Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 6 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

LEY 25

LEY 25.341

APROBACION DE UN ACUERDO CON ESPAÑA SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y CONTROL DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

BUENOS AIRES, 5 DE OCTUBRE DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 25 DE OCTUBRE DE 2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

 

Artículo 1

ARTICULO 1 – Apruébase el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y

EL REINO DE ESPAÑA SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE PREVENCION DEL

USO INDEBIDO Y CONTROL DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y

SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, suscripto en Madrid -REINO DE ESPAÑA-

el 7 de octubre de 1998, que consta de NUEVE (9) artículos, cuya

fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Artículo 2

ARTICULO 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FIRMANTES

PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE

COOPERACION EN MATERIA DE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y CONTROL

DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS

PSICOTROPICAS

La República Argentina y el Reino de España, en adelante

denominados «Las Partes»:

Teniendo en cuenta la Convención Unica sobre Estupefacientes

del 30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo de

Modificación del 25 de marzo de 1972 y la Convención

sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971;

Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas contra

el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias

Psicotrópicas, adoptadas en Viena el 20 de diciembre de 1988;

Afirmando los principios contenidos en la Declaración Política

y en los «Lineamientos Comprensivos Multidisciplinarios de Futuras

Actividades» adoptados en la Conferencia Internacional sobre

Abuso de Drogas y Tráfico Ilícito de Drogas de 1987 y en la

Declaración Política y el Programa Global de Acción adoptado por la

17& Asamblea Extraordinaria de las Naciones Unidas el 23 de febrero

de 1990;

Reconociendo que ambos Estados se ven cada día más afectados por el

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

Considerando sus sistemas constitucionales, legales y

administrativos y el respeto de los derechos inherentes a la

soberanía nacional de sus respectivos Estados, en concordancia con

el Derecho Internacional Público;

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

ARTICULO I:

Las Partes cooperarán en la lucha contra el uso indebido y el

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a

través de sus respectivos organismos y asistencia técnico-

científica, así como un intercambio frecuente de informaciones

relacionadas con el objeto del presente Acuerdo, en el marco de

sus correspondientes legislaciones nacionales.

Artículo 2

ARTICULO II:

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por «estupefacientes»,

todas las sustancias enumeradas en la Convención Unica sobre

Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de Modificación

del 25 de marzo de 1972; y por «sustancias psicotrópicas», las

sustancias enumeradas y descriptas en el Convenio sobre

Sustancias Psicotrópicas de 1971.

Artículo 3

ARTICULO III:

La cooperación objeto del presente Acuerdo comprenderá:

a) Intercambio de información sobre las experiencias y

acciones emprendidas en ambos Estados para prestar la asistencia

necesaria a los farmacodependientes y sobre los métodos de

prevención del uso indebido de drogas.

b) Intercambios constante de información y datos sobre el tráfico

ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro de

los límites permitidos por los respectivos ordenamientos jurídicos.

c) Intercambio de expertos de los organismos competentes para

actualizar las técnicas y estructuras de organización en la lucha

contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias

psicotrópicas.

d) Intercambio de visitas del personal de los respectivos

organismos competentes para coordinar actividades conjuntas en el

área de prevención y control del uso indebido o en el área de

lucha del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias

psicotrópicas.

e) Programación de encuentros entre las autoridades competentes en

el tratamiento y rehabilitación de los farmacodependientes, con la

posibilidad de organizar cursos de entrenamiento y especialización.

f) Organización de Seminarios de Capacitación conjuntos para

agentes de las áreas de salud, educación, seguridad y justicia

sobre temas referentes al uso indebido y tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

g) Intercambio de información sobre las iniciativas tomadas por

las Partes Contratantes para favorecer las entidades que se ocupan

del tratamiento o rehabilitación de los farmacodependientes.

h) Cooperación judicial en el marco de la ley.

i) Cooperación para facilitar la prevención y la detección del

blanqueo de capitales, facilitar la investigación y el

procesamiento de las personas sospechosas de estar involucradas en

estas operaciones y restringir el flujo de capitales, a través de

las fronteras internacionales, derivado del tráfico de drogas y

delitos conexos.

Artículo 4

ARTICULO IV:

Para el logro de los objetivos del presente Convenio, las Partes

acuerdan crear la Comisión Mixta Hispano-Argentina sobre

Prevención del Uso Indebido y Lucha contra el Tráfico Ilícito de

Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Integrada por los

representantes de los respectivos Ministerios de Asuntos

Exteriores y de los Organismos y servicios nacionales competentes

de ambos Estados, siendo en la República Argentina la Secretaría

de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha

contra el Narcotráfico y en el Reino de España la Delegación del

Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas. Esta Comisión Mixta

actuará como mecanismo de cooperación para la prevención y control

del uso indebido y lucha contra el tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Artículo 5

ARTICULO V:

La Comisión Mixta tendrá las facultades siguientes:

a) Recomendar las acciones específicas que se consideren

convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el presente

Acuerdo, a través de los organismos y servicios nacionales

competentes de cada Parte.

b) Proponer a los respectivos Gobiernos las sugerencias que

considere necesarias para modificar el presente Acuerdo.

La Comisión Mixta estará coordinada por los Ministerios de Asuntos

Exteriores de ambas Partes.

La Comisión se reunirá alternativamente en la República Argentina y

en el Reino de España.

Artículo 6

ARTICULO VI:

La Comisión Mixta podrá establecer subcomisiones para el

desarrollo de las acciones específicas contempladas en el presente

Acuerdo.

Igualmente, podrá crear grupos de trabajo para analizar y estudiar

un determinado asunto y formular las recomendaciones y medidas que

considere oportunas.

Artículo 7

ARTICULO VII:

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes

se hayan notificado, por la vía diplomática el cumplimiento de los

respectivos requisitos constitucionales internos para su operación

y entrada en vigor.

Artículo 8

ARTICULO VIII:

Las autoridades que aplicarán este Acuerdo por parte española serán

el Ministerio de Asuntos Exteriores y la Delegación del Gobierno

para el Plan Nacional sobre Drogas, y por la República Argentina

serán el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio

Internacional y Culto y la Secretaría de Programación para la

Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.

Artículo 9

ARTICULO IX:

El presente Acuerdo tendrá una duración ilimitada.

Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante una

comunicación por escrito por la vía diplomática. La terminación del

Acuerdo tendrá efecto tres meses después de la fecha de recepción

de la notificación de la denuncia hecha por una de las Partes a la

otra.

FIRMANTES

Hecho en Madrid a los 7 días del mes de octubre de 1998, en

dos originales y ambos igualmente auténticos.

POR LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL REINO DE ESPAÑA

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81171