga del país deberá someterse al correspondiente control migratorio.

Art. 56.– Todo extranjero que llegue a la República, deberá encontrarse en condiciones para ser admitido de conformidad a las prescripciones del presente reglamento y presentar la documentación que lo habilite para ello.

Art. 57.– La Dirección Nacional de Migraciones o la autoridad que actúe por delegación de funciones, no admitirá el ingreso en el país a las personas que no presenten su documentación en debida forma o no reúnan las condiciones reglamentarias en el momento de la inspección de control migratorio, disponiendo su reembarco o inmediata reconducción. Podrá asimismo impedir la salida del país de toda persona que no se encuentre en posesión de la documentación habilitante para egresar.

DEL INGRESO PROVISORIO

Art. 58.– Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, y cuando al arribar al país no se reúnan algunos de los requisitos documentales establecidos, la Dirección Nacional de Migraciones podrá autorizar excepcionalmente y por razones fundadas, el ingreso de personas con carácter provisorio, sujeto a resolución superior.

El ejercicio de esta facultad no generará derecho alguno en favor del extranjero ni obligación al órgano de aplicación de admitirlo en el territorio nacional, como así tampoco relevará al transportador de las obligaciones que le fija el presente reglamento.

La Dirección Nacional de Migraciones podrá retener la documentación del extranjero hasta la resolución final sobre la admisión y fijarle, hasta tanto, el lugar de residencia.

DE LOS RESIDENTES

Art. 59.– Los extranjeros residentes “permanentes” o “temporarios” podrán salir y reingresar libremente del territorio nacional, mediante la sola comprobación de tal condición y su identidad.

Aquellos residentes “permanentes” o “temporarios” que al reingresar fueran admitidos en otra calificación migratoria, podrán solicitar la restitución de su categoría originaria acreditando los extremos del caso ante la Dirección Nacional de Migraciones, siempre que con respecto a los primeros, no fuere pertinente conforme las previsiones del presente reglamento, la cancelación de la residencia “permanente” que ostentaran.

DE LOS ARGENTINOS

Art. 60.– El ingreso y egreso de argentinos sólo estará condicionado a la comprobación de su identidad y nacionalidad y al cumplimiento de los requisitos documentales que establezca la legislación específica.

DE LA PROSECUCIÓN DE VIAJE

Art. 61.– Las personas que arriben al país con el propósito de continuar viaje a un tercero saliendo dentro de las seis (6) horas corridas, por igual o distinto medio de transporte o desde el mismo o diferente lugar al de su arribo, podrán ser consideradas “en prosecución de viaje” siempre que presenten pasaje confirmado de salida y hayan sido declaradas como tales por la empresa transportista.

La empresa declarante será la responsable de la efectiva salida al exterior de estas personas.

Art. 62.– Los pasajeros “en prosecución de viaje” deberán permanecer dentro de los límites del aeropuerto o estación o lugar de llegada y/o salida durante el tiempo que demande el abastecimiento, mantenimiento o cambio de transporte.

Art. 63.– La Dirección Nacional de Migraciones podrá autorizar, a pedido de la compañía o empresa transportadora y bajo su exclusiva responsabilidad, el momentáneo alejamiento del pasajero del aeropuerto, o estación o lugar de llegada o salida, cuando por inconvenientes técnicos o meteorológicos, la prosecución del viaje pueda demorarse más de seis (6) horas.

Art. 64.– La Dirección Nacional de Migraciones podrá retener la documentación personal del pasajero, en cuyo caso lo proveerá de una certificación en la que constará su nombre y apellido, documento y número del mismo, y la condición y plazo de su estadía precaria en el país. La documentación será devuelta a su titular en el momento de verificarse su efectiva salida del territorio nacional.

Art. 65.– Sin perjuicio de lo expresado en el art. 61 la Dirección Nacional de Migraciones podrá extender el plazo de estadía mencionado en el mismo, hasta setenta y dos (72) horas, cuando a su juicio obren razones valederas que lo justifiquen.

Art. 66.– Cuando los extranjeros “en prosecución de viaje” no abandonaren el país en la forma, lugar y plazo que correspondan, la Dirección Nacional de Migraciones podrá disponer la reconducción a cargo exclusivo de la compañía o empresa a la que pertenezca el medio de transporte en el que arribaron al país o la que resultare consignataria del mismo.

Art. 67.– A los pasajeros “en prosecución de viaje” no se les requerirá visación consular argentina.

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TRANSPORTISTAS

Art. 68.– Las personas mencionadas en los arts. 55 , 57 y 58 de la ley 22439, serán responsables del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en el presente y de las normas reglamentarias de aplicación que dicte la Dirección Nacional de Migraciones, y pasibles en consecuencia de las sanciones previstas en el art. 62 de la citada ley.

Art. 69.– Las personas que deseen viajar con destino a la República están obligadas a presentar a la compañía transportadora y al responsable del medio y éstos a exigirles, como condición indispensable para efectuar el transporte, toda la documentación que resulte necesaria para ser admitidas en el país, en alguna categoría de admisión.

Art. 70.– Las personas mencionadas en el art. 55 de la ley 22439, están solidariamente obligadas a solicitar los servicios de inspección a la autoridad migratoria y a presentar en el momento de la inspección de ingreso o egreso, la siguiente documentación, según modelos que establecerá la Dirección Nacional de Migraciones:

a) Declaración general;

b) Manifiesto de Pasajeros que, para el caso de control de ingreso, deberá cerrarse antes de iniciarse la inspección;

c) Rol de Tripulación, cerrado antes de iniciarse la inspección;

d) Tarjeta individual de entrada-salida por cada pasajero transportado, si correspondiese, y

e) la correspondiente a la tripulación o dotación del medio de transporte, según lo previsto en el presente reglamento.

