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DECRETO 24959/1945
SANIDAD ANIMAL
ENTIDADES AUTÁRQUICAS
Instituto para la Elaboración de Vacuna Antiaftosa. Creación. Funciones
del 10/10/1945; publ. 31/10/1945
Expte 222.385/945 – Visto el presente expediente, en el que la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura de la Nación pone de manifiesto la necesidad urgente de completar la lucha contra la fiebre aftosa por medio de la vacunación en gran escala de las haciendas susceptibles; y
Considerando:
Que la fiebre aftosa es el mayor obstáculo que en su desarrollo encuentra la industria ganadera, tanto por los perjuicios que ocasiona directamente sobre los animales y los inconvenientes que traban su crianza y comercialización, como la repercusión internacional que produce haciendo peligrar la futura estabilidad de los mercados exteriores para la colocación de las carnes argentinas.
Que hasta el presente el Ministerio de Agricultura de la Nación ha tomado todas las medidas posibles para efectuar una profilaxis efectiva contra la enfermedad y para la fiscalización sanitaria de todos los procesos de elaboración.
Que no obstante ello, es necesario tratar de eliminar la enfermedad, lo que solamente podrá lograrse por la coordinación de medidas de aislamiento con la aplicación de vacunas que otorguen una buena inmunidad.
Que las investigaciones y trabajos experimentales realizados tanto en el país, como en el extranjero, especialmente en Gran Bretaña, Dinamarca, Suiza, Alemania, Suecia y Brasil indican que es posible preparar vacunas capaces de conferir un estado de inmunidad suficientemente sólido.
Que existen dificultades prácticas que impiden que estas vacunas puedan ser producidas por los laboratorios particulares, en cantidad suficiente y a precios que hagan posible su aplicación en gran escala.
Que los actuales organismos especializados en la materia del Ministerio de Agricultura están principalmente dedicados a la investigación y no podrían encarar la producción en gran escala de vacunas, sin grave detrimento de su función específica y esencial.
Que por la gravedad y urgencia del problema, se justifica ampliamente toda inversión de dinero que el Estado hiciera para producir estas vacunas, que utilizadas de acuerdo a planes orgánicos de conjunto, podrán permitir llegar al control y a la eventual erradicación de la enfermedad.
Que dada la complejidad que presenta la elaboración de la vacuna antiaftosa en cantidad y a bajo costo por el Estado, es necesario poner en funcionamiento un organismo ágil, dotado de suficientes recursos y facultades para que actúe sin trabas ni restricciones que limiten su acción y la prontitud con que deberá obrar para desarrollar en breve tiempo la labor que se le asigne.
Que esto hará posible la inmunización de los ganados y en especial de los animales que se destinan a la exportación, pudiéndose así garantizar la sanidad de las carnes en forma total e indiscutible y asegurar el futuro del mercado internacional de carnes para nuestro país.
Por ello y de acuerdo con lo solicitado por el señor ministro de Agricultura,
El presidente de la Nación Argentina -en acuerdo general de ministros- decreta:
Art. 1.– Créase el Instituto para la Elaboración de Vacuna Antiaftosa, con carácter de repartición autárquica vinculada al Ministerio de Agricultura de la Nación.
Art. 2.– Serán funciones de este Instituto:
a) La elaboración de productos destinados a la prevención de la fiebre aftosa, por los medios propios que este decreto le acuerda, o por contrato con personas o entidades particulares;
b) Distribución de los citados productos, por venta directa a los interesados, o entregándoles sin cargo a los organismos técnicos de la Dirección General de Ganadería, del Ministerio de Agricultura de la Nación.
