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 Boletín Oficial 29/11/02 ASOCIACIONES SINDICALES Ley 25.674 – (PLN) Participación femenina en las unidades de negociación colectiva de las condiciones laborales, en función de la cantidad de trabajadoras en la rama o actividad de que se trate. Integración de mujeres en cargos electivos y representativos de las asociaciones sindicales. Porcentajes de dicha representación.

Sancionada: Noviembre 6 de 2002.

Promulgada de Hecho: Noviembre 28 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza deLey:

ARTICULO 1° – Cada unidad de negociacióncolectiva de las condiciones laborales, deberácontar con la participación proporcional de mujeres mujeresdelegadas en función de la cantidad de trabajadorasde dicha rama o actividad.

ARTICULO 2° – Los acuerdos celebrados sinla representación proporcional de mujeres, noserán oponibles a las trabajadoras, salvo cuandofijaren condiciones más beneficiosas.

ARTICULO 3° – Modifícase el artículo 18 dela Ley 23.551, el que quedará redactado de la siguientemanera:

ARTICULO 18. – Para integrar los órganos directivos,se requerirá:
a) Mayoría de edad;
b) No tener inhibiciones civiles ni penales;
c) Estar afiliado/a, tener dos (2) años de antigüedaden la afiliación y encontrarse desempeñandola actividad durante dos (2) años.

El setenta y cinco por ciento (75%) de los cargosdirectivos y representativos deberán ser desempeñadospor ciudadanos/as argentinos, el/latitular del cargo de mayor jerarquía y su reemplazanteestatutario deberán ser ciudadanos/as argentinos.

La representación femenina en los cargos electivosy representativos de las asociaciones sindicalesserá de un mínimo del 30% (treinta por ciento),cuando el número de mujeres alcance o supereese porcentual sobre el total de los trabajadores.

Cuando la cantidad de trabajadoras no alcanzareel 30% del total de trabajadores, el cupopara cubrir la participación femenina en las listasde candidatos y su representación en loscargos electivos y representativos de la asociaciónsindical, será proporcional a esa cantidad.

Asimismo, las listas que se presenten deberánincluir mujeres en esos porcentuales mínimos yen lugares que posibiliten su elección.

No podrá oficializarse ninguna lista que no cumplacon los requisitos estipulados en este artículo.

ARTICULO 4° – El Poder Ejecutivo deberá reglamentaresta ley dentro de los treinta (30) díascontados desde su promulgación, asegurando laparticipación femenina normada en los artículosanteriores.

ARTICULO 5° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESOARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS SEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DELAÑO DOS MIL DOS.

REGISTRADA BAJO EL N° 25.674

EDUARDO O. CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA. Eduardo Rollano. Juan C. Oyarzún.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU72512