Art. 71.– Todas las personas que lleguen o salgan del país en un medio de transporte internacional, deberán estar incluidas en el Rol de Tripulación, en el Manifiesto de Pasajeros o en el documento supletorio de éstos que establezca la Dirección Nacional de Migraciones.

Art. 72.– La Dirección Nacional de Migraciones reglamentará la exigencia y modalidades del Manifiesto de Pasajeros y del Rol de Tripulación adecuándolos a las características propias de cada medio de transporte, pudiendo eximir del cumplimiento de estas obligaciones cuando existan razones suficientes para ello.

Art. 73.– Los capitanes, comandantes, encargados o responsables de los medios de transporte y las compañías, empresas o agencias propietarias, consignatarias o explotadoras de aquéllos, serán responsables de la exactitud de los datos consignados en la documentación mencionada en el art. 70 del presente reglamento, como asimismo del cumplimiento de las restricciones de acceso al medio establecidas en el art. 108 de éste.

Art. 74.– Los capitanes, comandantes, encargados o responsables de los medios de transporte y las compañías, empresas o agencias propietarias, consignatarias o explotadoras de aquéllos, quedan obligados a comunicar a la autoridad migratoria o a la que actúe por delegación:

a) En el momento de la entrada del medio de transporte, el nombre y apellido de las personas que figurando en la documentación que les es exigible no arriben al país, dando de baja a las mismas antes de iniciada la inspección;

b) Dentro de las veinticuatro (24) horas de producida la salida del medio de transporte, el nombre y apellido de aquellas personas que figurando en la documentación presentada, no hubieren embarcado.

Art. 75.– En el caso de ocurrir la deserción o falta de tripulantes o personal de la dotación a la salida del país de un medio de transporte, las compañías, empresas, agencias propietarias, explotadoras o consignatarias del mismo, quedarán obligadas a reconducirlos a su cargo fuera del país.

Art. 76.– Las personas enunciadas en el artículo precedente serán responsables del efectivo egreso de los pasajeros y tripulantes cuya documentación hubiere sido intervenida por la autoridad de control migratorio de salida y de efectuar fehaciente comunicación en caso de desistimiento del viaje por parte de aquéllos, debiendo en este caso presentar la documentación intervenida así como a su titular ante la autoridad migratoria dentro del plazo que se le fije.

Art. 77.– Cuando la autoridad migratoria no hubiere destacado personal en el momento de la salida de un medio de transporte, las compañías, empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias del mismo, quedarán obligadas a efectuar la presentación de la documentación señalada en el art. 70 del presente, ante la Dirección Nacional de Migraciones o a la autoridad que actúe por delegación de funciones, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de haber salido el medio de transporte, sin perjuicio de las responsabilidades emergentes de la salida irregular.

Art. 78.– Los capitanes, comandantes, encargados o responsables de los medios de transporte y las compañías, agencias propietarias, consignatarias o explotadoras de aquéllos, no podrán enrolar en el país tripulantes extranjeros que no posean la documentación habilitante a tal fin, ni extender o confirmar pasajes a extranjeros que no acrediten residencia legal, sin previa autorización de la Dirección Nacional de Migraciones.

Cuando razones fundadas lo justifiquen, el mencionado organismo podrá suspender la aplicación de los impedimentos establecidos en este artículo, en forma total o parcial.

Art. 79.– Cuando la autoridad migratoria rehusare la admisión de un extranjero en el momento de controlar su ingreso o cuando habiendo mediado desembarco provisorio la Dirección Nacional de Migraciones resolviere el caso denegando la admisión, procederá la obligación de reconducción a cargo de la empresa transportista.

TÍTULO IV:

DE LA ILEGALIDAD DEL INGRESO Y LA PERMANENCIA

Art. 80.– Será legal el ingreso y/o la permanencia de personas en el territorio de la República, cuando dieren cumplimiento a los requisitos y condiciones que establecen el presente reglamento y las normas migratorias vigentes, debiendo acreditar esos extremos.

Art. 81.– Será ilegal el ingreso y/o la permanencia en el territorio de la República de todo extranjero que:

a) Hubiere ingresado sin someterse al control migratorio;

b) Hubiere ingresado por lugar no habilitado a tales efectos;

c) No cumpla con los requisitos legales que condicionan el ingreso y/o la permanencia de los extranjeros en las distintas categorías de admisión;

d) Permaneciere en la República una vez vencido el plazo de permanencia autorizado.

Art. 82.– La Dirección Nacional de Migraciones, valorando los antecedentes personales de los extranjeros que residan ilegalmente en el país, resolverá su situación migratoria en alguna de las siguientes formas:

a) Intimándolos para que regularicen su situación migratoria y presenten la documentación pertinente dentro del plazo que se les fije, bajo apercibimiento de ordenar su expulsión del territorio nacional;

b) Conminándolos a que hagan abandono del país en el plazo perentorio que se les fije bajo apercibimiento de ordenar su expulsión, con prohibición de reingreso si correspondiere;

c) Ordenando directamente su expulsión, con prohibición de reingreso, si correspondiere, con destino a su país de origen o procedencia, en el plazo que fije a tal efecto o a otro país que lo admitiese, probando en debida forma esta última circunstancia.

DE LA EXPULSIÓN CON DETENCIÓN

Art. 83.– Ordenada la expulsión de un extranjero, la Dirección Nacional de Migraciones para asegurar o cumplir aquélla, podrá disponer, mediante resolución fundada, la detención del extranjero por un plazo razonable y acorde al estricto cumplimiento de la medida ordenada. Excepcionalmente podrá omitirse la detención cuando se trate de los impedidos psicofísicos.

