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DECRETO 8346/1952

AHORRO PREVIO

Sociedades de capitalización. Reglamento. Modificación

del 13/10/1952; publ. 21/10/1952

Art. 1.– En circunstancias excepcionales, el Ministerio de Justicia de la Nación podrá autorizar planes para las sociedades de capitalización, con alteración de los límites de los arts. 7, 8 y ap. 2 del art. 12 del decreto reglamentario 142277/1943 , en la medida estrictamente necesaria.

Esos planes se ajustarán a las siguientes condiciones especiales, además de las fijadas en el decreto citado en cuanto no resulten modificadas por el presente:

1) Independientemente de la carga incluida en la cuota de tarifa, el Ministerio de Justicia podrá autorizar una contribución para gastos a cargo del suscriptor, que se abonará mensualmente por un período máximo de veinticuatro meses;

2) Los valores de rescisión se establecerán de acuerdo al número de semestres (o períodos inferiores) corridos y totalmente abonados, y no podrán ser inferiores al importe de la reserva matemática neta que resulte al vencimiento de cada uno de esos períodos, deducción hecha de una fracción decreciente con la antigüedad que no podrá exceder de un diez por ciento inicial;

3) Se acordará participación a los suscriptores en las utilidades de la sociedad, en proporción no inferior al cincuenta por ciento.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Perón – Carvajal Palacios

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89894