Art. 3.– El Instituto para la Elaboración de Vacuna Antiaftosa, queda facultado por intermedio de su directorio para realizar todos los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines establecidos en el art. anterior y en particular los siguientes:
a) Adquirir bienes muebles, inmuebles, semovientes, máquinas, materiales, productos químicos, aparatos, útiles, etc. y todos los elementos necesarios para sus fines, mediante licitación privada o contratación directa, en el país o en el extranjero, según resulte más conveniente. Los contratos superiores a m$n. 20.000 deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo;
b) Alquilar y vender animales que se utilicen en la producción de vacunas, en las mismas condiciones especificadas en el inc. anterior;
c) Arrendar inmuebles, o darlos en arrendamiento, directamente y sin licitación;
d) Adquirir directamente a personas o entidades particulares productos inmunizantes contra la fiebre aftosa, o convenir su elaboración, para su distribución de acuerdo a lo establecido en el art. 2 , inc. b) de este decreto;
e) Convenir directamente con personas o entidades particulares la faena, industrialización y aprovechamiento de los animales destinados a la elaboración de la vacuna antiaftosa, estableciendo la compensación que corresponda por tal servicio;
f) Proyectar y construir edificios e instalaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines;
g) Faenar e industrializar los animales destinados a la producción de vacunas. Vender los productos y subproductos obtenidos de ellos, mediante licitación privada o contratación directa, según resulte más conveniente;
h) Vender directamente a los ganaderos los productos inmunizantes que produzca o adquiera;
i) Proponer al Ministerio de Agricultura la fijación del precio de venta de los productos;
j) Entregar sin cargo productos inmunizantes, a las reparticiones técnicas del Ministerio de Agricultura, cuando éstas los necesiten para la realización de las campañas de lucha contra la enfermedad;
k) Entregar sin cargo productos inmunizantes a reparticiones oficiales de países vecinos, cuando las circunstancias sanitarias así lo requieran;
l) Autorizar la elaboración y venta de productos inmunizantes contra la fiebre aftosa, dentro de las facilidades y métodos que acuerda este decreto al Instituto, a personas o entidades particulares sometidos a la fiscalización del Ministerio de Agricultura;
m) Elevar al Ministerio de Agricultura para su aprobación su propio reglamento;
n) Dirigirse directamente a las dependencias e instituciones públicas y privadas;
ñ) Preparar su presupuesto de gastos el que será aprobado por el Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Hacienda. Si al 31 de Octubre no hubiese sido aprobado el presupuesto general de gastos de la Nación, el Poder Ejecutivo, a pedido del Instituto, establecerá un régimen de excepción para que no sufran interrupción alguna sus trabajos en los primeros meses del año siguiente;
o) Proponer anualmente una memoria informativa de la actividad desarrollada en el ejercicio fenecido.
Art. 4.– El Instituto para la Elaboración de Vacuna Antiaftosa estará administrado por un directorio honorario presidido por el director general de Ganadería, e integrado por los directores de Sanidad Animal y Patología Animal. La gerencia del Instituto será ocupada en forma anual y alternada por uno de los dos funcionarios nombrados en segundo término. Actuará en carácter de síndico el funcionario que designe el Ministerio de Hacienda.
Art. 5.– El presidente del Instituto tendrá la representación administrativa y legal de la entidad y podrá conferir los poderes que sean necesarios.
Art. 6.– En el caso de que el presidente se encuentre ausente o impedido para ejercer sus funciones, la presidencia será ejercida por el director de turno a cargo de la gerencia.
Art. 7.– En caso de ausencia o impedimento para ejercer sus funciones de cualquiera de los directores, será substituido por el funcionario que le siga en orden jerárquico, dentro de la repartición respectiva del Ministerio de Agricultura de la Nación.
Art. 8.– Los transportes del personal, productos, efectos, vehículos, máquinas, etc. del Instituto para la Elaboración de Vacuna Antiaftosa gozarán de las rebajas sobre las tarifas, establecidas para los transportes oficiales.
Art. 9.– Autorízase al Banco de la Nación Argentina a conceder al Instituto para la Elaboración de Vacuna Antiaftosa, un crédito de hasta 3.000.000 m$n. (tres millones de pesos moneda nacional), destinado a cubrir todos los gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto ley. Estos fondos se entregarán a medida que lo requiera el Instituto. El quebranto que pudiera resultar de estas operaciones será pagado por la Nación al Banco. Al efecto, éste abrirá una cuenta especial, en la que se debitarán las cantidades adelantadas al Instituto, así como los intereses que las mismas devenguen, y se acreditarán las sumas que se le reintegren y sus respectivos intereses.
Art. 10.– El préstamo a que se refiere el artículo anterior, devengará el interés que el banco convenga con el Ministerio de Hacienda y será amortizado por el Instituto, a partir del 1 de Agosto de 1947 en cinco cuotas anuales iguales, utilizando para ellos los recursos que se enumeran a continuación:
a) El producido de la venta de productos inmunizantes contra la fiebre aftosa;
b) El producido de la venta de animales, productos y subproductos y otras materias y elementos que haya utilizado en su acción;
c) Las donaciones que se le hagan, previa autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 11.– En los presupuestos de gastos que se preparen de acuerdo a lo dispuesto en el inc. ñ) del art. 3 deberán incluirse las partidas correspondientes para la atención del servicio de amortización e intereses.