Art. 84.– La Policía Migratoria Auxiliar deberá proceder a la detención preventiva de todo tripulante desertor o desembarcado ilegalmente que se encontrare en su jurisdicción, debiendo poner este hecho de inmediato en conocimiento de la Dirección Nacional de Migraciones.

Art. 85.– Ordenada la expulsión y detención de un extranjero y cuando por sus condiciones personales y/o razones de seguridad, a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones, se haga necesaria asistencia médica hasta el lugar de destino, ésta podrá disponerla y hacerse efectiva por médicos de su servicio o con auxilio de la autoridad sanitaria oficial. Por idéntica razón, podrá disponer su custodia por personal propio o requerirlo a la Policía Migratoria Auxiliar. Dado el caso, la compañía transportadora deberá suministrar a su cargo, para el personal designado, una plaza de ida y regreso.

Art. 86.– La Policía Migratoria Auxiliar y las policías provinciales, que actúan en función migratoria, deberán prestar inmediata colaboración, mantener a los detenidos en sus dependencias y procederá a su traslado, hasta su salida de la República.

En los casos de mujeres o menores, el alojamiento deberá hacerse en establecimientos adecuados a cuyos efectos las autoridades nacionales y provinciales deberán prestar toda la colaboración que se les requiera.

Art. 87.– La Dirección Nacional de Migraciones podrá solicitar la colaboración de la autoridad sanitaria para que la detención de aquellos expulsados que padezcan impedimentos psicofísicos absolutos o requieran atención médica, se haga efectiva en establecimientos sanitarios oficiales, adecuados, donde se preste asistencia al extranjero.

Art. 88.– Cuando las decisiones migratorias contengan un apercibimiento para casos de incumplimiento y el acto se encuentre consentido y firme, aquél podrá ser ejecutado automáticamente ante la sola comprobación administrativa del incumplimiento y sin ulterior recurso.

Art. 89.– A fin de ejecutar las expulsiones que se dispongan, la Dirección Nacional de Migraciones podrá determinar la empresa que efectuará el transporte del extranjero y la fecha y forma de su cumplimiento.

Art. 90.– Las expulsiones dispuestas por las autoridades judiciales o por el Ministerio del Interior serán ejecutadas por la Dirección Nacional de Migraciones.

Art. 91.– Toda medida de expulsión dictada por autoridad competente contra un extranjero “residente permanente” implicará la cancelación de pleno derecho de su admisión como tal.

DE LA PROHIBICIÓN DE REINGRESO

Art. 92.– Cuando se hubiere dispuesto la prohibición de reingreso de un extranjero, éste solo podrá volver a entrar al territorio de la República cuando la autoridad que la determinó la hubiere dejado sin efecto previamente.

Art. 93.– Toda expulsión con prohibición de reingreso una vez firme y consentida o ejecutada, tendrá pleno efecto de cosa juzgada administrativa. De tal modo la autoridad migratoria podrá proceder ante cualquier reingreso a efectivizarla sin necesidad de nuevo acto resolutivo que lo ordene.

DE LA LIBERTAD PROVISIONAL

Art. 94.– Cuando la expulsión de un extranjero detenido no pueda hacerse efectiva en un lapso prudencial por circunstancias que no le sean imputables o medien causas excepcionales que así lo justifiquen, la Dirección Nacional de Migraciones, a pedido de parte o de oficio, podrá ordenar la libertad provisional del extranjero bajo caución real o juratoria.

Art. 95.– Durante el período de libertad provisional el extranjero deberá residir en el lugar que se le determine, debiendo presentarse tantas veces como le sea ordenado, ante la autoridad que se le indique. El incumplimiento de esta obligación podrá ocasionar la revocación de la libertad provisional acordada y la consiguiente detención del extranjero hasta su efectiva salida del país.

TÍTULO V:

DEL TRABAJO Y ALOJAMIENTO DE LOS EXTRANJEROS

Art. 96.– Los extranjeros mientras permanezcan en forma legal podrán alojarse en el territorio nacional y sólo podrán desempeñar tareas remuneradas o lucrativas cuando sean:

a) “Residentes permanentes”, o

b) “Residentes temporarios” hallándose vigente el plazo de permanencia autorizado, o

c) “Transitorios” comprendidos en los incs. d), e) y g) del art. 29 del presente reglamento.

Art. 97.– Los certificados que se otorguen a quienes gestionen la regularización de su permanencia en el país, tendrán una validez de hasta noventa (90) días corridos, siendo renovables hasta la resolución de la admisión solicitada y habilitarán a sus titulares para permanecer, salir y reingresar al país durante su período de vigencia.

Art. 98.– Los certificados que otorgue la Dirección Nacional de Migraciones en función de lo establecido por el art. 22 de la ley 22439, tendrán validez de hasta noventa (90) días corridos y serán renovables hasta tanto desaparezcan los motivos que originaron su otorgamiento. Estos certificados sólo habilitarán a sus titulares para permanecer y trabajar en la República, durante su período de vigencia.

Art. 99.– Aquellos extranjeros cuya permanencia estuviere condicionada a residir en zona determinada, podrán realizar actividades remuneradas o lucrativas cuando ello corresponda y/o domiciliarse únicamente en tal lugar.

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS DADORES DE TRABAJO Y ALOJAMIENTO

Art. 100.– Toda persona, como condición para proporcionar trabajo u ocupación remunerada o lucrativa, ya sea con o sin relación de dependencia o contratar los servicios de un extranjero, deberá verificar sin excepción que el mismo se encuentre comprendido en alguna de las circunstancias previstas en el art. 96 del presente reglamento.

