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LEY 25
LEY 25.341
APROBACION DE UN ACUERDO CON ESPAÑA SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y CONTROL DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS
BUENOS AIRES, 5 DE OCTUBRE DE 2000
BOLETIN OFICIAL, 25 DE OCTUBRE DE 2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1
ARTICULO 1 – Apruébase el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y
EL REINO DE ESPAÑA SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE PREVENCION DEL
USO INDEBIDO Y CONTROL DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y
SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, suscripto en Madrid -REINO DE ESPAÑA-
el 7 de octubre de 1998, que consta de NUEVE (9) artículos, cuya
fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Artículo 2
ARTICULO 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE
COOPERACION EN MATERIA DE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y CONTROL
DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
PSICOTROPICAS
La República Argentina y el Reino de España, en adelante
denominados «Las Partes»:
Teniendo en cuenta la Convención Unica sobre Estupefacientes
del 30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo de
Modificación del 25 de marzo de 1972 y la Convención
sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971;
Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas contra
el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas, adoptadas en Viena el 20 de diciembre de 1988;
Afirmando los principios contenidos en la Declaración Política
y en los «Lineamientos Comprensivos Multidisciplinarios de Futuras
Actividades» adoptados en la Conferencia Internacional sobre
Abuso de Drogas y Tráfico Ilícito de Drogas de 1987 y en la
Declaración Política y el Programa Global de Acción adoptado por la
17& Asamblea Extraordinaria de las Naciones Unidas el 23 de febrero
de 1990;
Reconociendo que ambos Estados se ven cada día más afectados por el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
Considerando sus sistemas constitucionales, legales y
administrativos y el respeto de los derechos inherentes a la
soberanía nacional de sus respectivos Estados, en concordancia con
el Derecho Internacional Público;
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
ARTICULO I:
Las Partes cooperarán en la lucha contra el uso indebido y el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a
través de sus respectivos organismos y asistencia técnico-
científica, así como un intercambio frecuente de informaciones
relacionadas con el objeto del presente Acuerdo, en el marco de
sus correspondientes legislaciones nacionales.
Artículo 2
ARTICULO II:
A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por «estupefacientes»,
todas las sustancias enumeradas en la Convención Unica sobre
Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de Modificación
del 25 de marzo de 1972; y por «sustancias psicotrópicas», las
sustancias enumeradas y descriptas en el Convenio sobre
Sustancias Psicotrópicas de 1971.
Artículo 3
ARTICULO III:
La cooperación objeto del presente Acuerdo comprenderá:
a) Intercambio de información sobre las experiencias y
acciones emprendidas en ambos Estados para prestar la asistencia
necesaria a los farmacodependientes y sobre los métodos de
prevención del uso indebido de drogas.
b) Intercambios constante de información y datos sobre el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro de
los límites permitidos por los respectivos ordenamientos jurídicos.
c) Intercambio de expertos de los organismos competentes para
actualizar las técnicas y estructuras de organización en la lucha
contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas.
d) Intercambio de visitas del personal de los respectivos
organismos competentes para coordinar actividades conjuntas en el
área de prevención y control del uso indebido o en el área de
lucha del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas.
e) Programación de encuentros entre las autoridades competentes en
el tratamiento y rehabilitación de los farmacodependientes, con la
posibilidad de organizar cursos de entrenamiento y especialización.
f) Organización de Seminarios de Capacitación conjuntos para
agentes de las áreas de salud, educación, seguridad y justicia
sobre temas referentes al uso indebido y tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
g) Intercambio de información sobre las iniciativas tomadas por
las Partes Contratantes para favorecer las entidades que se ocupan
del tratamiento o rehabilitación de los farmacodependientes.
h) Cooperación judicial en el marco de la ley.
i) Cooperación para facilitar la prevención y la detección del
blanqueo de capitales, facilitar la investigación y el
procesamiento de las personas sospechosas de estar involucradas en
estas operaciones y restringir el flujo de capitales, a través de
las fronteras internacionales, derivado del tráfico de drogas y
delitos conexos.
Artículo 4
ARTICULO IV:
Para el logro de los objetivos del presente Convenio, las Partes
acuerdan crear la Comisión Mixta Hispano-Argentina sobre
Prevención del Uso Indebido y Lucha contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Integrada por los
representantes de los respectivos Ministerios de Asuntos
Exteriores y de los Organismos y servicios nacionales competentes
de ambos Estados, siendo en la República Argentina la Secretaría
de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha
contra el Narcotráfico y en el Reino de España la Delegación del
Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas. Esta Comisión Mixta
actuará como mecanismo de cooperación para la prevención y control
del uso indebido y lucha contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Artículo 5
ARTICULO V:
La Comisión Mixta tendrá las facultades siguientes:
a) Recomendar las acciones específicas que se consideren
convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el presente
Acuerdo, a través de los organismos y servicios nacionales
competentes de cada Parte.
b) Proponer a los respectivos Gobiernos las sugerencias que
considere necesarias para modificar el presente Acuerdo.
La Comisión Mixta estará coordinada por los Ministerios de Asuntos
Exteriores de ambas Partes.
La Comisión se reunirá alternativamente en la República Argentina y
en el Reino de España.
Artículo 6
ARTICULO VI:
La Comisión Mixta podrá establecer subcomisiones para el
desarrollo de las acciones específicas contempladas en el presente
Acuerdo.
Igualmente, podrá crear grupos de trabajo para analizar y estudiar
un determinado asunto y formular las recomendaciones y medidas que
considere oportunas.
Artículo 7
ARTICULO VII:
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes
se hayan notificado, por la vía diplomática el cumplimiento de los
respectivos requisitos constitucionales internos para su operación
y entrada en vigor.
Artículo 8
ARTICULO VIII:
Las autoridades que aplicarán este Acuerdo por parte española serán
el Ministerio de Asuntos Exteriores y la Delegación del Gobierno
para el Plan Nacional sobre Drogas, y por la República Argentina
serán el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto y la Secretaría de Programación para la
Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.
Artículo 9
ARTICULO IX:
El presente Acuerdo tendrá una duración ilimitada.
Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante una
comunicación por escrito por la vía diplomática. La terminación del
Acuerdo tendrá efecto tres meses después de la fecha de recepción
de la notificación de la denuncia hecha por una de las Partes a la
otra.
FIRMANTES
Hecho en Madrid a los 7 días del mes de octubre de 1998, en
dos originales y ambos igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL REINO DE ESPAÑA
Cita digital del documento: ID_INFOJU81171