Art. 12.– El presupuesto para el Instituto, para el año 1945, queda establecido en la siguiente forma:
Partida a) Obtención de Virus aftoso y gastos relativos:
Para cubrir los gastos que demande la adquisición o arrendamiento, construcciones o refacciones de edificios, instalaciones y maquinarias; adquisiciones de vehículos, materiales de construcción; elementos de limpieza y desinfección; adquisición o alquiler de animales destinados a la producción de virus; retribución de servicios por la faena o industrialización de animales productores de virus y pago de compensaciones por desvalorización de los productos y subproductos obtenidos de los mismos; pago de peones, sueldos y jornales y otros gastos relativos.
m$n 1.700.000
Partida b) Elaboración de los productos inmunizantes y gastos relativos:
Para gastos que demande la adquisición, arrendamiento o construcción de edificios, instalaciones, maquinarias, aparatos; adquisición o alquiler de animales de experiencia y su mantenimiento; productos químicos, materias primas, envases y rótulos; adquisición de productos inmunizantes ya elaborados; y otros gastos relativos.
m$n 700.000
Partida c) Fletes, viáticos, movilidad y pasajes:
Para pago de fletes y acarreos en general y del transporte de todas las cosas y efectos pertenecientes al Instituto; para pago de viáticos, movilidad y pasajes; para compra de vehículos, su reparación, mantenimiento, alquiler de garaje, compra de repuestos, combustible y lubricantes.
m$n 120.000
Partida d)
Para gastos originados por comisionados técnicos y estudios en el extranjero, especialistas contratados y gastos relativos:
m$n 20.000
Partida e) Gastos generales cuya inversión se clasificará en:
Alquileres, impuestos y obras sanitarias; aparatos, útiles técnicos; productos para análisis, experiencias, drogas y demás gastos; luz, fuerza motriz, calefacción, combustibles y artefactos necesarios para aquellos servicios, incluso su instalación; máquinas de escribir y calcular; impresoras, mimeógrafos y reparaciones de todas ellas; menaje y limpieza, mobiliario y sus reparaciones; servicio de teléfonos y su instalación; telegramas; uniformes y guardapolvos para el personal; útiles de escritorio y dibujo; mapas, libros en blanco, formularios y papelería; instalación de oficinas, refacciones de locales y construcciones accesorias para instalarlas.
m$n 160.000
Partida f) Publicaciones y propaganda:
Para atender sus gastos
m$n 30.000
Partida g)
Para sueldos y compensaciones del personal técnico y administrativo:
m$n 200.000
Partida h)
Aporte patronal:
m$n 20.000
Partida i)
Eventuales:
m$n 50.000
m$n 3.000.000
Art. 13.– Invertidos $ 400.000 del capital asignado de m$n. 3.000.000, el directorio presentará un informe detallado de su gestión, en los aspectos administrativos, técnico y contable. Aprobada la gestión por el Ministerio de Agricultura, el directorio proseguirá la ejecución del plan establecido en el presente decreto ley.
Art. 14.– Autorízase al Instituto a remitir directamente a la Contaduría General de la Nación, las rendiciones de cuentas por las inversiones que realice, las cuales deberán presentarse trimestralmente. El saldo excedente al cierre del ejercicio anual se transferirá al siguiente.
Art. 15.– La Contaduría General de la Nación ejercerá la fiscalización que le compete de acuerdo con su ley orgánica y destacará ante el Instituto un delegado permanente, que ejercerá dicha función de acuerdo con las normas aprobadas por el decreto de fecha 22 de Octubre de 1923.
Art. 16.– La faena de animales realizada de acuerdo a lo establecido en el art. 3 , incs. e) y g) del presente decreto, queda exceptuada de las tasas fijadas por la ley 11226 en su art. 23 y decreto 3631, del 11 de Febrero de 1944, en su art. 2 inc. c).
Art. 17.– Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente, el que tendrá carácter de decreto ley.
Art. 18.– Comuníquese, etc.
Farell – Avalos – Cooke – Benítez – Teisaire – Quijano – Antille – Perón – Pistarini
Cita digital del documento: ID_INFOJU87540