Art. 101.– Los propietarios, administradores, gerentes, encargados o responsables de hoteles y otros sitios de hospedaje como así también propietarios, locadores o sublocadores de casas de habitación y toda persona que tome como pasajeros o inquilinos o huéspedes a extranjeros, deberán verificar que se encuentren residiendo legalmente en el país.

Art. 102.– A los fines del presente reglamento, los empleadores o dadores de alojamiento serán responsables por la continuidad laboral o contractual, con extranjeros cuya situación hubiese devenido ilegal, por haber caducado durante tal relación sus derechos de trabajar o alojarse.

TÍTULO VI:

DEL CONTROL MIGRATORIO

Art. 103.– A los fines de la verificación del cumplimiento de lo establecido por la ley 22439 , el presente reglamento y las disposiciones conexas que se dicten, la Dirección Nacional de Migraciones estará facultada para inspeccionar y/o controlar:

a) Todo medio de transporte y/o persona que llegue o salga del país, y

b) Los lugares de trabajo y alojamiento de personas y los expresados en el art. 107 inc. c) de aquella ley.

Los controles precitados serán efectuados por la autoridad que designe la Dirección Nacional de Migraciones.

Art. 104.– A los fines de las inspecciones de control migratorio, la Dirección Nacional de Migraciones deberá:

a) Determinar los lugares, tiempos y formas en los que se realizarán las mismas y habilitar, en su caso, los recintos a tal fin, y

b) Reglamentar la constitución, integración, funcionamiento y horarios de las inspecciones y de la Junta de Inspección, cuando ésta corresponda.

Art. 105.– Las autoridades que realicen el control podrán, para el cumplimiento de sus funciones, solicitar el asesoramiento técnico de las autoridades sanitarias oficiales y la colaboración de la Policía Migratoria Auxiliar de conformidad con lo establecido en el art. 91 de la ley 22439.

Art. 106.– A los efectos de la inspección de un medio de transporte internacional, la autoridad migratoria podrá constituirse a bordo o en un recinto habilitado a tal fin.

Art. 107.– Cuando el control migratorio se efectúe fuera del medio de transporte, deberá considerarse al lugar que al efecto se habilite, como una continuación de aquél, no pudiéndose tener como admitido ningún pasajero, tripulante o personal de la dotación, sin antes haber sido sometido a la respectiva inspección.

Art. 108.– Cuando la Junta de Inspección se hubiera constituido a bordo del medio de transporte o en el recinto habilitado al efecto, sólo podrán tener acceso a los mismos, las personas a controlar, los funcionarios de la Administración Nacional de Aduanas que deban intervenir, los miembros de la fuerza pública actuante en el lugar, y las personas que expresamente hubiera autorizado la Junta.

Cuando las operaciones de carga y descarga del medio pudieran afectar la eficacia del control migratorio, la autoridad que lo ejerce podrá disponer la suspensión de esas operaciones. A requerimiento de esta última las autoridades policiales o de seguridad que actúen en el lugar donde se practica el control, impedirán el acceso al recinto de toda persona ajena a aquél.

Art. 109.– La Dirección Nacional de Migraciones reglamentará los tipos de constancia a expedir al ingreso o egreso de personas si correspondiere. En el caso de ingresos se hará constar como mínimo lugar, fecha y permanencia autorizada.

Art. 110.– A los efectos de ejecutar las inspecciones mencionadas en el art. 104 del presente reglamento, la Dirección Nacional de Migraciones o las autoridades mencionadas en el citado artículo podrán:

a) Requerir a los extranjeros que acrediten su situación migratoria. Si alegaran ser residentes legales o estar habilitados para trabajar y/o alojarse y no pudieran probarlo en el acto, podrán requerir de la autoridad migratoria la habilitación de un plazo a aquellos efectos.

b) Ejercitar la facultad prevista en el inc. c) del art. 107 de la ley 22439, sólo si no mediare objeción del responsable del lugar para ello. En caso contrario la autoridad migratoria actuante deberá requerir la previa autorización del Juzgado con competencia en la materia y jurisdicción en el lugar a inspeccionar, a cuyos efectos tendrá facultad suficiente para ello.

c) Exigir la presentación de los libros y comprobantes de personal y/o pasajeros que prescriba la legislación vigente. De no tenerlos disponibles en el acto de inspección, los responsables podrán solicitar un plazo para su presentación, el que no excederá de diez (10) días. Asimismo, podrá ordenar el secuestro de la documentación probatoria necesaria por un plazo que no excedará de tres (3) días, vencido el cual deberá quedar nuevamente a disposición de su propietario.

d) En caso de incumplimiento de alguna de las intimaciones previstas en el inc. f) del art. 107 de la ley 22439, la Dirección Nacional de Migraciones podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, mediante oficio librado por el director nacional de Migraciones o la autoridad superior que actúe por delegación de dicho organismo en el interior del país.

TÍTULO VII:

DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO DE FALTAS

Art. 111.– Cuando la autoridad migratoria constatare la comisión de una presunta infracción a las normas previstas en la ley 22439 , en el presente reglamento o en las que se dicten en consecuencia, sancionable en función de la ley citada, iniciará un sumario de faltas tendientes a determinar la existencia de la transgresión y sus responsables.

Art. 112.– Constatada la presunta infracción, la autoridad interviniente documentará el hecho mediante parte o acta pormenorizada detallando lo verificado, documento que será cabeza de sumario.

