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DECRETO 114/1976

ASIGNACIONES FAMILIARES

Régimen General y Disposiciones Especiales

Personal del Estado. Régimen. Profesionales que realizan guardias en hospitales. Inclusión

del 12/1/1976; publ. 19/2/1976

Visto lo solicitado por la Secretaría de Estado de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social mediante expte. 2020-8.019/7-4, referente a la procedencia de otorgar el beneficio por “Asignaciones Familiares” a los médicos u odontólogos que realizan guardias activas de veinticuatro (24) horas, en las unidades hospitalarias y asistenciales de su dependencia, de acuerdo con el régimen instituido por el decreto 11286 del 10 de diciembre de 1965, modificado por su similar 744 del 3 de marzo de 1969, y

Considerando:

Que por decreto 4453 del 13 de julio de 1972, fueron acordados diversos beneficios a los profesionales que cubren guardias;

Que los citados beneficios estuvieron dirigidos muy particularmente al reconocimiento de las licencias por descanso y por enfermedad, como así también al derecho de percepción de la compensación por “riesgo” y por “zona alejada”, adecuándolos a las características de estas prestaciones;

Que a posterioridad y mediante decreto 1374 del 7 de noviembre de 1974, fue reemplazado el art. 2 del decreto 4453/1972, el que establece un especial sistema en la liquidación del concepto “riesgo”;

Que asimismo, resulta equitativo incluir dentro de los beneficios ya conferidos, el del reconocimiento por “Asignaciones Familiares”, observando idéntico mecanismo proporcional de liquidación, al contemplado en los actos ya citados;

Por ello,

La presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Considérase incluido dentro de los beneficios de las “Asignaciones Familiares” a los profesionales que realizan guardias activas de veinticuatro (24) horas, en las unidades hospitalarias y asistenciales dependientes de la Secretaría de Estado de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social, de acuerdo con el régimen instituido por decreto 11286/1965 y su modificatorio 744/1969 .

Art. 2.– Los profesionales a que alude el artículo precedente percibirán el 25% del monto mensual de las “Asignaciones Familiares” que correspondan por cada guardia realizada. En el supuesto de que sean cubiertas más de cuatro (4) guardias mensuales por el mismo profesional en ningún caso se le abonará importe mayor por “Asignaciones Familiares” al percibido mensualmente por el personal de planta permanente.

Art. 3.– Aquellos beneficios comprendidos dentro de las asignaciones familiares, que son otorgados por una sola vez (matrimonio, nacimiento de hijo o adopción), serán liquidados tomando en consideración el número de guardias cumplidas con un (1) año de antelación a la fecha de producido el acontecimiento, conforme las siguientes proporciones: Con cumplimiento de veintiséis (26) a treinta y ocho (38) guardias, el 50%; con treinta y nueve (39) a cincuenta y una (51) guardias, el 75% y con cincuenta y dos (52) guardias o más, el 100%. Los que hayan cumplimentado en el término aludido menos de veintiséis (26) guardias, no tendrán derecho a la percepción del beneficio de que trata el presente artículo. El cómputo de las guardias será efectuado con arreglo al régimen instituido por decreto 4453/1972 .

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Martínez de Perón – Demarco

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85158