Legislación nacional

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LEY 19458

IMPUESTOS

IMPUESTOS NO VIGENTES

Impuestos menores

Fondo Nacional de Autopistas. Creación. Régimen. Aclaración

sanc. 24/1/1972; promul. 24/1/1972; publ. 26/1/1972

Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tenemos el honor de dirigirnos a vuestra excelencia con el objeto de elevar a consideración el adjunto proyecto de ley por el que se aclaran algunas disposiciones de la recientemente sancionada ley 19408 por la que se creó el Fondo Nacional de Autopistas.

En virtud de que sectores de contribuyentes han expresado su inquietud en cuanto a si el gravamen creado constituye factor integrante del precio de lista de venta, la primera de las aclaraciones propuestas deja establecida su no incidencia, ya que concordantemente con el espíritu de la ley –puesto de manifiesto en el mensaje respectivo– debe buscarse la menor repercusión en el costo final del producto.

En segundo término se determina la no gravabilidad de los vehículos destinados a la exportación, en concordancia con las metas y la política que en tal materia ha determinado seguir el superior Gobierno.

Habiéndose producido durante la tramitación de la ley que comentamos el cambio de régimen de beneficios impositivos para adquisición de automotores por personas lisiadas contemplado en el decreto ley 456/1958 (modificado por ley 16439 ), reglamentado por decreto 8703/1963 , resulta necesario, tal como se propone en tercer término, referir la exención a las nuevas normas vigentes al respecto.

Como cuarto punto se ha previsto la situación de aquellos contribuyentes que hubieren contratado con anterioridad a la vigencia de la ley la venta de vehículos –a precio firme– cuya entrega se produzca con posterioridad a la misma, por entenderse que, en dichos casos, no resultaría justo el pago del impuesto, toda vez que existiría la imposibilidad de su traslado al adquirente.

Finalmente, y atento al destino específico de los fondos a obras e inversiones de interés nacional, se ha estimado conveniente aclarar que, en virtud de las disposiciones del art. 6 de la ley 14390, los ingresos originados en la aplicación del gravamen quedan excluidos del régimen de coparticipación que establece la norma citada.

La sanción de esta ley posibilitará, sin duda, una ágil e inmediata aplicación, evitando así inconvenientes que pudieran causar la perturbación de los planes viales previstos en el art. 1 de la ley 19408.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Gordillo

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Aclárase la ley 19408 , por la que se creó el “Fondo Nacional de Autopistas”, en los siguientes aspectos:

1. El monto del impuesto no integra –a los fines impositivos– el precio de lista de venta al público, que constituye la base de imposición.

2. No se encuentran alcanzadas por el gravamen las exportaciones de automotores sin uso, efectuadas por los fabricantes o comerciantes intermediarios.

3. El régimen aplicable para determinar la exención que la norma legal acuerda a los lisiados, debe entenderse referido a la ley 19279 y decreto 4479/1971 , reglamentario de la misma.

4. No están alcanzados por el tributo aquellos despachos a plaza o salidas de fábrica producidos a partir del 1 de enero de 1972, en tanto se apruebe que responden a operaciones de compra o importación contratadas o concertadas con precio firme y definitivo con anterioridad a dicha fecha.

5. Atento su afectación a obras e inversiones de interés nacional, el producido del impuesto queda excluido del régimen de coparticipación establecido en la ley 14390 , por aplicación de la previsión al respecto contenida en su art. 6 .

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Gordillo

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82201