Art. 113.– Los presuntamente responsables podrán hacerse representar en la actuación sumarial y en todos los casos deberán denunciar domicilio real y constituir especial a los mismos efectos, en el ámbito de asiento de la autoridad preventora.

Art. 114.– Cuando los comparecientes no hubieran constituido domicilio en las respectivas actuaciones, deberán hacerlo en la primera oportunidad en que comparezcan personalmente o por apoderado ante la autoridad sumariante, dentro de la jurisdicción de dicha autoridad.

Art. 115.– La Dirección Nacional de Migraciones, en base a los elementos que refiere el art. 112 del presente, procederá a disponer la apertura del correspondiente sumario de faltas, notificando de ello y del plazo concedido para tomar vista de lo actuado a los presuntamente responsables, quienes podrán presentar en ese plazo los descargos o defensas y ofrecer las pruebas que estimen oportunas. Dicho plazo no podrá exceder de diez (10) días, pudiendo ser ampliado por la autoridad sumariante por un período de hasta veinte (20) días más, a petición de parte y por causa justificada.

Art. 116.– Si el sumariado ofreciera pruebas y éstas resultaran procedentes la autoridad sumariante dispondrá su diligenciamiento. Transcurrido el plazo del artículo anterior y diligenciadas las pruebas en su caso, las actuaciones estarán en condiciones de ser resueltas.

Art. 117.– Si el sumariado no presentara descargo, perderá automáticamente ese derecho implicando ello el reconocimiento de las infracciones que se le imputan.

Art. 118.– En cualquier estado del sumario y hasta su resolución, el funcionario sumariante podrá ordenar medidas para mejor proveer, de oficio o a petición de parte, pudiendo fijar en cada caso el plazo que estime oportuno para su cumplimiento.

Art. 119.– Cumplida esta etapa, la Dirección Nacional de Migraciones declarará la existencia o inexistencia de la infracción y la responsabilidad del sumario imponiendo en su caso la correspondiente sanción.

Art. 120.– Las citaciones, notificaciones e intimaciones que deban realizarse como consecuencia del procedimiento establecido en el presente título, se efectuarán personalmente, por cédula, telegrama colacionado, carta certificada con aviso de recepción, o cualquier otro medio fehaciente que disponga la autoridad actuante.

Las providencias que resuelvan sobre prórroga del plazo para presentar defensas y las que intimen a acreditar personería, quedarán notificadas los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ellos fuere inhábil.

Art. 121.– En caso de que no se hubiera constituido domicilio, las citaciones, notificaciones o intimaciones, podrán efectuarse en el domicilio que tenga registrado el sumariado en la Dirección Nacional de Migraciones.

Art. 122.– A los fines previstos por el art. 51 de la ley 22439, la Dirección Nacional de Migraciones limitará su competencia a la comprobación de la falta, remitiendo luego lo actuado a la autoridad administrativa correspondiente a efectos de que se determine el responsable e imponga la sanción pertinente.

Art. 123.– Las multas que se apliquen deberán ser depositadas en efectivo en la Cuenta pertinente del Ministerio del Interior – Dirección Nacional de Migraciones dentro del término perentorio de diez (10) días a contar de su notificación.

Art. 124.– A los fines de acreditar el pago de dichas multas y computárselo como tal, deberá presentarse en el expediente administrativo sumarial la boleta de depósito o recibo oficial correspondiente al pago efectuado, dentro del plazo previsto en el artículo anterior.

Art. 125.– El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los arts. 123 y 124 precedentes, dará lugar a la promoción de la ejecución judicial de la multa y/o, en su caso, a la interdicción provisoria de la salida del medio de transporte.

TÍTULO VIII:

DEL RÉGIMEN DE RECURSOS

Art. 126.– Contra las decisiones de la autoridad migratoria que lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos procederá el recurso de reconsideración o revocatoria, que deberá ser interpuesto ante la misma dentro del plazo de diez (10) días a contar de la notificación del acto.

Cuando el acto recurrido emanare de la autoridad superior de la Dirección Nacional de Migraciones, el recurso deberá tramitarse como pedido de reconsideración. Si la decisión hubiere sido adoptada por autoridad delegada deberá considerarse de revocatoria.

Art. 127.– El recurso de reconsideración o revocatoria deberá ser resuelto por la Dirección Nacional de Migraciones dentro del plazo de treinta (30) días a contar del siguiente al de su interposición.

Art. 128.– Recaída la resolución denegatoria, procederá el recurso de apelación ante el Ministerio del Interior el que deberá ser fundado e interpuesto ante la Dirección Nacional de Migraciones, dentro del plazo de diez (10) días a contar de la notificación del acto.

Art. 129.– Si vencido el plazo mencionado en el art. 127 no hubiere pronunciamiento respecto del recurso de reconsideración o revocatoria presentado, la parte interesada podrá considerarlo tácitamente denegado, quedando abierta la vía recursiva pertinente.

Art. 130.– Interpuesto recurso de apelación, en el caso del art. 128 , la Dirección Nacional de Migraciones podrá pronunciarse en un plazo no superior a los treinta (30) días subsiguientes.

Si tal pronunciamiento no se produjera en ese plazo o fuere confirmatorio de la decisión impugnada, la Dirección Nacional de Migraciones elevará las actuaciones al Superior, previa notificación al recurrente. El interesado podrá ampliar los fundamentos del recurso dentro de los cinco (5) días de tal notificación.

La decisión del Ministerio del Interior, respecto de la apelación causará ejecutoria, no existiendo ulterior recurso.

Art. 131.– Cuando juntamente con el recurso de reconsideración o revocatoria, se interpusiera en forma subsidiaria el de apelación, de pronunciarse la Dirección Nacional de Migraciones denegando lo pedido, elevará al Superior las actuaciones de inmediato haciéndolo saber al interesado.

De producirse tal denegatoria de modo tácito, esa autoridad procederá de igual forma a la prevista en el artículo precedente.

Art. 132.– La Dirección Nacional de Migraciones podrá rechazar “in limine” toda presentación que, como recurso de apelación, pretenda efectuarse vencido el plazo previsto por el art. 128 del presente.

Art. 133.– Los plazos de denegatoria tácita del recurso de apelación, previstos en el art. 80 , párr. 2 de la ley 22439 comenzarán a correr desde el día hábil subsiguiente al que reciba las actuaciones el Ministerio del Interior.

Art. 134.– Contra las decisiones emanadas de la Dirección Nacional de Migraciones que resuelvan sobre los supuestos contemplados en el art. 78 de la ley 22439, sólo procederá el recurso de apelación ante el Ministerio del Interior.

Cuando las medidas impugnadas emanaren de autoridad delegada, procederá el recurso de revocatoria ante el director nacional de Migraciones. Si éste lo denega y mediare apelación en subsidio, las actuaciones deberán ser elevadas, previa notificación al interesado, quien tendrá cinco (5) días para ampliar los fundamentos en su recurso.

Art. 135.– La interposición de un recurso previo en el presente título o el cuestionamiento ante la autoridad judicial de la medida de expulsión, suspenderá la ejecución del acto recurrido hasta tanto quede firme, exceptuándose la detención precautoria que se mantendrá en vigencia salvo el caso de concesión de libertad provisional.

Art. 136.– La autoridad que debe resolver podrá disponer nuevas medidas de prueba y ordenar su producción dentro del término que fije para ello.

En estos casos los plazos para resolver quedarán suspendidos de pleno derecho.

Art. 137.– La Dirección Nacional de Migraciones podrá excepcionalmente suspender o diferir por un período de hasta noventa (90) días, el cumplimiento de la resolución final adoptada, respecto de la situación migratoria del extranjero, si un interés fundado de orden público o privado, lo justificara.

Art. 138.– Contra las resoluciones de la Dirección Nacional de Migraciones que dispongan la ejecución de las cauciones previstas en los arts. 65 de la ley 22439 y 151 del presente reglamento, procederá el recurso de apelación ante el Ministerio del Interior dentro del término perentorio de (10) días a contar de la notificación respectiva.

TÍTULO IX:

DE LOS REGISTROS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

Art. 139.– La Dirección Nacional de Migraciones llevará el registro de toda persona argentina o extranjera que ingrese o egrese del territorio de la República y de su categoría de admisión y residencia si correspondiere, por un período no menor de cinco (5) años. Asimismo centralizará la información que surja de los movimientos que se produzcan en todos los lugares habilitados para la entrada y salida del territorio, elaborando las correspondientes estadísticas. Cuando las circunstancias así lo aconsejen podrá obviarse la registración del ingreso o egreso de personas admitidas en función de los arts. 29 , inc. a), ap. II y 61 del presente reglamento.

Art. 140.– La Dirección Nacional de Migraciones inscribirá en sus registros a todo extranjero que:

a) Ingrese a la República en calidad de residente “permanente” o “temporario”, o

b) Hallándose en el país, se le conceda o modifique la categoría de residente “permanente” o “temporario”, o

c) Acreditare con pasaporte o cualquier otro documento hábil admisión legal en el país y ello no constare en los registros del organismo, o

d) Fuere titular de cédula de identidad argentina expedida en virtud de regímenes especiales que otorgaran admisión y ésta no se hallare registrada.

En el caso de las admisiones como “residentes permanentes” cada registración se mantendrá por cien (100) años. Cuando se tratare de “residentes temporarios” se mantendrán como mínimo por diez (10) años.

DE LAS RECTIFICACIONES EN LOS REGISTROS

Art. 141.– La Dirección Nacional de Migraciones, previo procedimiento sumario, podrá rectificar de oficio los asientos de sus registros, cuando existan errores, omisiones y/o adiciones en cualquier dato individualizador que contengan los mismos o cuando se verifiquen errores en la categoría de admisión al país u otras circunstancias cuya rectificación resultare pertinente.

Art. 142.– Cuando la rectificación se efectúe a petición de parte, el interesado deberá acompañar la documentación que la fundamente. Cuando emane de autoridad extranjera, dicha documentación deberá estar visada por autoridad consular argentina, habilitada en su caso, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y cuando no estuviere redactada en idioma nacional, debidamente traducida.

La Dirección Nacional de Migraciones podrá, excepcionalmente y en caso de fuerza mayor, eximir de la visación y habilitación antes aludida.

Art. 143.– Las rectificaciones que se tramiten conforme al artículo anterior sólo procederán cuando, a juicio de la autoridad migratoria, existiere identidad plena de persona.

TÍTULO X:

DE LOS SERVICIOS EXTRAORDINARIOS

Art. 144.– Los servicios extraordinarios referidos en el art. 88 de la ley 22439 y los que se presten en función de las previsiones del art. 107 de la misma ley:

a) Serán regulados según el arancel que establezca el Ministerio del Interior, a propuesta de la Dirección Nacional de Migraciones, de acuerdo a las características de los medios de transportes a los que se brinden, las modalidades de tiempo y lugar en que se realicen y la categoría escalafonaria de los agentes que se destinen a su prestación.

b) Serán abonados por los usuarios o las personas, compañías, empresas o agencias propietarias, explotadoras, consignatarias o responsables de los medios de transporte o lugares inspeccionados, o de los lugares habilitados, sean de propiedad pública o privada o de los lugares habilitados para que operen aquéllos, en el caso de ser operados por empresas privadas. En este último caso el pago de los servicios será de responsabilidad solidaria entre los operadores del lugar y los responsables del medio.

Art. 145.– La Dirección Nacional de Migraciones reglamentará los horarios y modos de realización de los servicios a que se refiere el art. 144 del presente reglamento, así como la forma de liquidación y percepción de los importes que correspondan, adecuando esto último a las características particulares de cada medio.

Art. 146.– Los importes que se facturen a los responsables por servicios extraordinarios, serán depositados por aquéllos, dentro de los plazos que disponga la Dirección Nacional de Migraciones, en el rubro correspondiente de la “Cuenta Especial Ministerio del Interior – Dirección Nacional de Migraciones”.

Art. 147.– Dado el carácter habitual, regular y permanente de los servicios de control migratorio, así como las especiales características de su prestación, podrá imponerse al personal que cumpla funciones de inspector, la realización de sus tareas en un horario no regular como así también de horas extraordinarias de labor fuera de aquél, los que serán establecidos por la Dirección Nacional de Migraciones en base a las necesidades del servicio.

Las horas extraordinarias de labor de control serán remuneradas únicamente con la suma recaudada en función del artículo anterior en la proporción que fije el Ministerio del Interior, prorrateada según las horas efectivas de labor extraordinaria o de los servicios efectivamente prestados.

Art. 148.– La Dirección Nacional de Migraciones actualizará los montos del arancel previsto en el art. 144 inc. a) del presente, con arreglo al procedimiento previsto por el art. 110 de la ley 22439 o las normas que lo modifiquen.

Art. 149.– En caso de incumplimiento por parte de los responsables del pago de las sumas que se les liquide por servicios extraordinarios prestados, la Dirección Nacional de Migraciones podrá reclamar judicialmente los importes adeudados, con más sus intereses y actualización si correspondiere a partir del momento en que hubiere vencido el plazo para su pago o depósito, todo ello sin perjuicio de las sanciones que correspondieren a tales responsables por violación a las normas previstas en el presente reglamento, rigiendo, a tales efectos, las previsiones de los arts. 62 , 63 , 64 , 70 y 71 de la ley 22439.

TÍTULO XI:

DEL RÉGIMEN DE CAUCIONES

Art. 150.– La Dirección Nacional de Migraciones podrá imponer cauciones de cualquier naturaleza a aquéllos que soliciten admisión para sí o para terceros en garantía del cumplimiento de las condiciones que se determinen o establezcan para otorgarla.

Art. 151.– La Dirección Nacional de Migraciones determinará el monto de la caución por persona o grupo integrado por familiares en primer grado. Aquél no podrá ser inferior al décuplo de la tasa vigente, en el momento de la fijación, para los trámites de admisión como residentes “permanentes” o “temporarios”, según el caso.

Para la determinación del monto de la caución deberán tomarse en cuenta las condiciones personales del extranjero y del solicitante, así como las modalidades de las condiciones establecidas para su admisión.

La Dirección Nacional de Migraciones podrá fijar una caución única global por grupo cuando se tratare de planes de instalación colectiva de inmigrantes. En este caso la caución se considerará prestada como garantía indivisible del cumplimiento de las condiciones fijadas para todos y cada uno de los miembros del grupo en forma solidaria.

Art. 152.– Los actos y costos de constitución, cancelación, conservación, administración y todo otro acto necesario para la prestación y mantenimiento del valor de los bienes dados en garantía, estarán a cargo del que la prestare. Cuando fuere menester la realización de actos de conservación o mantenimiento del valor de los bienes dados en garantía, la Dirección Nacional de Migraciones pondrá éstos a disposición del que la hubiera prestado, sin perjuicio del derecho de exigir previamente la compensación del valor que pierdan si aquellos actos significaren una disminución de garantía. La omisión de prestador en realizar actos de conservación necesarios habilitará a la Dirección Nacional de Migraciones para efectuarlos por sí, cuando fueren imprescindibles para el mantenimiento de la integridad de la garantía.

Art. 153.– La caución no habilitará al prestador para reclamar intereses, actualización o compensación alguna por el tiempo transcurrido, desde su constitución hasta su oportuna devolución o ejecución, ni por la pérdida del valor que hubieran sufrido los bienes.

Art. 154.– Las cauciones deberán ser prestadas por el solicitante de la admisión, el extranjero o un tercero a satisfacción de la Dirección Nacional de Migraciones y dentro del plazo que la misma determine. Todo prestatario deberá constituir domicilio dentro del radio de la ciudad, asiento de la autoridad migratoria, donde serán válidas las notificaciones y citaciones que se practiquen.

Art. 155.– Las cauciones prestadas serán devueltas o liberadas dentro de los sesenta (60) días de dispuesto ello por la Dirección Nacional de Migraciones, previa determinación de que no existe causal de ejecución por incumplimiento de las condiciones establecidas.

La acción para peticionar la devolución de la caución depositada caducará al año de la fecha en que tal obligación se hizo exigible.

Art. 156.– Ante la constatación por parte de la Dirección Nacional de Migraciones de cualquier incumplimiento de las condiciones referidas en el art. 150 del presente reglamento, se labrará un acta donde se dejará constancia de ello por parte del funcionario interviniente y que será cabeza de la actuación por ejecución de la caución.

Art. 157.– La Dirección Nacional de Migraciones seguirá un procedimiento sumario al que serán aplicables las normas previstas en los arts. 111 a 125 del presente reglamento y que culminarán con el dictado de una resolución que tendrá por acreditado el incumplimiento, en su caso, y dispondrá hacer efectiva la caución.

Art. 158.– La Dirección Nacional de Migraciones podrá conceder al prestatario de la caución un período de hasta sesenta (60) días para dar cumplimiento a las obligaciones garantizadas.

Art. 159.– Habiéndose dispuesto la ejecución de la caución, la Dirección Nacional de Migraciones tendrá personería para actuar en juicio.

Los fondos que se obtengan serán acreditados en la cuenta creada por el art. 111 de la ley 22439.

TÍTULO XII:

DEL ASILO POLÍTICO TERRITORIAL

Art. 160.– Se considerará asilado político territorial, a todo extranjero que solicite y obtenga una admisión en el país en tal carácter.

La concesión de “asilo diplomático” por autoridad argentina en el exterior no implicará el otorgamiento del “asilo político territorial”.

Art. 161.– Todo solicitante y/o beneficiario de asilo político territorial estará obligado a:

a) No realizar actividades o actos que pongan en peligro el orden, la paz o la seguridad pública del país o que puedan afectar las relaciones exteriores de la República;

b) No participar de actividades políticas en la República;

c) Someterse a las normas de residencia, domicilio y tránsito que se le fijen y comparecer ante las autoridades competentes cuantas veces le sea requerido;

d) Comunicar sus salidas y reingresos al territorio nacional y los países a los que se dirigirá o visitará;

e) Presentarse a la autoridad policial del lugar en que residan los solicitantes cada treinta (30) días corridos y los asilados cada sesenta (60) días corridos;

f) Dar cumplimiento a toda norma o reglamentación que determine la autoridad competente, teniendo en cuenta los convenios o tratados internacionales aplicables en la materia.

Art. 162.– El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo precedente, originará la caducidad de los beneficios acordados, sin perjuicio de las acciones que correspondan en cada caso.

El infractor deberá abandonar el territorio nacional dentro del plazo que le fije la Dirección Nacional de Migraciones bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 37 y 38 de la ley 22439.

Art. 163.– Toda solicitud interpuesta por un extranjero que requiera su admisión como asilado político territorial deberá ser girada a la Dirección Nacional de Migraciones quien la diligenciará.

El Ministerio del Interior con intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, resolverá en definitiva sobre la concesión de asilo. Dicho beneficio podrá también otorgarse a los miembros de la familia del asilado.

Art. 164.– Hasta tanto se dicte resolución sobre la petición, la Dirección Nacional de Migraciones, con intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, deberá fijar al solicitante domicilio o lugar de residencia y determinar, si correspondiere, las zonas por donde no podrá transitar.

Art. 165.– Todo solicitante de asilo político territorial será provisto por la Dirección Nacional de Migraciones de una constancia provisoria en la que deberán consignarse:

a) Los datos personales del interesado e impresión dígito pulgar y fotografía;

b) El carácter de solicitante de asilo político territorial;

c) Los lugares donde deberá residir y, si correspondiere, aquéllos donde no podrá transitar;

d) Las obligaciones a las que se encuentre sujeto y las penalidades que caben por su incumplimiento; y

e) El plazo de validez de la constancia, el que no podrá exceder de los ciento ochenta (180) días corridos. Sin perjuicio de ello, la Dirección Nacional de Migraciones con intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, podrá establecer mayores recaudos.

Art. 166.– El Ministerio del Interior, al conceder el asilo político territorial determinará, con intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, las zonas donde deberá o no residir el asilado así como también las zonas por las que no podrá transitar. Las mismas autoridades resolverán todo cambio o modificación de aquellos lugares.

Art. 167.– Acordado el asilo político territorial, la Dirección Nacional de Migraciones otorgará al asilado un documento acreditante de tal carácter el que contendrá:

a) Los datos del interesado, su impresión dígito pulgar y fotografía;

b) Las circunstancias mencionadas en el art. 166 del presente;

c) Las obligaciones a las que se encuentra sujeto el asilado y las penalidades a las que se hace pasible en caso de incumplimiento;

d) El plazo de validez del documento, el que no podrá ser mayor a los doce (12) meses.

Sin perjuicio de lo indicado, la Dirección Nacional de Migraciones podrá establecer mayores recaudos.

Art. 168.– La caducidad del asilo político territorial será resuelta por el Ministerio del Interior con intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Cuando razones de interés público lo justificaren, el Ministerio del Interior podrá no hacer uso de la facultad emergente del art. 162 del presente reglamento.

Art. 169.– Aquellos asilados a los que se les hubiera declarado caduco el beneficio o a quienes se les denegara, deberán hacer abandono del país en el plazo que les fije la Dirección Nacional de Migraciones, autoridad que diligenciará las correspondientes actuaciones.

Art. 170.– Los asilados o solicitantes de asilo que requieran posteriormente su admisión en el país como residentes “permanentes” o “temporarios”, deberán contar con la conformidad establecida en el art. 38 del presente reglamento.

Art. 171.– En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea no o de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal esté en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.

TÍTULO XIII:

DEL REFUGIO

Art. 172.– Las personas admitidas en el país como refugiadas podrán tener el carácter de residentes “permanentes” o “temporarios”, sin perjuicio de la posible aplicación, en su caso, de las causas comunes de cesación que pudieren corresponder.

Art. 173.– Respecto de los solicitantes de refugio no se considerarán las inhabilidades relativas previstas en el art. 22 del presente reglamento.

Referencias: L 22439: 198-A-269 – D 669/1990: 1990-A-240 – D 1013/1992: 19-B-1907 – D 1434/1987: -B-1859.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU84718